STS 259/2005, 28 de Febrero de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:1240
Número de Recurso2681/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución259/2005
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Pedro Enrique, contra sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2003, pronunciada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el citado acusado y estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Ilmo. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de marzo de 2003, en causa seguida contra dicho acusado por delito de allanamiento de morada; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dª. Mª. Soledad Castañeda González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 2/2001, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha 10 de marzo de 2003, dictó sentencia recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 12 de Noviembre del mismo año y que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

    "PRIMERO.- La Sentencia del Tribunal del Jurado de fecha 10 de marzo de 2003, recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal y la representación del acusado D. Pedro Enrique, declaró en su parte dispositiva: "CONDENO a don Pedro Enrique, como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de allanamiento de morada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE CUATRO MESES Y QUINCE DIAS y MULTA DE 80,4 EUROS (67 cuotas de 1,20 Euros), con responsabilidad personal de UN DIA por cada dos cuotas impagadas, y a la pena de PROHIBICION DE ACUDIR AL LUGAR EN QUE SE COMETIO EL DELITO DURANTE SEIS MESES en los términos que se especifican en el Fundamento Jurídico Cuarto. 5.3 a que INDEMNICE a doña Ángela en la cantidad de 348,59 Euros, así como al pago de las costas del juicio si las hubiera.- Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de derechos por esta causa.".- SEGUNDO.- Contra la precitada Sentencia del Tribunal del Jurado se interpuso recurso de apelación por el acusado con base en tres motivos formales, por supuesto quebrantamiento de normas y garantías procesales, derivadas de defectos en el Veredicto.- El recurso de apelación de Ministerio Fiscal se basa en un motivo único por defectuosa medición de la pena.- TERCERO.- La vista de la apelación se celebró el día 8 de octubre de 2003, ratificándose los apelantes en sus respectivos escritos.".

  2. - El Tribunal Superior de Justicia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- 1º.- Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Soledad Castañeda González, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo. Sr. D. Ramiro Ventura Faci, de fecha 10 de marzo de 2.003.- 2º.- Estimar en parte el recurso de apelación contra la precitada Sentencia de 10 de marzo de 2003, interpuesto por el Ministerio Fiscal, CONDENANDO A D. Pedro Enrique, como autor penalmente responsable de un delito continuado de allanamiento de morada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de PRISION DE 7 MESES y 15 DIAS y multa de 67 días, con responsabilidad personal de 1 día por cada dos cuotas impagadas, y a la pena de prohibición de acudir al lugar en que se cometió el delito durante seis meses en los términos que se especifican en el Fundamento Jurídico cuarto 5.3 de la sentencia recurrida, y a que INDEMNICE a Dª. Ángela en la cantidad de 348,59 Euros, declarando las costas de oficio en la apelación, y respetando la declaración de costas de la instancia.- ..".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Pedro Enrique, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Enrique, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Quebrantamiento de precepto legal al vulnerar la sentencia los artículos 61.1.d) y e) de la Ley del Tribunal del Jurado por cuanto no se ha estimado como causa de nulidad del Veredicto del Jurado la existencia de vicios en el mismo.- MOTIVO SEGUNDO.- Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.- Por todos los motivos esgrimidos en el Motivo Primero de este recurso, la vulneración del art. 61 relativo a los requisitos del Veredicto del Jurado, implican la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución que conlleva necesariamente la indefensión de mi patrocinado y del art. 120.3 de la Constitución por falta de motivación del Veredicto del Jurado.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se formula genéricamente "por quebrantamiento de precepto legal" por vulnerar la sentencia los artículos 61.1, d) y e) de la Ley de Tribunal del Jurado por cuanto no se ha estimado como causa de nulidad del Veredicto la existencia de vicios en el mismo.

Se alega que existe una motivación insuficiente relativa a dos cuestiones planteadas que de haber sido aceptadas hubieran conducido a la inexistencia de culpabilidad por parte del acusado. Estas dos cuestiones hacen referencia a la eximente de estado de necesidad y a la existencia de un error invencible.

Aunque aparentemente parece tratarse de dos cuestiones tan diferentes como el estado de necesidad y el error de prohibición, examinado el contenido de la sentencia recurrida que pronunció el Tribunal Superior de Justicia, la propia sentencia del Tribunal del Jurado y el contenido del presente recurso, se infiere en pura lógica que el pretendido error invencible no hace referencia a los hechos comisorios de la acción sino que recae sobre el estado de necesidad, es decir, supone que el encausado, cuando cometió la acción, estaba en la creencia de que se hallaba inmerso en una verdadera situación de necesidad dada su precariedad económica. Por tanto, ambas alegaciones, aunque jurídicamente son tan dispares, en el supuesto enjuiciado son unívocas y forman parte indisoluble de un todo, cual es la existencia o no del tan repetido estado de necesidad, bién por existir realmente, bién por la creencia de que existe.

