STS, 7 de Noviembre de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:8663
Número de Recurso991/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Lucio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente por delitos de allanamiento de morada, violencia e intimidación, cuatro de detención ilegal y dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Sara Martín Moreno.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 3657 de 2000, contra Lucio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Tercera, con fecha veinticinco de octubre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: el día 4 de junio de 2000, sobre las 23,30 horas, Lucio , en unión de otras tres personas cuya identidad no consta, guiados con el propósito de obtener un ilícito beneficio, tras ocultar sus rostros con un pasamontañas con apertura para la boca y ojos llevando tres pistolas una de ellas de gas, marca Itali Modelo 85 de la ignora su estado y composición, al igual que de las otras dos, así como un cuchillo de grandes dimensiones, procedieron a llamar a la puerta de la vivienda sita en el piso primero A del PASEO000 nº NUM000 de Madrid, domicilio de los hermanos Pelos , siéndoles abierta la puerta por María Inés que, al advertir el aspecto del acusado y sus acompañantes, trató de impedirles el paso empujando la puerta, lo que no logró al hacerlo igualmente Lucio y los que con él iban que accedieron al interior de la vivienda, y concretamente al salón donde encañonando a los que estaban en el mismo, la ya citada María Inés su hermano Víctor y una amiga, Mercedes les conminaron a que se tumbaran en el suelo donde procedieron a atarles los pies y las manos, estas a la espalda, con cinta adhesiva así como a taparles con dicho efecto la boca, dirigiéndose Lucio a una habitación, en la que estaba Verónica hablando por teléfono, llevando en dicho momento recogido sobre la cabeza el pasamontañas, y agarrando a Verónica por la cabeza la obligó a pasar al salón así como a tumbarse en el suelo donde fue atada de pies y manos, al tiempo que exigían que manifestase donde se encontraba el dinero, exigencia acompañada de golpes tanto a Verónica como a María Inés , quitándolas las joyas que llevaban puestas y cogiendo una caja con dinero que le había sido confiado a Verónica por compatriotas suyos ya que al día siguiente viajaba a Ecuador.

En la situación expuesta, transcurridos unos quince o veinte minutos desde el inicio de los hechos, llamó al portero automático una amiga de las hermanas Pelos bajando al portal uno de los acompañantes del acusado subiendo con ella hasta el domicilio e intentando introducirlo en el mismo, no consiguiéndolo ante su oposición, optando Lucio y las otras personas por darse a la fuga con los objetos que tenían ya en su poder, logrando tanto Víctor como Verónica soltarse de sus ataduras y salir en su persecución, recabando el auxilio de los transeúntes recuperando el bolso con el dinero sustraído, no así las joyas de Verónica , nueve anillos, tres pulseras y una cadena y virgen todas ellas de oro, ni las de María Inés , cuatro anillos, una pulsera y una cadena con cruz igualmente de oro.

Con causa en los golpes recibidos Verónica resultó con contusión occipital, lumbar y en muñeca izquierda, y María Inés con contusión parieto occipital, cervical y lumbar de las que curó a los siete días estando dos impedida, sin que ninguna necesitase tratamiento distinto de la primera asistencia.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Lucio como autor penalmente responsable de un delito e allanamiento de morada, otro de robo con violencia e intimidación, cuatro de detención ilegal y dos faltas de lesiones, ya definidos y concurriendo en todos ellos la circunstancia agravante de disfraz, a las siguientes penas: A) por el delito de allanamiento de morada prisión de tres años de duración y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de mil pesetas: B) por el delito de robo prisión de cinco años de duración; C) por cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal prisión de cinco años; y D) por cada falta de lesiones arresto e cuatro fines de semana. Las penas de prisión llevarán consigo por igual tiempo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

Se fija el máximo de cumplimiento efectivo de las penas en quince años, declarando extinguidas las que excedan del mismo.

Por vía de responsabilidad civil Lucio indemnizará a Verónica en treinta mil pesetas por sus lesiones y a María Inés por igual concepto, en ochenta mil pesetas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos no recuperados.

Para el cumplimiento de las penas de prisión será de abono el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa y no le haya sido abonado en otra.

Reclámese al Instructor la pieza de Responsabilidad Civil tramitada conforme a derecho.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Lucio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por aplicación indebida del art. 163.1º del CP. y por aplicación indebida del art. 202.2º del mismo Cuerpo Legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día doce de septiembre del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso de casación de Lucio se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim. y en él se impugna por una parte la aplicación del art. 163.1 del CP. y la apreciación del delito de detención ilegal, y por otra, la aplicación del art. 202.2 del mismo cuerpo legal y la apreciación del delito de allanamiento de morada, que contempla el indicado precepto.

