STS, 20 de Febrero de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1178
Número de Recurso201/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Peñarroya, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose Daniel , representado por la Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide; siendo parte recurrida DON Bartolomé , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García; y HERCULES HISPANO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Balsera Palacios en nombre y representación de D. Jose Daniel , quien actúa por sí y en nombre de su padre D. Ricardo , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Peñarroya-Pueblonuevo, siendo parte demandada D. Bartolomé , sobre reclamación de daños y perjuicios por entrada de ganado en finca rústica; alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se condene al demandado a abonar a mi mandante la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS PESETAS (Pts. 10.466.800'-) a que ascienden los daños y perjuicios causados en la FINCA000 " por la entrada de ganado de aquél, más sus intereses legales y se le impongan las costas del procedimiento".

  1. - El Procurador D. Florencio Secal Montero, en nombre y representación de D. Bartolomé , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que desestimando parcialmente la demanda acuerde una indemnización acorde a la realidad, sin hacer expresa condena en costas". Por otrosí, manifiesta que su mandante se encuentra amparado por póliza de seguro de responsabilidad civil con Cía. de Seguros Hércules, por lo que interesa se tenga a dicha compañía en calidad de tercero interviniente.

  2. - El Procurador D. Jesús Balsera Palacios, en nombre y representación de la Compañía de Seguros "Hércules Hispano, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "acogiendo las excepciones propuestas desestime la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, y subsidiariamente, en caso contrario absuelva igualmente a Hércules Hispano S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra por los motivos de oposición que hemos alegado en cuanto a la acción principal, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia de fecha dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el procurador D. Francisco Balsera Palacios, en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra D. Bartolomé , debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 10.466.800 (DIEZ MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS PESETAS) por los daños y perjuicios causados en la FINCA000 que explota, más el interés legal, con expresa imposición de las costas a dicho demandado.- No procede hacer pronunciamiento sobre la responsabilidad de la compañía llamada al proceso por el demandado, Hércules Hispano S.A., por no ser éste donde deben ventilarse las controversias existentes entre ambos, pudiendo acudir el demandado, si lo estima conveniente, al proceso que corresponda para dilucidarlas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia de fecha diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Bartolomé , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia núm. UNO de Peñarroya-Pueblonuevo, de fecha 18 de Septiembre de 1.995, debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo a Don Bartolomé de la demanda contra él formulada, con imposición de las costas a él ocasionadas al actor, y de las causadas a Hércules Hispano S.A. al demandado. Y sin hacer especial imposición de las causadas en esta apelación".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de D. Jose Daniel interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia entre lo pedido por el demandado-apelante y lo concedido en el fallo de la sentencia. Infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales que han producido la indefensión de la parte. Infracción de los arts. 359 y 693, regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 687 y 690, en relación, asimismo, con los arts. 540, 542, 543, 548 y 549, de la misma Ley Procesal. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 1214 y 1215 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión para la parte. Infracción de las normas que rigen la prueba y concretamente, las establecidas en los arts. 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 613. QUINTO.- Al amparo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión para la parte. Infracción de los arts. 359 y 693, regla 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 687 y 690 y en relación con los arts. 540, 542, 543, 548 y 549, todos ellos de la misma Ley Procesal. SEXTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 1214 y 1215 del Código Civil, en relación con el art. 578 de su Ley de Procedimiento. SEPTIMO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, SSTS 26-11-90, 24 Febrero y 18 Noviembre de 1988, entre otras. OCTAVO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 24 de la CC.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Isacio Calleja García y D. Roberto Granizo Palomeque en representación de D. Bartolomé y Hércules Hispano, S.A., respectivamente, presentaron escritos de oposición al mismo.

  2. - No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día dos de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia había estimado la demanda presentada por D. Jose Daniel , condenando a D. Bartolomé a abonar al actor la cantidad de 10.466.800 pts. por daños causados en la finca que explota, más el interés legal, devengado por dicha suma así como al pago de las costas.

Se añadía en la parte dispositiva de la resolución que no procedía formular pronunciamiento sobre la responsabilidad de Hércules Hispano, S.A., entidad llamada al proceso por el demandado, por no ser en el presente juicio donde deben ventilarse las controversias entre ambos, pudiendo el demandado, si lo estima conveniente, acudir al proceso que corresponda.