Es cierto que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en el sentido de que el veredicto formulado por el Jurado ha de contener un mínimo de motivación suficiente para así cumplir con lo dispuesto en el precepto constitucional contenido en el artículo 120.3 de la Constitución aplicable a todos los Tribunales de Justicia, aunque tal motivación es mucho menos exigente cuando se trata de Tribunales legos, como es el del Jurado, que cuando la sentencia es dictada por Jueces profesionales. Es verdad también que la motivación que a aquellos corresponde a través del veredicto ha de recaer sobre cuestiones fácticas, a diferencia de lo que ocurre con los jueces técnicos que están obligados a que tal motivación se extienda también a cuestiones jurídicas.

En el supuesto que nos ocupa y en relación al punto aquí discutido, toda la pretensión se centra, esencialmente, en el hecho 4º del objeto del veredicto que decía así: "Los días 28 y 29 de febrero de 2.000 don Pedro Enrique se encontraba en una grave situación económica y sin domicilio, y ante el mal inminente que dicha situación suponía para su persona, sin poderlo evitar por otras vías, se vió obligado a entrar en el domicilio.... donde vivía su ex esposa y su hijo, circunstancia o estado de necesidad que debe ser considerada como eximente absoluta de responsabilidad criminal".

Ante ese hecho, el Tribunal del Jurado tras la correspondiente deliberación dijo lo siguiente: "Los miembros del Jurado estiman que no se han aportado pruebas documentales fácilmente obtenibles que acrediten su precariedad económica".

Esta respuesta la entiende el recurrente falta de la exigible motivación. Sin embargo, aunque se trate de una respuesta muy escueta la entendemos totalmente suficiente ante la inexistencia de una mínima prueba que pudiera sostener el estado de necesidad alegado. Sería absurdo (y es absurdo) pretender que se hiciera una motivación más extensa sobre algo que materialmente no existe, es decir, nada se puede razonar sobre la validez o no validez de una "no prueba", a no ser decir, como hizo el Jurado, que esa prueba no se aportó, no obstante poderse haber hecho a través de documentos fácilmente obtenibles (p.e. la declaración de la renta, el sueldo percibido, situación de paro, etc). Y tanta razón asistía al Jurado, que en este recurso y en su desarrollo, el recurrente ha sido incapaz de ni siquiera hacer referencia a la prueba que pudiera sustentar su pretensión y demostrar con ello la insuficiencia de la tan repetida motivación.

Dentro de este primer motivo, y aunque sea de modo tangencial, se alude al artículo 61.1 e) de la Ley del Jurado sobre la necesidad de que en el veredicto se haga constar los incidentes acaecidos durante la deliberación.

En este sentido, como bién razona la sentencia recurrida, es cierto que si existen incidentes en la deliberación su omisión puede originar una declaración de nulidad pero únicamente si se ha actuado en contradicción con lo legislado o con lo dispuesto en la Constitución, de tal modo que si esas contradicciones no existen, como es el caso, no puede llegarse a esa conclusión tan drástica de la nulidad. En todo caso, se añade, "esa nulidad no se presume y exige cobertura normativa y prueba suficiente".

Por todo lo expuesto, se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se alega por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Se vuelven a repetir los argumentos empleados en el anterior motivo aunque esta vez desde la perspectiva constitucional. Basta, por tanto, remitirnos a lo ya dicho para concluir en que el veredicto del Jurado fué suficientemente motivado al darse respuesta adecuada a lo sometido a su decisión. En cualquier caso no se causó indefensión al recurrente, como lo prueba la circunstancia de que en el recurso no se ha señalado de forma alguna en que consistió tal indefensión.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Pedro Enrique, contra sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2003, pronunciada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el citado acusado y estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Ilmo. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de marzo de 2003, en causa seguida contra el mismo por delito de allanamiento de morada.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

38 sentencias
  • STSJ Murcia 18/2023, 28 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala civil y penal
    • 28 Septiembre 2023
    ...las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima ( SSTS 136/2000, 259/2005 y En la Jurisprudencia (por todas, STS 320/2011, de 22 de abril; 811/2012, de 30 de octubre; 69/2013, de 31 de enero; 912/2013, de 4 de diciemb......
  • SAP La Rioja 441/2020, 30 de Octubre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 30 Octubre 2020
    ...de un título dominical a su favor si el actor no justif‌ica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920, 23 mayo 1952, 28 mayo 1990, 28 febrero 2005 y 13 febrero 2006 2) Identif‌icación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión. 3) La posesión injusta de quien posea......
  • SAP A Coruña 83/2022, 16 de Marzo de 2022
    • España
    • 16 Marzo 2022
    ...de un título dominical a su favor si el actor no justif‌ica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920, 23 mayo 1952, 28 mayo 1990, 28 febrero 2005 y 13 febrero 2006). Esta prueba del derecho de propiedad a favor del demandante implica, por un lado, la acreditación de la existencia de un t......
  • SAP A Coruña 36/2014, 11 de Febrero de 2014
    • España
    • 11 Febrero 2014
    ...de un título dominical a su favor si el actor no justifica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920, 23 mayo 1952, 28 mayo 1990, 28 febrero 2005 y 13 febrero 2006 ). Esta prueba del derecho de propiedad sobre un determinado bien a favor del demandante implica la acreditación de la existe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR