STS 1083/2000, 20 de Noviembre de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:8449
Número de Recurso3516/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1083/2000
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha 11 de octubre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad Chocolates Elgorriaga, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque y asistida del Letrado don Abdón Santaolalla de las Heras; siendo parte recurrida Ugartelgo, S.A., no comparecida en este recursoANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados Urgatelgo, S.A., contra Chocolates Elgorriaga, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando la demanda, condene a la entidad mercantil Chocolates Elgorriaga, S.A. a abonar a mi principal Ugartelgo, S.A. la cantidad de 41.991.000, más la cantidad que, en ejecución de sentencia, se fije por daños y perjuicios más los intereses de mora correspondientes desde la formulación de la demanda, más los intereses legales que correspondan desde que se dicte sentencia hasta el total pago de la duda principal, más al pago de las costas procesales".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "en la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de las mismas a mi representada, con expresa imposición de costas a la actora por haber litigado con temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que con estimación parcial de la demanda presentada por Ugartelgo, S.A. contra Chocolates Elgorriaga, S.A., debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 16.603.982 pts., más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos que devengue la misma, desde la fecha de esta sentencia hasta que sea totalmente ejecutada. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Chocolates Elgorriaga, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- "Que desestimando los recursos de apelación formulados por Chocolates Elgorriaga, S.A. y Ugartelgo, S.A., frente a la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 1.993, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, procediendo la rectificación de su parte dispositiva, en el sentido de condenar a Chocolates Elgorriaga, S.A., a abonar a Ugartelgo, S.A. la cantidad de 18.603.982 pts., manteniendo el resto de los pronunciamientos, haciéndose cargo cada parte de las costas causadas a su instancia en esta alzada y las comunes por mitad".

TERCERO

El Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en representación de Chocolates Elgorriaga, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha 11 de octubre de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- El primero al amparo del art. 1.692.4º LEC en cuanto a la sentencia recurrida infringe por inaplicación de los arts. 1.228, 1.232 y 1.239 C.c. e infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa interpretación errónea del art. 1º de la Ley de Auditoría de 12 de julio de 1.988, y art. 1º de su Reglamento de 26 de diciembre de 1.990.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia la no aplicación de los arts. 1.156 y 1.204, ambos del Código civil, y las sentencias del Tribunal Supremo de 1-12-51 y 9-4-57.- El motivo cuarto fundado en el art. 1.692.2 LEC. Interpretación errónea del art. 1º de la Ley de Auditoria de 12 de julio de 1.988, y art. 1º de su Reglamento de 26 de diciembre de 1.990.- El motivo quinto fundado en el nº 4º del art. 1.692 LEC, por la no aplicación de los arts. 1.156 y 1.204 C.c. y la sentencia del Tribunal Supremo 1-12-51 y 9-4-57.- El motivo sexto fundado en el nº 4 del art. 1.692.2 LEC.- Por inaplicación de los arts. 1.228, 1.232 y 1.239 C.c. y sentencia de 4 de marzo de 1.983, relativos a que en la sentencia se considera como valor probatorio de los libros de comercio a una confesión judicial dimanada de una anotación contable, y que interrumpe la prescripción.

CUARTO

Admitido el recurso y no se dándose traslado para impugnación por no comparecer la parte recurrida y habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública se señaló para Vista el día 13 de noviembre de 2.000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por inaplicación de los arts. 1.228, 1.232 y 1.239 del Cód. civ., y de la doctrina legal (sic) contenida en las sentencias de este Alto Tribunal que cita. En su fundamentación expone, en síntesis, la recurrente que la sentencia recurrida entiende que un asiento contable es título para producir una reclamación como acto jurídico o contrato, infringiendo el art. 31 del Cód. com., porque los hechos económicos para poder ser considerados como hechos jurídicos precisan ser verificables, justificables con los adecuados soportes (albaranes, facturas, contrato), y no han sido justificados ni probados por la parte actora. Se hace alusión al nuevo art. 31 del Cód. de com. por la reforma de 1.973, destacando que la fuerza probatoria de los asientos contables no son ya la de confesiones extrajudiciales, sino que se valoran según las reglas generales del Derecho, y se citan a continuación las sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1.901, 3 de abril de 1.936 (seguramente por error no se expresa la fecha verdadera, 21 de abril) y 26 de febrero de 1.945. De estas sentencias la recurrente extrae la siguiente doctrina: "Los asientos de los libros de los comerciantes carecen de sustancia jurídica y como los contratos no son objeto de asientos en dichos libros, el valor probatorio de éstos no alcanza a acreditar directamente actos jurídicos, sino hechos materiales".