SEGUNDO

Interpuesto recurso por el Sr. Bartolomé , la Audiencia Provincial lo estimó y revocando la Sentencia de Primera Instancia absolvió de las peticiones de la demanda al demandado-apelante, con imposición al actor de las costas correspondientes al Sr. Bartolomé y a éste, de las causadas a Hércules Hispano.

TERCERO

El presente recurso de casación se formuló por D. Jose Daniel , a través de ocho motivos.

El primero de ellos, con invocación del número 3º del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al existir incongruencia entre lo pedido por el demandado y lo concedido en el fallo de la resolución impugnada. Se cita como infringido el art. 359 de la Ley Procesal, señalándose que en la Súplica del escrito de contestación a la demanda se pedía textualmente se dictase sentencia "por la que desestimando parcialmente la demanda, acuerde una indemnización acorde a la realidad".

A su vez en el motivo segundo, con la misma cobertura procesal que el anterior, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han producido indefensión para la parte actora. Se citan como infringidos los artículos 359 y 693, regla segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 687 y 690, así como de los arts. 540, 543, 548 y 549, todos ellos de dicha norma.

Se alude a que el demandado en el escrito de contestación a la demanda mostró conformidad con los Hechos Segundo y Tercero de la misma.

Todavía se refieren a las mismas cuestiones puestas de manifiesto en los motivos citados, el Tercero, en el cual, al amparo del art. 1692.4º LEC se denuncia infracción de los arts. 1214 y 1215 del Código Civil, alegando que la referencia a la carga de la prueba se torna innecesaria cuando los hechos son expresa o tácitamente aceptados por el demandado; el Quinto, en el que se resalta que el informe pericial aportado a los autos había sido emitido en las Diligencias Penales instruidas con motivo de los daños causados a la finca de litis; el Sexto en el cual se aduce que ha sido incorporado a los autos en forma procesalmente procedente un testimonio literal de dichas Diligencias penales, en el que figuran el acta de reconocimiento judicial, la inspección ocular de la Guardia Civil, la declaración del encargado del ganado vacuno propiedad de D. Bartolomé y el informe pericial aludido, así como declaraciones testificales sobre los hechos objeto de denuncia; el Séptimo, en que se razona acerca de la posibilidad de valorar de acuerdo con las reglas de la sana crítica el informe pericial emitido en las Diligencias penales, tantas veces mencionado. Finalmente, en el motivo Octavo, a través de la cita del apartado 4º del artículo 1692 LEC se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto consagra el principio de tutela judicial efectiva, dado que frente a la petición del actor de una indemnización que ascendía a 10.466.800 pts., el demandado se había limitado a solicitar una minoración de dicha cantidad, más acorde con la realidad.

El estudio conjunto de todos los motivos mencionados viene justificado por el hecho de que en todos ellos se está haciendo concreta referencia a la existencia de un reconocimiento por el demandado de los hechos de la sentencia -siquiera el mismo sea parcial- así como a la aportación a los autos de elementos de prueba que resultan desatendidos por el Tribunal de instancia.

CUARTO

Es correcta la afirmación del recurrente relativa a que el demandado, en su escrito de contestación, había mostrado conformidad con los hechos Segundo y Tercero de la demanda, aún cuando en el Hecho Cuarto de aquel escrito matizaba que la valoración de los daños ocasionados era parcial y exagerado, y en el Fundamento de Derecho Cuarto reiteraba su disconformidad con la aludida valoración.

Igualmente se constata que en la súplica de tal contestación solicitaba únicamente la desestimación parcial de la demanda y la fijación de una indemnización que sea acorde con la realidad.

Posteriormente, en su confesión, admitió el Sr. Bartolomé que alguna de sus cabezas de ganado haya podido entrar en la finca de litis si bien afirma que la misma es muy pobre y solamente produce bellotas.

QUINTO

Aunque en el ordenamiento procesal anteriormente vigente carecía el allanamiento de una completa regulación, había conformidad en la doctrina y en la jurisprudencia respecto a que el mismo podía ser total, en cuyo caso daba lugar a la finalización del proceso, salvo que supusiera una renuncia contra el interés o el orden público, o en perjuicio de terceros (art. 41 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952, en sede de juicio de cognición, pero perfectamente aplicable a toda clase de procesos) o bien simplemente parcial, que vincularía al Juez, dentro del ámbito del allanamiento mismo.

