STS, 31 de Enero de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2310/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 28 de Abril de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 190/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife dictada el 17 de Octubre de 1994 en los autos de juicio num. 314/94 iniciados en virtud de demanda presentada por don Gustavocontra el Instituto Nacional de la Salud, la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias y el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre impugnación de alta médica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El actor presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife el 8 de Junio de 1994, siendo ésta repartida al nº 4 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El 25 de Septiembre de 1992 fue dado de baja por enfermedad común, siendo el diagnóstico hernia discal y cardiopatía izquémica con estenosis valvular. La Inspección Médica con fecha 6 de Abril de 1994 le extendió el parte de alta. El actor entiende que todavía no está curado para desarrollar las funciones de su trabajo como peón de construcción. Termina suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se anule y deje sin efecto el parte de alta, devolviéndole a su situación de i.l.t. percibiendo la correspondiente prestación en la cuantía de 78.000 ptas. mensuales.

SEGUNDO

Se celebró el acto del juicio el día 27 de Septiembre de 1994, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 17 de Octubre de 1994, en la que estimó la demanda y declaró nula el alta médica de 6 de Abril de 1994, declarando la continuidad del actor en la situación de invalidez provisional. En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que el actor D. Gustavocon número de afiliación a la Seguridad Social NUM000con fecha 25 de Septiembre de 1992 fue dado de baja por enfermedad común, habiendo sido diagnosticado de hernia discal y cardiopatía izquémica con estenosis valvular; 2º).- Que teniendo declarada la invalidez provisional, por la Inspección Médica se le da de alta con fecha 6 de Abril de 1994, no constando la causa de tal alta (al particular, doc. nº 12 del I.N.S.S.); 3º).- Que antes de proceder a darle al actor la citada alta médica venía percibiendo la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOS PESETAS; 4º).- Que se ha agotado la vía previa administrativa."

CUARTO

Contra la anterior sentencia el I.N.S.S. interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su sentencia de 28 de Abril de 1995, desestimó dicho recurso y confirmó la resolución recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Canarias, el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 11 de Marzo de 1994. 2.- Infracción por parte de la sentencia recurrida de los arts. siguientes, 1.1.2 del R.D. 36/78 de 16 de Noviembre y 1.1.a) del R.D. 1855/79 de 30 de Julio en relación con el art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 3. 2 del R.D. 2609/82, e infracción asimismo de los arts. 3 y 27.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pese a haber sido emplazada se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 24 de Enero de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, trabajador por cuenta ajena y afiliado a la Seguridad Social fue dado de baja por enfermedad común el 25 de Septiembre de 1992, por padecer hernia discal y cardiopatía isquémica con estenosis valvular; y el 6 de Abril de 1994, encontrándose en situación de invalidez provisional, fue dado de alta médica por la Inspección Médica de la Seguridad Social.

En contra de tal decisión el actor formuló la demanda origen de este proceso dirigida contra el Instituto Nacional de la Salud y la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, en la que se impugnó el alta médica aludida. Esta demanda se presentó ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife el 8 de Junio de 1994, y en ella se pedía que se anulase y dejase sin efecto "el parte de alta extendido por la Inspección Médica con fecha 6 de Abril de 1994", se condenase a los demandados a reponer al actor a su situación anterior. Mediante escrito de 6 de Julio de dicho año se amplió la demanda, dirigiéndola también contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El Juzgado de lo Social nº 4 de Tenerife dictó sentencia de fecha 17 de Octubre de 1994 en la que se estimó la referida demanda, en cuanto se dirigía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se declaró "nula y sin efecto el Alta Médica de 6 de Abril de 1994, debiendo continuar el demandante en situación de invalidez provisional hasta su terminación legal", y se condenó a este Instituto "a estar y pasar por esta declaración con sus efectos legales", absolviéndose, en cambio, al Instituto Nacional de la Salud. El INSS interpuso recurso de suplicación contra esta sentencia, alegando, en su primer motivo, la violación del art. 533-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que él no estaba legitimado pasivamente en el actual juicio. La Sala de lo Social de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia de fecha 28 de Abril 1995 en la que desestimó tal recurso y confirmó íntegramente la resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Tenerife se entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso se plantean dos cuestiones diferentes: a).- la falta de legitimación pasiva del INSS en el presente proceso, alegándose al respecto la vulneración del art. 1-1-2 del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de Noviembre, y art. 1-1-a) del Real Decreto 1855/1979, de 30 de Julio, en relación con el art. 533-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 3-2 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de Septiembre; y b).- la acumulación indebida de la acción de impugnación del alta médica y la de "solicitud de la prestación que venía percibiendo", lo que supone, a juicio de la entidad recurrente infringir el art. 27 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En este recurso se aduce como contraria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 11 de Marzo de 1994. El estudio comparativo que necesariamente se ha de efectuar entre esta sentencia y la recurrida a fin de determinar si existe o no la contradicción que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, conduce a soluciones distintas en relación con cada una de las dos cuestiones que en este juicio se suscitan y a las que se ha aludido poco más arriba, por cuanto que mientras que concurre la referida contradicción en cuanto al problema relativo a la legitimación pasiva del INSS, no sucede lo mismo en lo que respecta a la acumulación de acciones mencionada, como ponen de manifiesto las consideraciones que siguen.