El motivo que se examina no dice el porqué se han infringido por inaplicación los preceptos del Código civil que se considera lo han sido. No existe la más mínima argumentación sobre el tema. Además, es contradictorio, pues si se trae a colación el art. 31 del Cód de com. se debería de haber reparado que encomienda a los tribunales la apreciación del valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables, no libre e incondicionadamente sino conforme "a las reglas generales del Derecho". Es decir, se da por el legislador una gran autonomía a los tribunales, no se establecen criterios legales de valoración que ellos hayan de seguir. En uso de esa autonomía, la sentencia de primera instancia, confirmada por la de la Audiencia que se recurre, han llegado a la conclusión que Chocolates Elgorriaga, S.A. debía a Ugartelgo, S.A. en concepto de alquileres la suma de 18.603.982 ptas. que figuraba en la contabilidad de la primera entre las partidas de su pasivo. Se han analizado los documentos de venta de la totalidad de las acciones de Chocolates Elgorriaga, S.A. a Cantalou, S.A.; el balance consolidado de la primera a 30 de noviembre de 1.985; la prueba testifical y el informe pericial. La valoración probatoria de este conjunto no ha sido atacada en el recurso señalando qué "regla general del Derecho" se han infringido y cómo lo ha sido, por lo que ha de quedar incólume, no siendo la casación una tercera instancia donde de nuevo pudiera proceder esta Sala a efectuar otra valoración, ni mucho menos a inquirir, ante cualquier queja, qué normas del ordenamiento jurídico se han infringido. Citarlas sin ningún apoyo argumental equivale a encomendar erróneamente a esta Sala esa tarea, transformándola en una especie de tribunal de naturaleza inquisitorial, y al recurso de casación en una "acción popular" de hecho.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa interpretación errónea del art. 1º de la Ley de Auditoría de 12 de julio de 1.988, y art. 1º de su Reglamento de 26 de diciembre de 1.990, en cuanto que la sentencia recurrida, lo mismo que la de primera instancia, parten de que es título para ejercer acción el informe de una Auditoria sobre un balance. De ellas se desprende que dan por reconocida la deuda por la contabilidad de la recurrente Chocolates Elgorriaga, S.A., siendo así que el antedicho informe no consiste más que en la revisión y verificación de documentos contables, y en el que consta en autos los propios Auditores dicen en su informe que "no es posible obtener confirmación e información sobre los temas que no hemos podido obtener evidencia".

El motivo se desestima porque ningún precepto legal impide que los tribunales puedan valorar el informe de Auditoría como prueba de que los datos contables que han examinado son manifestaciones de relaciones jurídicas a que obedecen en sentido económico-contable.

La recurrente pretende asentar su recurso de casación en el hecho de que se la ha condenado al pago de una cantidad sólo y exclusivamente porque en el tan repetido informe de Auditoría figuraba en su pasivo, entre otras partidas, una a nombre de la actora Ugartelgo, S.A. por alquileres. Pero la realidad es que, al venderse por su titulares la totalidad de las acciones de Chocolates Elgorriaga, S.A. a Cantalau, S.A., se puso buen cuidado por ambas partes en que el balance consolidado de la sociedad vendida cerrado al 30 de noviembre de 1.985 fuese fiel y exacto, hasta el punto de que se estableció un plazo desde la firma del contrato privado de venta de 24 de octubre de 1.985 al 1 de marzo de 1.986 para la verificación y ajuste del consolidado a 30 de septiembre de 1.985, que se unió al contrato de venta y que debía de servir como base a trabajo. El consolidado final era el que determinaría el precio de las acciones, de ahí su trascendencia.

El balance consolidado al 30 de noviembre de 1.985 fue auditado por la firma de auditoría Arthur Young, y en él aparece en el pasivo una cuenta de "realquileres" con Ugartelgo, S.A. Según las estipulaciones del contrato de venta de la sociedad Chocolates Elgorriaga, S.A., la sociedad compradora se hacía cargo del pasivo, por lo que es meridianamente claro que los propietarios de la primera reconocen por las antedichas estipulaciones que debe a Ugartelgo, S.A. la sociedad que compraban. Aquella sociedad es también propietaria de Chocolates Elgorriaga, S.A. en el momento de la demanda, no se ha probado lo contrario. Cantalou, S.A. compraba por sí o por personas intermedias, según los términos del contrato de compraventa de las acciones.

La recurrente recoge en su motivo nada más que una salvedad del informe de Arthur Young, pero ello nada dice concretamente sobre el tema objeto de este litigio, es una entre otras que hicieron a la totalidad del complejo balance consolidado, y a todo él se refería la salvedad en cuestión.

