STS 292/2007, 16 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2007:2402
Número de Recurso771/2006
Número de Resolución292/2007
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Gabino, Juan, Sergio y Carlos Ramón contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, que les condenó por un delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por los Procuradores Sres. Argos Linares, Ruiz Aguayo, Vaquero García Macías del Barrio, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Castro Urdiales incoó procedimiento abreviado número 43/00 contra los procesados Gabino, Juan, Sergio y Carlos Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cantabria que con fecha 23 de noviembre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 22 horas del día 10 de diciembre de 1998, Gabino, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 17 de agosto de 1998 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, por sentencia de 6 de febrero de 1998 por un delito de robo y por sentencia de 13 de febrero de 1999 por un delito de desobediencia, Juan, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, Carlos Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, y Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, puestos de común acuerdo se trasladaron a la casa de campo número 42, sita en la localidad de Islares; llamaron a la puerta que abrió Gema, quien se encontraba en el interior con sus dos hijos menores; tras preguntar si estaba en la casa Juan Luis, esposo de Gema, y contestarles ésta negativamente y apuntando uno de ellos a Gema con una pistola, entraron en la vivienda sin la autorización de sus moradores y permanecieron en ella un tiempo no inferior a una hora durante el cual registraron la casa y el garaje y se apoderaron de 2.000 dólares americanos, 740.000 pts. en metálico, joyas, tres escopetas, un equipo de música, un vídeo y una cazadora de piel. Mientras estaban en la vivienda, introdujeron a Gema y sus dos hijos en una habitación, donde les dejaron encerrados al marcharse de la casa, atando la puerta por fuera; una vez abandonaron la vivienda los asaltantes, permanecieron encerrados un tiempo aproximado de veinte minutos hasta que lograron abrir la puerta.

    Han sido recuperadas posteriormente dos escopetas y el equipo de música. No ha sido identificada la persona que portaba la pistola cuyas características y estado de funcionamiento no constan.

    Durante la tramitación de las Diligencias Previas, por providencia de 21 de diciembre de 1999 se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para que inste lo que a su derecho convenga. El Fiscal en fecha 23 de febrero de 2000 solicita que se aporte hoja histórico penal de los imputados. Desde la fecha indicada hasta el 16 de marzo de 2001, en que se dicta auto incoando procedimiento abreviado la única actuación procesal que se realiza es la aportación de la hoja histórico penal de los imputados. Por diligencia de 3 de abril de 2003 se remiten por la Audiencia Provincial las actuaciones al Juzgado de Instrucción al apreciarse que en el auto de apertura de juicio oral se omite el nombre de uno de los imputados acusados por el Ministerio Fiscal. El 18 de diciembre de 2003 se dicta auto rectificando el anterior de apertura de juicio oral; remitiéndose las actuaciones de nuevo a la Sala el 10 de febrero de 2004 ; durante tal periodo la única actuación relevante fue determinar el paradero de los imputados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gabino, Juan, Sergio Y Carlos Ramón como autores cada uno de ellos de un delito de robo con intimidación en concurso ideal con un delito de allanamiento y con tres de detención ilegal, todos ellos ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia en cuanto al delito de robo respecto de Gabino, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN a Juan, Carlos Ramón, Sergio y de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN a Gabino y a todos ellos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago por cada uno de ellos de una cuarta parte de las costas.

    Asimismo deberán indemnizar solidariamente a Gema y a los herederos de Juan Luis en la cantidad de 4.447,49 euros, 2.000 dólares americanos y en el valor que se acredite en ejecución de sentencia por una escopeta, las joyas descritas y un vídeo".

    Abónese el tiempo que los condenados hayan transcurrido en prisión provisional por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Gabino .-

PRIMERO

Al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE .

SEGUNDO

Por infracción de Ley, por indebida aplicación de los arts. 1202, 153.2 y 77 .

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º por aplicación indebida del art. 22.8 CP .

CUARTO

Por inaplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 CP .

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del at. 849.1 LECr., por inadecuada aplicación del art. 66 CP .

B.- Recurso de Juan .-

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 77 e inaplicación del at. 8, regla 3ª CP .

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por falta de aplicación del art. 21.6 en relación con el 21.1 y 20.1, así como el 66.1-2ª CP .

