STS, 17 de Junio de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2000:10271
Número de Recurso3149/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Sr. Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, en el Recurso de suplicación 861/00, interpuesto por el INSALUD, frente a la Sentencia que con fecha 28 de marzo de 2.000 pronunció el Juzgado de lo Social de Cuenca, en el Proceso 43/00, que se siguió, sobre alta médica, a instancia de D. Ramón frente al INSALUD y MUTUA FREMAP (MATEPSS Nº 61).

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2.000, el Juzgado de lo Social de Cuenca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por D. Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y MUTUA FREMAP (MATEPSS Nº 61), declaro nula y sin efecto el alta médica de 2-11-99 y declaro al trabajador en situación de I.T. desde esa fecha, con los derechos inherentes a tal declaración, condenando a los demandados a estar y pasar por la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor D. Ramón , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , presta servicios para la empresa Granja Agas, S.A., con categoría profesional de granjero especialista.- 2º. Con fecha 21-9-98 causó baja en I.T. con diagnóstico de "insuficiencia venosa, edemas", siendo dado de alta por mejoría el 17-12-98. El 23-12-98 causó nuevamente baja por recaída, hasta que el 2-11-99 es dado de alta por la Inspección Médica, si bien el 4-11-99 vuelve a ser dado de baja por recaída, baja que es anulada por la Inspección médica.- 3º. Tramitada propuesta de invalidez por la Mútua Fremap, el INSS emitió resolución el 14-5-99, declarándole no afecto de incapacidad en grado alguno.- 4º. El actor en la actualidad presenta insuficiencia venosa crónica, edemas en MM.II.. No presencia de patología vascular arterial ni venosa.- 5º. Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, la cual dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el interpuesto por la MUTUA FREMAP (sic), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 28 de marzo de 2.000, en los autos número 43/00, sobre Impugnación Alta Médica, siendo recurridos MUTUA FREMAP y DON Ramón , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del INSALUD, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de enero de 2.000. El motivo de casación denunciaba la infracción del articulo 1.4 del R.D. 575/1997, de 18 de abril, desarrollado por Orden de 19 de junio de 1.997, en relación con el artículo 62.3 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se discute en éste litigio si el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Orden Ministerial de 19 de junio de 1.997, para la extensión del alta médica, constituyen causa suficiente para declarar su nulidad. El demandante había causado baja el 21 de septiembre de 1.998, alta por mejoría el 17 de diciembre del mismo año, nueva baja por recaída el 23 de diciembre de 1.998. La Inspección Médica acordó el alta el 2 de noviembre de 1.999, en documento que carecía de expresión de la causa por la que se extendía. Se le volvió a cursar nueva baja el 4 de noviembre, si bien fue anulada por la Inspección Médica. Padecía el actor una insuficiencia venosa y edemas en MM.II., sin patología vascular, arterial ni venosa, crónica e irreversible, mas sin ser incapacitantes para el desarrollo de sus funciones habituales .

Impugnó el beneficiario la decisión administrativa, habiendo recaído sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca que anuló el alta médica por el defecto formal apuntado -no especificar la causa- omisión que estimó producía indefensión al actor. Esta decisión fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 19 de junio de 2.001 que razonó igualmente, en base a la infracción del mandato del artículo 14 en relación con el 4.2 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1.997.

SEGUNDO

Invoca la Entidad Gestora recurrente, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 2.000, que contempla un supuesto idéntico al de autos, pero en el que la Sala llega a distinta conclusión. Argumenta esta resolución que no cabe denunciar infracciones cometidas en la vía administrativa previa, bastando con constatar que ésta se ha seguido, como puerta que abre el proceso y permite en él, atacar la cuestión de fondo resuelta por dichos órganos.

El recurrido estima que no existe identidad en los supuestos resueltos por ambas sentencias pues en la de Cataluña la beneficiaria se encontraba en situación de invalidez provisional, mientras que en el caso recurrido el beneficiario se halla en situación de incapacidad temporal. Pero tal diferencia es intranscendente. Recuérdese que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, una igualdad sustancial, no identidad absoluta. Basta la igualdad de supuestos de hecho en los temas relevantes, y ésta concurre en el supuesto que se enjuicia, por lo que deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Dos son las cuestiones que debe resolver la Sala: si el alta de la Inspección incurrió en defectos formales y, caso afirmativo, trascendencia que haya de darse a la infracción.

El alta del demandante fue cursada por la Inspección. Dos días más tarde fue extendido nuevo parte de baja -hemos de entender que por el facultativo que le atendía- y tal baja fue anulada por la Inspección. Se desenvolvía así la actuación administrativa dentro de los cauces marcados por el artículo 14 de la O.M. de 19 de junio de 1997, dictada en desarrollo del R.D. 575/1997, de 18 de abril. En dicho lugar se dispone que las propuestas de alta se harán llegar por la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social a los facultativos que extendieron los partes de baja o de confirmación de la baja, los cuales deberán pronunciarse en el plazo de diez días, bien admitiendo la propuesta de alta, bien confirmando la baja. Esto último es lo que ocurrió en el presente supuesto, en cuyo caso, el párrafo 3 del citado artículo 14 faculta a la Inspección a acordar el alta dentro de los quince días. Así ocurrió en el caso enjuiciado. El trámite seguido hacía evidente, hasta la saciedad, que la causa del alta era la capacidad del beneficiario para incorporarse al trabajo, de modo que, aún estimando exigibles los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Orden para los partes de alta, la omisión resultaba irrelevante en la medida en que el trámite seguido ponía de relieve la razón del alta acordada por la Inspección. Y ha de recordarse que no todos los defectos de forma son determinantes de la nulidad del acto. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992, la nulidad solo procede por defectos formales cuando carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados, solución que, por analogía, ha de ser aplicada a los actos de las Entidades Gestoras. Y no hay dato alguno que permita inducir que se ha producido indefensión de clase alguna, pues el propio beneficiario no especifica en qué haya consistido la supuesta merma de su capacidad de defensa.

Implica lo expuesto que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de instancia, y, en consecuencia, desestimar la demanda y absolver al demandado recurrente de las pretensiones formuladas en su contra.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Sr. Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de ésta clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de instancia, y, en consecuencia, desestimamos la demanda y absolvemos al demandado recurrente de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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