STS 8/2009, 28 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Enero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía nº 230/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getxo; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Dolores y doña Sara como causahabientes de su fallecido padre don Alexander, representadas ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y defendidas por la Letrada doña María Iciar Angulo Fuertes; siendo parte recurrida don Eugenio, don José, doña Ana María, doña Emilia, doña Melisa, don Tomás, don Luis Enrique, don Alejandro, doña Amanda, doña Eugenia, don Fernando, don Luis, don Víctor, don Luis Pablo, don Alberto, doña Trinidad, doña Carolina, doña Lourdes y doña María Angeles, representados por el Procurador de los Tribunales don Gustavo Gómez Molero y defendidos por el Letrado don Alberto Siegrist Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de don Alexander contra doña Sara, doña Cristina, doña Sofía, don Felix, doña Gema, doña María Rosa, don Luis María, doña Ana María y su esposo don Luis, don Luis Pablo, don Alberto, doña Trinidad, don Víctor, doña Lourdes y su esposo don Fernando, doña Carolina, doña Emilia y esposo don José, don Tomás, doña María Angeles, don Luis Enrique, doña Melisa y esposo don Eugenio, por sí y como representantes legales de su hija menor doña Eugenia, don Alejandro, doña Amanda, doña Dolores y esposo don Ernesto, por si y como representantes legales de su hija menor doña Marí Luz, doña Maribel y doña Ariadna.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... sentencia por la que: a) Se declare: 1.- Que son simulados, y por lo tanto nulos o inexistentes los negocios jurídicos en cuya virtud los demandados ostentan la titularidad de las acciones que se han reseñado en el apartado 2.- del Hecho Séptimo de esta demanda, siendo simuladas y nulas, por tanto: - Las adquisiciones de acciones, por parte de las demandadas hijas del actor, así como las de su nieta Doña Marí Luz, por ser supuestos de "puesta a nombre" de las mismas, siendo el verdadero adquirente el actor, y ello por lo que se refiere tanto a las acciones objeto del pleito que figuran en la actualidad a su nombre, como a aquellas que transmitieron a los demás demandados. - Las donaciones otorgadas por las demandadas hijas del actor el 26 de Agosto de 1987, recogidas en los documentos números 16 al 53, así como las ratificaciones y aceptaciones de estas donaciones. - Las donaciones, otorgadas por el actor Don Alexander en favor de alguno de sus nietos demandados recogidos en los documentos números 3 al 11. - Las ventas otorgadas por la demandada Doña Dolores en favor sus cinco hermanas codemandadas los días 22 y 28 de Octubre de 1997, que se recogen en los documentos números 55 y 56.- 2.- Que en consecuencia se declare que la titularidad de las acciones objeto de tales negocios, esto es, las señaladas en el apartado 2 del Hecho Séptimo, corresponden plenamente al actor Don Alexander debiendo, por tanto, cancelarse las correspondientes inscripciones en el Libro Registro de Acciones de las respectivas sociedades emisoras o las correspondientes anotaciones en cuenta, que figuren sobre tales acciones a favor de los demandados, inscribiendo, o anotando en cuenta la titularidad de las mismas a favor del demandante.- 3.- Que subsidiariamente se declare que el eventual negocio disimulado de disposición mortis causa en favor de los demandados es nulo e ineficaz o, alternativamente revocado y carente de todo efecto.- b) Que alternativamente se declare: 1.- Que la titularidad de los demandados sobre las acciones objeto del pleito en virtud de los formales negocios habidos, tiene el carácter de fiduciaria o puramente formal.- 2.- Que en consecuencia se declare que la titularidad real o material de dichas acciones corresponde al fiduciante, el actor Don Alexander, así como que los fiduciarios demandados, en cumplimiento de la fiducia, deben restituirle la formal titularidad y la plena disponibilidad, administración, posesión y disfrute de las acciones referidas.- C) Y que se condene a los demandados: 1.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 2.- A restituir en su titularidad al demandante, Don Alexander, llevando a cabo cuantos actos sean precisos y otorgando cuantos documentos sean necesarios al efecto, sustituyéndolos el Juez en caso de rebeldía.- Y, subsidiariamente, para el supuesto de que ínterin los demandados hayan enanejado todas o parte de las acciones objeto del pleito a terceros, a resarcir al actor mediante el equivalente económico por el verdadero valor de las acciones enajenadas al tiempo de la enajenación, más los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia.- d) Con imposición a los demandados de las costas del procedimiento causadas a mi mandante...."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Ana María, don Luis, don Luis Pablo, don Alberto, doña Ana María, don Víctor, doña Lourdes, don Fernando, doña Carolina, doña Emilia, don José, doña María Angeles, don Luis Enrique, don Tomás, doña Melisa, don Eugenio, doña Eugenia, don Eugenio y doña Amanda, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte en su día Sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda y se condene al demandante al pago de las costas causadas.."