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por no aplicación del art. 21.4 o alternativamente del art. 21.6, en relación con el 21.4 CP .

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por no aplicación del art. 21.4 CE o la atenuante analógica 21.6 CP.

SEXTO

Por el mismo cauce, por inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 o alternativamente la analógica por la misma causa (art. 21.6 CP .)

C.- Recurso de Sergio .-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 852 LECr ., por infracción de Ley y preceptos constitucionales.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, con sede en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración al derecho de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr ., por infracción de Ley, por vulneración del art. 163 CP .

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el at. 849.1º LECr., por infracción de Ley, por vulneración del art. 8, regla 3ª CP .

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr ., por infracción de Ley por vulneración del art. 21.1º CP . en relación con el art. 20.1 CP .

SEXTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr ., por infracción de Ley, al entender que se vulnera el art. 66 CP .

SÉPTIMO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de la prueba.

OCTAVO

Por quebrantamiento de forma, según el art 851 LECr ., en relación con los arts. 24 CE y 741 LECr.

D.- Recurso de Carlos Ramón .-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del párrafo 1º art. 849 LECr., por infracción del art. 66.2º CP .

SEGUNDO

Por infracción de Ley y vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE, de conformidad con lo dispuesto en el art. 849 LECr., y 5.4 LOPJ.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 2 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Gabino .-

PRIMERO

Alega la Defensa del recurrente que en primer lugar la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que sería consecuencia de que la condena se basó en la declaración policial de coimputado, rectificada en el juicio. Alega asimismo que la víctima sólo lo reconoció en rueda de personas, pero que no lo reconoció en el juicio.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal a quo se ha basado en la identificación de la víctima en rueda de personas realizada en presencia judicial y ha entendido que "en todo momento ha reconocido la participación en los hechos del acusado" (pág. 11). Por lo tanto, esta prueba no es impugnable, dado que podía ser considerada dentro del procedimiento del art. 714 LECr .

Las mismas razones permiten rechazar las objeciones contra la valoración de la declaración del coimputado, prestadas en la fase de instrucción, realizada por la Audiencia, que fundamentó en consideraciones jurídicamente correctas la carencia de credibilidad de la retractación llevada a cabo en el juicio oral (ver pág. 9).

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso se contrae a alegar la aplicación indebida de los arts. 202 y 163.2 CP, pues se entiende que se ha vulnerado el art. 77 CP, dado que el delito de robo absorbe al de detención ilegal y al de allanamiento de morada.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia consideró correctamente que los delitos de robo y de allanamiento de morada concurrían idealmente con tres delitos de detención ilegal. En efecto, el delito de robo podría haberse ejecutado sin necesidad de detener a las víctimas permitiéndoles, por ejemplo, abandonar el domicilio. Es decir que la privación de su libertad manteniéndolas en una habitación de la casa, supera la violencia requerida para el robo y afecta la libertad en forma autónoma. La unidad de acción que afecta dos bienes jurídicos diversos no puede ser por lo tanto puesta en duda.

Tampoco puede ser cuestionada la vulneración de la intimidad que permitió a los acusados revisar el domicilio del perjudicado para elegir las cosas muebles de las que se apoderaron.

TERCERO

El tercer motivo del recurso impugna la sentencia en tanto en ésta se le aplicó la agravante de reincidencia. Estima el recurrente que no se expresan en la misma las razones que impiden considerar la rehabilitación por la pena ya sufrida.

El motivo debe ser desestimado.

Es de aplicación el art. 885, LECr., dado que consta que el recurrente fue condenado el 6.2.1998 y participó en los hechos de esta causa el 10.12.1998.

CUARTO

En el siguiente motivo se alega la infracción del art. 21.2 CP, pues el recurrente era drogadicto, aunque haya abandonado actualmente el consumo.

El motivo debe ser desestimado.

Repetidamente hemos señalado que la drogadicción, por sí misma, no es una circunstancia atenuante dado que la imputabilidad disminuida requiere una fuerte disminución de la capacidad de autoconducción que no es necesariamente inherente a la drogadicción, salvo cuando se comprueben deterioros mantenidos en el tiempo por la larga dependencia, lo que ni siquiera ha sido alegado.

