STS, 15 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Octubre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el anterior acusado contra sentencia de fecha 29 de abril de 1.999 dictada por el Tribunal del Jurado en la causa nº 5 de 1.998 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Díaz-Guadarmino Dieffebruno.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia con el nº 5 de 1.998 de Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1.999, que contiene los siguientes Hechos Probados: 1.- Jose Ignacio , en unión de otro individuo no identificado, se dirigió al domicilio sito en la Avda. DIRECCION000 de Valencia nº NUM000 , que constaba en el permiso de conducir, llamando al timbre. 2.- Anunciaron que tenían la documentación de Dª Angelina a quien les abrió la puerta, que era sobrino de ésta y tenía 16 años, llamado Jon . 3.- Empujaron la puerta medio abierta, colocando un cuchillo en el costado de Jon , introduciéndose ambos en la vivienda. 4.- Obligaron a Jon a decir que eran amigos cuando su abuela Dª Mónica le preguntó al oir voces. 5.- Cogieron 3.500 pts. en efectivo que Jon tenía en su habitación. 6.- Revolvieron toda la casa en busca de dinero, que no encontraron. 7.- Dª Mónica gritaba pidiéndoles que se marcharan, siendo sujetada por uno de ellos por los brazos, exigiéndole que no gritara porque no quería hacerle daño. 8.- D. Jon , que salió con posterioridad, les ofreció entregarles dinero si se marchaban. 9.- D. Jon les entregó 5.000 pesetas cuando salieron al descansillo de la escalera. 10.- Jose Ignacio mantuvo siempre visible y en una mano un cuchillo de hoja larga y puntiaguda. 11.- Se llevaron del domicilio, además del dinero, un D.N.I., un reloj, la tarjeta Jove de Bancaixa, un busca y un walkman, propiedad de Jon , tasados en 8.700 pesetas. 12.- Sobre las 5 horas de ese día Jose Ignacio fue detenido en las inmediaciones de la Jefatura Superior de Policía de Valencia. 13.- Cuando fue detenido se le ocuparon encima la tarjeta Jove, el busca y el reloj. 14.- Jose Ignacio había sido condenado por sentencia de 9-3- 93, firme el 20-4-93, por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 4 años de prisión. 15.- La condena anterior debe agravar todas o algunas de las conductas descritas y declaradas probadas.16.- Jose Ignacio intentaba taparse la cara con la solapa de la chaqueta que llevaba para no ser reconocido. 17.- Los hechos que se declaran probados los realizó a plena conciencia y porque quiso. 18.- Por el consumo de drogas tenía levemente alteradas sus facultades, sabiendo lo que hacía. 19.- Debe apreciarse esa alteración en los hechos b y c del objeto del veredicto.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Primero.- Absolver a Jose Ignacio del delito de robo con fuerza en las cosas del que venía acusado por el Ministerio Público, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales. Segundo.- Condenar a Jose Ignacio , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de un medio peligroso con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Tercero.- Condenar a Jose Ignacio , como responsable en concepto de autor de un delito de allanamiento de morada ejecutado con intimidación, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de 200 pesetas de cuota diaria, sustituibles por un día de arresto por cada dos cuotas impagadas y la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Cuarto.- Condenar a Jose Ignacio , en concepto de responsable civil por los hechos por los que se le condena, a indemnizar a D. Jon en la suma de siete mil doscientas pesetas (7.200 pas) y a D. Jon en cinco mil pesetas (5.000 ptas.), así como el pago de dos terceras partes de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone se abonará al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. La presente sentencia no es firme y contra la misma, dentro del plazo de diez días, cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado Jose Ignacio , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 21 de septiembre de 1.999, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio , representado por la Procuradora Doña María Isabel Alvarez Alabau, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia, en al causa tramitada con el número 5/1998 procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de los de Valencia, cuya resolución confirmamos, con imposición al apelante de las costas del recurso. Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Jose Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Ignacio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción del art. 24 de la Constitución Española (presunción de inocencia), acogido al nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J., y más concretamente de la presunción de inocencia de D. Jose Ignacio puesto que no existe una actividad probatoria de cargo para enervar la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del art. 849 L.E.Cr., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho por no apreciar la eximente del art. 20.2 del C.P. concurriendo los requisitos para ello.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de octubre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la pronunciada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó a aquél como autor de un delito de robo con intimidación y uso de medios peligrosos de los arts. 237 y 242.1º y C.P., y de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 2 del mismo texto legal.