La recurrente también olvida que la prueba pericial practicada en estos autos reveló que Chocolates Elgorriaga, S.A., ya bajo los nuevos dueños, tenía en su contabilidad una cuenta bajo la inscripción "Ugartelgo, S.A." en la que se recogían los saldos en su contra y a favor de la última.

Así las cosas, no se alcanza a comprender la pretensión del motivo. Chocolates Elgorriaga, S.A. debía a Ugartelgo, S.A. por alquileres la suma que ésta reclama, pues buen cuidado hubiera tenido la sociedad compradora en asegurarse de la realidad y legalidad de esa deuda, que ella tenía que asumir por el contrato de compraventa como tantas otras del pasivo, según lo acordado con los vendedores. No se trata de una deuda ficticia entre sociedades sino real, como lo prueba el que la contabilidad de Chocolates Elgorriaga, S.A. la siguiese reflejando después del cambio total de su accionariado.

El motivo, se repite, se desestima.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia la no aplicación de los arts. 1.156 y 1.204, ambos del Código civil, y las sentencias del Tribunal Supremo de 1-12-51 y 9-4-57. En su fundamentación se dice que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la escritura pública de 20 de septiembre de 1.983 de separación de socios y reducción del capital social de Ugartelgo, S.A., en la que se adjudican a Chocolates Elgorriaga, S.A. en su separación como socio de la primera los bienes que se relacionan en el docuemtno unido a la escritura. Esos bienes, se dice textualmente, "es los que eran el objeto de los contratos de arrendamiento de inmuebles, propiedad de Ugartelgo, S.A. y arrendatario la sociedad Chocolates Elgorriaga, S.A.". De esta adjudicación deduce que las obligaciones se extinguieron porque el arrendatario pasó a ser propietario, y el propietario deja de tener la condición de arrendador. No obstante, se concluye la defensa del motivo, "en el fundamento cinco de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que confirma la Sentencia de la Audiencia, se dice no se ha probado cuales fueron los inmuebles arrendados, ni el importe de la cantidad presuntamente indebida".

El motivo se desestima porque no hay ninguna prueba de cuáles fueron los innumerables arrendados, ni si desde el año 1.983 se dejaron de devengar alquileres (suponiendo, claro está, que fuesen inmuebles distintos a los adjudicados). La sentencia de primera instancia, ante esa falta de pruebas, acepta que la deuda contabilizada por Chocolates Elgorriaga, S.A. tuviese su causa en alquileres no pagados con anterioridad, en modo alguno que procediese de arrendamientos sobre los inmuebles adjudicados a Chocolates Elgorriaga, S.A.. En suma, lo único que consta probado es el goce por la misma de bienes inmuebles de Ugartelgo, S.A. Pero que la primera debía a esta última por alquileres en la fecha del balance consolidado al 30 de noviembre de 1.985, puede tenerse por cierto en virtud de las consideraciones hechas al examinar el motivo anterior.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia inaplicación de los arts. 1.228, 1.232 y 1.239, todos del Cód. civ., y la sentencia de 4 de marzo de 1.983. La tesis sostenida en su apoyo es sustancialmente la de que la interrupción de la prescripción no puede originarse porque el arrendamiento de inmuebles a Chocolates Elgorriaga, S.A. se extinguió por confusión el 12 de agosto de 1.983, como en el motivo anterior se dijo, además de que los asientos contables no tienen valor jurídico.

El motivo se desestima porque la prueba ha revelado la repetición desde el 30 de noviembre de 1.985 a 1.990 de una cuenta con el Código 550.002 en favor de Ugartelgo, S.A. Esa repetición, que se produce bajo la nueva propiedad de Chocolates Elgorriaga, S.A., es índice significativo de que se debía a aquélla por alquileres, y las sentencias de instancia ponen en relación la fecha del saldo de 18.603.902 ptas. que es la de 30 de noviembre de 1.985, con la de la presentación de esta demanda por Ugartelgo, S.A., el 3 de enero de 1992, para admitir el juego de la interrupción de la prescripción del art. 1.966.2ª Cód. civ. En suma, la repetición de los asientos y las circunstancias concurrentes llevan a los juzgadores de instancia a estimar que tras la operación económica del asiento se puede ver el reconocimiento de la relación arrendaticia de que aquélla es una consecuencia. En fin, hemos de remitirnos a lo razonado al rechazar los motivos del recurso.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas a la parte recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Entidad Chocolates Elgorriaga, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha 11 de octubre de 1.995. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz..- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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