A su vez, la congruencia de la sentencia, exige la correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución.

De ahí que, habiéndose producido, como en el presente caso ha sucedido, un allanamiento parcial del demandado a la pretensión del actor, necesariamente deducible de las alegaciones de la demanda y la contestación, así como de las manifestaciones realizadas por el demandado en su confesión judicial, dicha circunstancia debió haber determinado el correspondiente efecto en el Fallo de la sentencia impugnada.

No ha sucedido así. Es cierto que en el primero de los Fundamentos de Derecho de la resolución se recoge expresamente que el demandado admitió la realidad de daños por pastores en la finca del actor, aún impugnando tanto la valoración de los mismos como que hubieran sido causados solamente por ganado vacuno de su propiedad. Sin embargo se concluye desestimando totalmente la demanda, cuando parece evidente que la consecuencia más lógica de aquellas premisas debería haber sido su admisión parcial, dejando para fase de ejecución la concreción del importe de los daños realmente imputables a la acción del ganado del demandado.

Ha de decirse, al respecto, que se aprecia la existencia en autos de bases suficientes para llevar a cabo tal determinación en momento posterior, como podrían ser la inspección ocular practicada por la Juez de Instrucción en las Diligencias previas a que ya se ha hecho referencia y la cuantificación que de los daños y perjuicios sufridos había realizado el demandante en aquella causa penal, que, como se señala en la sentencia de apelación era de 3.718.460 pts.

A su vez, el informe técnico aportado con la demanda, aun habiendo sido ratificado por su autor, no podía ser considerado como prueba definitiva, como se afirma en la sentencia recurrida, en atención a la normativa procesal anteriormente vigente.

Pero la realidad de los daños, no dependía exclusivamente de dicho informe, pues los mismos habían sido comprobados por la Guardia Civil y por el Juzgado y expresamente admitidos por el demandado, restando solamente la fijación de su verdadero alcance, tema que sin duda incumbía a ambos litigantes, dadas sus encontradas posturas al respecto.

Ha de añadirse que la prueba pericial propuesta por el demandado adolecía de material error respecto a la fecha de producción de los años, pues se refería la misma al año 1994 y aquellos debieron ser causados con anterioridad, a juzgar por el número asignado a las Diligencias Penales que se incoaron en averiguación de los hechos. La misma fué rechazada por el Juzgado, que se atuvo exclusivamente al informe técnico aportado con la demanda y ratificado a presencia judicial, no considerando oportuno ni acordar para mejor proveer la emisión de un informe por perito en cuya designación pudieran intervenir las partes, ni tampoco trasladar la valoración real a la fase de ejecución.

SEXTO

Como consecuencia de cuanto queda expuesto, esta Sala entiende que debe ser acogido el recurso interpuesto y casar y anular la Sentencia impugnada.

Además, en atención al allanamiento pericial del demandado a las pretensiones del actor y teniendo en cuenta lo anteriormente razonado, se considera asimismo procedente asumir la instancia y con parcial revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Pañarroya-Pueblonuevo, condenar al demandado al abono de la cantidad que se determine en fase de ejecución como importe de los daños realmente sufridos por la finca de autos en la ocasión a que se refiere la demanda.

A tal efecto, se tomarán como bases para tal concreción los datos y circunstancias mencionados en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.

SEPTIMO

A tenor de lo establecido en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se considera oportuno formular especial declaración respecto a las costas de ambas instancias, ni tampoco en cuanto a las del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se acoge el recurso interpuesto por D. Jose Daniel contra la Sentencia dictada el diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, conociendo en apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 211/1994 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Peñarroya-Pueblonuevo, casando y anulando dicha resolución.

Con revocación parcial de la Sentencia de Primera Instancia se condena a D. Bartolomé a que indemnice a D. Jose Daniel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como importe de los daños causados en la FINCA000 en la ocasión a que se refiere la demanda.

No se hace declaración respecto a las costas de ambas instancias, ni tampoco en cuanto a las del presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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