QUINTO

Sostiene por el último la Defensa del recurrente que la pena carece de fundamento, dado el tiempo transcurrido desde la comisión del delito y la favorable adaptación social del acusado.

El motivo debe ser desestimado.

La prevención especial no es la única finalidad de la pena. Por lo tanto, también la prevención general, entendiendo por tal la ratificación de la norma vulnerada mediante la aplicación de la pena es una finalidad legítima y necesaria de la pena.

B.- Recurso de Juan .-

SEXTO

El primer motivo del recurso se apoya en la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Sus argumentos son similares a los del recurrente anterior.

El motivo debe ser desestimado.

Nos remitimos a las consideraciones del primer motivo de esta sentencia.

SÉPTIMO

Sostiene el recurrente en el segundo motivo del recurso, basándose en el art. 849.2º LECr

, que existen en la causa informes que acreditan el consumo abusivo de alcohol y otras drogas expedidos por diversos centros hospitalarios. Asimismo alega que no se ha referido en el hecho probado la "personalidad depresivo-ansiosa" del acusado. La materia del recurso se reitera en el cuarto motivo del recurso por el cauce del art. 849.1º LECr .

Ambos motivos debe ser desestimado.

El propio recurrente que no existe prueba alguna que permita concluir que durante la ejecución del hecho el acusado haya obrado en un estado de inconsciencia relevante a los efectos del art. 20.1ª o 21.1ª CP, dado que el black out o amnesia global transitoria ha sido acreditado con esos efectos.

OCTAVO

El tercer motivo del recurso reitera la cuestión del concurso de normas que ya planteó el recurso anterior, respecto del robo y la detención ilegal.

El motivo debe ser desestimado.

Nos remitimos a lo expuesto en Fundamento Jurídico segundo de esta sentencia.

NOVENO

El quinto motivo del recurso se basa en la infracción del art. 21.4ª en forma directa o por la vía del art. 21.6ª CP, dado que entregó al sujeto pasivo dos de las tres escopetas sustraídas.

El motivo debe ser desestimado.

Es correcta la decisión del Tribunal a quo, dado que el recurrente hizo entrega de las escopetas cuando se las requirió el titular de las mismas y, por lo tanto, ya había sido descubierto e imputado ante la policía. La concurrencia voluntaria a la Comisaría, en tales circunstancias, no es análoga a la confesión y reparación del daño, pues la negativa del acusado ya era irrelevante.

DÉCIMO

Sostiene finalmente la Defensa que se ha infringido el art. 21.5ª CP, dado que el recurrente sólo pudo restituir al perjudicado las escopetas porque no tenía en su poder los otros objetos robados.

El motivo debe ser desestimado. El recurrente es coautor del delito por el que fue condenado, por lo tanto, la atenuante de reparación no puede ser invocada alegando que sólo puede restituir la parte del botín que le ha correspondido. Los partícipes deben responder solidariamente por la totalidad del perjuicio (art. 116.2 CP ).

C.- Recurso de Sergio .-

UNDÉCIMO

El primer motivo del recurso tiene su apoyo en la infracción del art. 24.1 CE . La Defensa sostiene que en la sentencia no se "resuelve de forma determinada y concreta la intervención" del acusado. La materia del recurso se continúa en el segundo, donde se afirma la infracción del derecho a la presunción de inocencia, dado que a su juicio no ha sido inculpado por el coprocesado Carlos Ramón . En el cuarto motivo se sostiene que el encierro de las víctimas no debe dar lugar a la aplicación del art. 163 CP .

Los tres motivos deben ser desestimados.

La primera cuestión carece manifiestamente de fundamento, dado que surge con claridad que el recurrente tomó parte en la amenaza de la dueña de la casa, en su encierro y en la sustracción de los objetos ajenos. Es evidente que los cuatro acusados actuaron conjuntamente y que el recurrente no desistió en ningún momento de la acción emprendida. Por lo tanto, la participación del recurrente ha sido expuesta claramente.