En relación a la detención ilegal, estima el recurrente que la privación de libertad infligida a las víctimas del robo en la ocasión de autos no tuvo entidad suficiente para integrar un delito distinto e independiente del de robo con violencia e intimidación apreciado en la sentencia, ya que tal privación de libertad tuvo una duración mínima, puesto que, según los testigos y perjudicados, osciló de diez a quince minutos, y no de quince a veinte minutos, como refleja el relato de la sentencia, y porque además la privación de libertad se integra en el episodio central del hecho de la sustracción. Según refieren los testigos, la inmovilización de los ocupantes de la casa asaltada fue un medio necesario para conseguir el fin de la sustracción de los objetos muebles, por lo que, en todo caso, no existirá un concurso real del delito de robo con violencia e intimidación, y del de detención ilegal, sino un concurso ideal.

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, estimó correctamente aplicado el art. 163.1 del CP. y entendió que fue ajustada a Derecho la apreciación del delito de detención ilegal conjuntamente con el de robo violento, en cuanto que, la privación de libertad infligida a los moradores del piso 1º A del nº NUM000 del PASEO000 de Madrid, tuvo una duración de 15 a 20 minutos según refleja la narración histórica de la sentencia y perseguía, más que la consecución de la consumación del robo, la obtención de su agotamiento y de la disponibilidad de lo sustraído, y por ello se tradujo en el atado de brazos y piernas de las personas atacadas y en el amordazamiento de las mismas, para facilitar la fuga de los autores del robo con el botin conseguido.

La representación del acusado criticó el informe del fiscal, y estimó que la inmovilización a que fueron sometidas las víctimas del robo fue verificada para facilitar la sustracción y la búsqueda del dinero y las joyas por las distintas habitaciones del piso del PASEO000 , y tal inmovilización fue muy liviana, puesto que brazos y piernas fueron sujetos con cinta adhesiva y la duración de la privación de libertad no excedió de lo que podía prolongarse el hecho del robo.

El delito de denuncia ilegal previsto en el art. 163 del CP. se caracteriza por un elemento objetivo consistente en la acción de encerrar o detener a una persona, y por un elemento subjetivo, que estribará en la intención de privar al encerrado o detenido de su libertad ambulatoria.

La acción de encerrar o detener puede ser independiente de otro hecho delictivo, o puede ser consecuencia de otra acción criminal que comporte una privación de libertad de la víctima del delito. Respecto de tales privaciones de libertad accesorias, concurrentes en delitos de agresión sexual, o de robo con violencia e intimidación, entre otros, la jurisprudencia ha entendido que no integran el delito de detención ilegal cuando la inmovilización y encierro de las víctimas era necesario e inherente a la acción delictiva principalmente proyectada y perseguida por el delincuente.

La jurisprudencia ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio (SS. de 28.9.89, 3.5.90, 21.10.91, 22.11.91, 24.11.92, 1218/93 de 3.5, 1122/93 de 18.5, 1354/93 de 4.6, 1959/93 de 13.9, 745/94 de 7.4, 23.5.95, 6.7.98, 11.9.98, 27.12.99, 408/2000 de 13.3, 157/2001 de 9.2). Según la jurisprudencia citada, el delito de robo absorbe la pérdida momentánea de la libertad cuando ésta tiene lugar durante el episodio central del hecho, y cuando queda limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar del despojo, según el "modus operandi" de que se trate. En la sentencia 1017/99 de 11.9, se consideró insita en la mecánica comisiva del robo la privación de libertad de la víctima durante el tiempo preciso para el desplazamiento a un cajero bancario para conseguir pagos a través de la tarjeta de crédito sustraída, y en la sentencia 115/99 de 11.2, no se consideró detención ilegal el encierro de la víctima de un robo en un cuarto de aseo, tras el apoderamiento de diversos efectos, para evitar una persecución inmediata a los depredadores, y para lograr la fuga de éstos con los objetos sustraídos.