El primer motivo de casación alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 C.E., "...... puesto que no existe una actividad probatoria de cargo para enervar ...." el derecho fundamental invocado y, a tal efecto, cuestiona el resultado de las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas en fase sumarial, señalando que "no hay precisión y rotundidad en tales reconocimientos".

El motivo no puede ser acogido.

Las pruebas de cargo que fundamentaron la convicción de los jurados sobre la participación del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento fueron las declaraciones testificales prestadas ante el Tribunal por las tres personas que se encontraban en la vivienda cuando ésta fue invadida por las dos personas que, cuchillo en mano, se apoderaron del dinero y efectos que se describen en la declaración de hechos probados. Dos de estos testigos, Jon y Jon , ratificaron en el Juicio Oral de modo rotundo la identificación efectuada en fase sumarial del acusado como uno de los que ejecutaron los hechos, precisando el segundo de los mencionados que "reconoció en el reconocimiento en rueda al acusado" y que si en dicha diligencia dijo "creo reconocer al nº 1, estaba seguro de que reconocía al individuo que estuvo en su casa" (folio 3 del acta del juicio).

Estos testimonios, prestados con todas las garantías de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad se constituyen en prueba incriminatoria perfectamente valorable por el juzgador y susceptible de enervar el derecho a la presunción de inocencia cuya violación se denuncia, máxime si, además, dicho elemento probatorio se complementa con el resto de pruebas que se citan en la motivación fáctica de la sentencia, como la incautación por la Policía de parte de los objetos robados en poder del acusado, muy pocas horas después de ocurridos los hechos.

El pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia que ha rechazado la vulneración de la presunción de inocencia del acusado en su sentencia de apelación debe ser, por lo expuesto, confirmado por esta Sala de casación y, por ende, desestimado el motivo en el que se reitera la misma censura en sede casacional.

SEGUNDO

Por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia infracción de ley por incorrecta inaplicación del art. 20.2º C.P., alegando el recurrente como fundamento de la censura que el acusado tenía anulada su capacidad volitiva por el consumo de drogas tóxicas cuando cometió las acciones típicas, lo que conlleva la exención de su imputabilidad y, consecuentemente, de su responsabilidad criminal.

El motivo tampoco puede ser estimado.

En primer lugar porque el estricto sometimiento a la declaración de Hechos Probados y no probados que exige la vía casacional que ampara el reproche impide la acogida del motivo. Allí se establece que el acusado "por el consumo de drogas tenía levemente alteradas sus facultades, sabiendo lo que hacía" (Hecho Probado nº 18); y, correlativamente se declara no probado que "por el consumo de drogas tenía alteradas sus facultades hasta el punto de no saber lo que hacía" (Hecho No Probado nº 10). En base a lo cual, la sentencia aprecia la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6º C.P. pero es evidente que no aparecen los presupuestos fácticos necesarios para aplicar la circunstancia eximente que se postula por la parte recurrente.

En segundo término, porque ni aún aceptando que el motivo contiene implícito o subyacente una denuncia por error de hecho en la apreciación de la prueba por la referencia al Informe del médico-forense como documento acreditativo del error, el contenido de tal dictamen (folio 59 y vuelto de las actuaciones) carece de modo manifiesto de la literosuficiencia necesaria para demostrar incuestionable e indubitadamente el error que se atribuye al juzgador, puesto que no sólo no se hace alusión alguna a que el acusado hubiera cometido el hecho en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas, o se hallare bajo un síndrome de abstinencia que le aboliera su facultad de comprender la ilicitud de sus actos o actuar conforme a esa comprensión, sino que tan solo se diagnostica una drogodependencia que "como máximo puede ser considerada como leve en su mínima expresión". Ratificado que fue este informe por los peritos en el acto del Juicio Oral, no cabe ni el "error facti" ni la infracción de ley que se denuncia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Jose Ignacio contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de septiembre de 1.999, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el anterior acusado contra sentencia de fecha 29 de abril de 1.999 dictada por el Tribunal del Jurado en la causa nº 5 de 1.998 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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