En cuanto a la prueba la Audiencia ha señalado que el recurrente no negó los hechos, sino que intentó explicar su olvido de los mismos, pero también que meses después fueron halladas en su poder dos de las escopetas robadas. Por otra parte, al hacer referencia a la confesión de Carlos Ramón, el Tribunal a quo subraya que este procesado explicó exhaustivamente "el papel que jugó cada uno de los acusados" (pág. 8). Consecuentemente, no cabe estimar la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

La aplicación del art. 163 CP es correcta. En efecto, una vez que los agentes se apoderaron de las cosas ajenas y abandonaron la casa, el mantenimiento de la privación de la libertad tiene la calidad de hecho independiente y, en consecuencia, concurre con el delito de robo. El art. 163.2 CP no puede ser entendido como si estableciera un tiempo mínimo de duración de la libertad, sino como un tiempo máximo de detención para merecer la atenuación (político criminalmente injustificada) en el caso de liberación de la víctima por el autor que la retenía para lograr algún propósito. Esta atenuante no es aplicable en este caso pues no hubo liberación voluntaria por los autores.

DÉCIMOSEGUNDO

En el tercer motivo del recurso se alega la infracción del art. 21.1ª CP, lo que se fundamenta en la toxicomanía del recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Ya hemos expuesto en esta sentencia y en múltiples precedentes que la toxicomanía por sí misma, salvo en casos de amplio deterioro por larga adicción, no es un fundamento que necesariamente conduzca a la disminución de la capacidad de culpabilidad. En la medida en la que no se alega y no consta una disminución de la capacidad de comprender la antijuricidad y de comportarse de acuerdo con esa comprensión, es de aplicación el art. 885.1º LECr .

DÉCIMOTERCERO

Asimismo se sostiene en el quinto motivo que las dilaciones indebidas debieron determinar la atenuación de la pena en dos grados.

El motivo debe ser desestimado.

La reducción de la pena en un grado compensa suficientemente la pérdida del derecho a ser juzgado en un tiempo razonable, pues representa una reducción considerable del mínimo de la pena aplicable por un concurso de delitos graves.

D.- Recurso de Carlos Ramón .-

DÉCIMOCUARTO

Los motivos segundo y tercero plantean nuevamente la cuestión de las atenuantes del art 21.5ª y CP. El motivo cuarto insiste en considerar que la atenuación por las dilaciones indebidas es insuficiente.

Los tres motivos deben ser desestimados.

Dado que las cuestiones ya han sido tratadas al considerar los recursos de los otros recurrentes, la Sala se remite a lo ya expuesto en dichas ocasiones.

DÉCIMOQUINTO

En el primer motivo del recurso se alega la infracción del art. 66.2ª CP en relación al 77.2 del mismo. Sostiene el recurrente que debió serle aplicada la pena del robo en su mitad superior, tal como lo determina el art. 77.2º CP . El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha sostenido erróneamente que debía aplicar el art. 77 CP . De allí deduce el recurrente que la pena impuesta no respeta la atenuación allí dispuesta. La tesis del recurrente es errónea, dado que el art. 77.2º CP presupone la existencia de un hecho único, es decir, unidad jurídica de acción, dado que esa disposición unifica el hecho cometido como medio con el hecho fin del plan del autor. En el presente caso, por el contrario, es de aplicación el art. 73 CP, pues las acciones de robo y detención ilegal son independientes y estamos en presencia de un concurso real. En efecto, es discutible que el encierro de las víctimas haya sido un medio para cometer el robo, pues superaba manifiestamente la necesidad de violencia o intimidación para cometer las sustracción de las cosas. Lo que no es discutible es que el mantenimiento de la privación de libertad posterior al robo y al abandono de la casa por los acusados, siga siendo un medio para cometer un delito que ya se ha consumado. Por lo tanto, son de aplicación las penas determinadas por el art. 73 CP .

En tanto, la pena que se aplicó está dentro del marco que hubiera correspondido si se hubiera aplicado correctamente la ley, debe ser considerada como una pena justificada, puesto que los errores jurídicos del Tribunal de instancia en la fundamentación de la pena no constituyen por sí una modificación de la ley aplicable.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Gabino, Juan, Sergio y Carlos Ramón contra sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Cantabria, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con intimidación.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater J. Ramón Berdugo Gómez de la Torre J. Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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