Partiendo de la doctrina expuesta, la impugnación del art. 163.1 del CP., articulada en el motivo único del recurso debe ser estimada, por entender la Sala que la privación de libertad de los hermanos Pelos y de Mercedes , que se tradujo en el anudamiento de sus brazos y piernas, y en su amordazamiento, quedó absorbida e integrada en la violencia utilizada para el robo, puesto que perseguía la inmovilización de las personas expoliadas, mientras los autores de la depredación registraban la habitación de la casa, a la busca de dinero y joyas, tratándose de una privación de libertad dirigida a facilitar la sustracción pretendida, y que además tuvo una duración de diez, quince o veinte minutos, que no excedió del tiempo necesario para verificar un robo en un domicilio

SEGUNDO

En el motivo único del recurso se impugnó también la aplicación del ap. 2 del art. 202 del CP. y la apreciación del delito de allanamiento de morada, por entender que la condena por tal delito y por el robo supondría una vulneración del principio "non bis in idem", reconocido en el art. 25 de la CE. , y porque además consideraba el recurrente que no cabe apreciar en el supuesto de autos que había concurrido el dolo específico del allanamiento, al ser tal ánimo dispar del de lucro que acompaña al delito de apoderamiento.

Cita con apoyo de la impugnación el recurrente las sentencias de esta Sala de 15.2 y 11.3.2000.

El Ministerio fiscal se opuso a la pretensión impugnatoria del recurrente, con apoyo en las sentencias de esta Sala de 6 y 26.5.1999, y 23.3.2000, entendiendo que las acciones como las enjuiciadas en la sentencia recurrida constituyen delitos pluri- ofensivos, ya que atentan simultáneamente contra la propiedad y contra la inviolabilidad del domicilio.

Y, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público, la impugnación del art. 202 del CP., formulada en el motivo único por Lucio debe ser desestimada por las siguientes razones:

  1. Porque las sentencias de esta Sala invocadas en apoyo del recurso, la 244/2000 de 15.2 y 375/2000 de 11.3, se refieren a la incompatibilidad del delito de robo y del de allanamiento de local abierto al público, previsto en el art 203 del CP., entendiendo que esta última figura debe quedar absorbida en la de robo, y que el ánimo de lucro inherente al robo debe prevalecer sobre el propósito de invasión de la privacidad, anejo al tipo de allanamiento.

  2. Porque, en cambio, la jurisprudencia de esta Sala, manifestada en las sentencias 591/97 de 16.6, 741/98 de 28.4, 728/99 de 6.5 y 858/99 de 26.5, ha considerado compatibles el delito de robo con violencia e intimidación y el de allanamiento de morada tipificado en el art. 202 del CP., atendiendo a lo distintos bienes jurídicos que una y otra figura delictiva protegen -el ptrimonio y la integridad física en el robo, la intimidad y la inviolabilidad del domicilio en el allanamiento- y ponderando el "plus" de antijuricidad y de peligrosidad que comporta la ejecución del robo violento en la morada del expoliado, y valorada también la desigualdad que supone que la agravante de casa habitada se ha previsto en el CP. de 1995, para el robo con fuerza en las cosas, en el art. 241, y no para el robo con violencia e intimidación.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación, interpuesto por Lucio contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento Abreviado 3657/2000, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid; y en consecuencia debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil uno.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid, y fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de misma ciudad, y por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delitos de robo con fuerza e intimidación, allanamiento de morada y faltas de lesiones, contra Lucio , con pasaporte colombiano NUM001 , con nº ordinal de informática NUM002 , mayor de edad, hijo de Ángel y de Esperanza natural de Cabrera Cundinamarca (Colombia), vecino de Madrid, de estado, profesión y solvencia desconocidos, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa, incluida la detención desde el 4 de junio de 2000, situación en la que continúa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:

Se aceptan los de la sentencia impugnada.

UNICO. Los hechos declarados probados no se estiman integrantes de cuatro delitos de detención ilegal, previstos en el art. 163.1 del CP., por las razones expuestas en el primer Fundamento de la primera sentencia.

Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo los que defienden la concurrencia de los delitos de detención ilegal.

Que debemos condenar y condenamos a Lucio , como autor penalmente responsable de un delito de allanamiento de morada, otro de robo con violencia e intimidación y dos faltas de lesiones, concurriendo en todos las infracciones delictivas la circunstancia agravante de disfraz, a las siguientes penas: A) por el delito de allanamiento de morada, prisión de tres años de duración y multa de nueve meses a razón de cuota diaria de mil pesetas; B) por el delito de robo, prisión de cinco años de duración; y C) por cada falta de lesiones, arresto de cuatro fines de semana.

Y debemos absolverle y le absolvemos de los cuatro delitos de detención ilegal, por los que fue condenado.

Y se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre penas accesorias, costas y responsabilidades civiles.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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