1).- En esa sentencia de contraste se trató sobre la nulidad del alta médica de un trabajador que había estado de baja por enfermedad; lo que pone de manifiesto la marcada identidad de situaciones existente entre el asunto en ella tratado y el examinado en esta litis, pues también en estos autos se resuelve sobre la nulidad del alta médica de un empleado. Y aunque son de apreciar ciertas divergencias entre uno y otro caso, no puede sostenerse que las mismas tengan tanta relevancia como para quebrantar la sustancial igualdad referida, toda vez que:

a).- Es cierto que los procedimientos que se han seguido en cada uno de estos supuestos son diferentes, pues el presente juicio se incardina en el ámbito del procedimiento ordinario, con las particularidades propias de las reclamaciones de la Seguridad Social (Capítulo VI del Título II del Libro II, en relación con el art. 102 y el Capítulo II del Título I de tal Libro, todo ello de la Ley de Procedimiento Laboral), y en cambio los trámites en que recayó dicha sentencia referencial se acomodaron a la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales (Capítulo XI del Título II del Libro II, especialmente el art. 181 en relación con lo demás preceptos de este capítulo); pero esta diferencia, en lo que se refiere a la legitimación pasiva del INSS, que constituye el núcleo del problema que aquí se ventila, carece totalmente de trascendencia, dado que al discutirse en ambos supuestos sobre la validez y nulidad de altas médicas de trabajadores que hasta entonces estaban de baja por enfermedad, la posición del INSS en uno y otro supuesto es la misma; de ahí que, si las soluciones adoptadas en esas sentencias confrontadas, en cuanto a este específico problema, no son coincidentes, necesariamente se ha de entender que se da la contradicción exigida por el citado art. 217.

b).- También carece de relevancia, en cuanto a la contradicción que analizamos, el hecho de que en estos autos el interesado se encontrase en invalidez provisional, y en cambio en la sentencia de contraste se hallase en incapacidad laboral transitoria, puesto que esta leve divergencia no rompe la identidad sustancial referida.

Es obligado, por consiguiente, resolver en este recurso la cuestión relativa a la legitimación pasiva del INSS en este proceso.

2).- En cambio, no existe contradicción en lo que atañe a la segunda cuestión que en el presente recurso se plantea, en la que se aduce una indebida acumulación de acciones. Esto es claro, por cuanto que son diferentes las normas que regulan esta concreta materia en uno y otro caso, dado que en esta litis se ha de aplicar el número 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en cambio en la sentencia de contraste las disposiciones que se han de tener en cuenta son el número 2 de ese mismo artículo y el art. 176 de dicha ley procesal; y resulta que aquel número 3 permite la acumulación de acciones sobre reclamaciones en materia de Seguridad Social "cuando tengan la misma causa de pedir", siendo obvio que las pretensiones ejercitadas en el presente litigio pueden perfectamente incardinarse en esta norma; y en cambio ni en el número 2 de dicho art. 27 ni el art. 176 se encuentra disposición similar a la que contiene dicho número 3. No existe igualdad de fundamentos, y por ende tampoco existe contradicción.

TERCERO

En la demanda origen de estas actuaciones se solicita que se anule y deje sin efecto el alta médica del actor y que se reponga a éste en la situación de invalidez temporal en que se encontraba antes de dicha alta médica, "percibiendo las correspondientes prestaciones desde el 6 de Abril de 1994 a razón de 78.000 pesetas mensuales". Dicho demandante había estado en invalidez provisional; el INSS es la entidad gestora obligada al pago del subsidio o prestación económica que se ha de satisfacer en tal situación de invalidez provisional, como con toda claridad se desprende de lo que establecía el art. 134 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, que estaba vigente cuando acaecieron los hechos de autos (luego esta norma dio lugar al art. 136 del Texto Refundido de 20 de Junio de 1994, que fue derogado por la Ley 42/1994, de 30 de Diciembre), y de lo que prescribe el art. 9 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969, así como de lo que disponen el art. 1º del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de Noviembre y el art. 1º del Real Decreto 1854/1979, de 30 de Julio. Por consiguiente es incuestionable que la pretensión ejercitada en dicha demanda alcanza de lleno al referido Instituto, pues, caso de ser estimada, necesariamente éste ha de ser condenado al pago de tal prestación. No hay duda, por ende, de que esta entidad gestora está legitimada pasivamente en este proceso, y que es totalmente correcta la condena a la misma que se establece en la resolución recurrida; careciendo por completo de fundamento la alegación expresada en el apartado A) del número segundo del recurso que estamos resolviendo.

Se destaca que sin duda podría haberse impugnado la absolución del Insalud que se efectúa en esa sentencia, pero lo que en este recurso se solicita no es que se deje sin efecto esa absolución y se condene también a este organismo, sino que se declare la falta de legitimación del INSS absolviéndole de la condena que le impusieron las sentencias de instancia y de suplicación, pretensión ésta totalmente rechazable y carente de base, como se ha expuesto.

CUARTO

En conclusión, a la vista de lo dispuesto en el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 28 de Abril de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 190/95 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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