    La representación procesal de doña Dolores, don Ernesto, doña Maribel, doña Ariadna y doña Marí Luz y de doña Sara, doña Gema, doña María Rosa, doña Sofía, Doña Cristina, Don Felix, Don Víctor, se allanó a la demanda.

  3. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 14 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que con parcial estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez en nombre y representación de D. Alexander debo declarar y declaro simulados y por tanto nulos los negocios jurídicos en cuya virtud Dª Sara y sus hijos Dª Cristina, Dª Sofía, D. Felix, Dª Gema, Dª María Rosa y Don Luis María, y Dª Dolores, su esposo D. Ernesto e hijos Dª Maribel, Dª Ariadna y Dª Marí Luz, ostentan titularidad de acciones no cotizadas de las mercantiles: Tecniruta S.A. Basterra y Zubiaga S.A, Transportes Abodi S.A., Contenedores Conci S.A., El Valle Serva S.A., Transoleo S.A., Terrenos Cabi S.A., Terrenos Santur S.A., Aypsa Patrimonio S.A, entre las no cotizadas, y de las cotizadas, las que se han negociado a través de la Oficina de BBV-A- de Plaza España 1, de Bilbao -títulos de BBV, Inmobiliaria Metropolitana S.A., Española de Petroleo S.A., Telefónica S.A., El Aguila, S.A. Bansaliber, S.A., Duro Felguera, S.A., Ebro S.A., Urbanizadora Metopolitana S.A., Hidrola S.A., Azucarera S.A., Iberduero S.A., Iberpapel Gestión S.A., -o las que les sustituyan en la actualidad, según documento número 223 de la demanda: BBV, Iberdrola, Iberpapel, Faes, Metrovacesa, Repsol, Telefónica, Española de Petróleos, Azucarera, Ebro Agrícola, Sevillana de Electricidad, Banco Santander, o incluso respecto a éstas, las que actualmente les sustituyan- así como Proyectos e Inversiones Comerciales Norte S.A., siendo nulas las adquisiciones de Dª Cristina y Dª Dolores, así como Dª Marí Luz, por ser supuestos de "puesta a disposición", siendo el verdadero adquirente D. Alexander ; nulas también las donaciones de fecha 26 de agosto de 1987 en favor de hijos y sobrinos, estos exclusivamente en cuanto a las familias Luis María Gema María Rosa Cristina Sofía Felix y Ariadna Maribel Marí Luz, por las Sras. Dª Cristina y Dª Dolores, así como las realizadas por D. Alexander en favor de estas familias; nula la compraventa entre Dª Dolores y Dª Sara, realizada en el mes de octubre de 1997. Declarando titular de todos aquellos títulos a D. Alexander, y ordenándose la cancelación de inscripciones en Libro-registros de sociedades o anotaciones en cuenta, inscribiéndose el derecho de D. Alexander. Declarando asímismo nula y con igual efecto la suscripción a nombre de Dª Sara y Dª Dolores del Fondo BBV Ibex Garantizado, en 17 de marzo de 1997.- Condenando a los codemandados mencionados a estar y pasar por esta declaración, restituyéndose la titularidad de dichos títulos a D. Alexander, con los frutos y rentas percibidos, y con cuantos actos sean precisos y otorgando cuantos documentos sean necesarios, sustituyéndolos el juez caso de rebeldía. Y caso de enajenación de títulos o rendimientos, debiendo resarcirse al actor en el equivalente económico por el verdadero valor de aquéllos al tiempo de la enajenación más daños y perjuicios.- Sin otro pronunciamiento respecto a dichos codemandados y sin expresa condena en costas procesales.- Debiendo desestimar la pretensión en relación con los restantes codemandados: Dª Ana María y su esposo D. Luis, e hijos D. Luis Pablo, D. Luis, Dª Trinidad, D. Víctor ; Dª Lourdes y esposo D. Fernando, e hijos Dª Carolina ; Dª Emilia, y esposo, D. José, e hijos D. Tomás, Dª María Angeles, D. Luis Enrique ; Dª Melisa, esposo D. Eugenio e hijos D. Alejandro, Dª Amanda y Dª Eugenia, con imposición a la actora de las costas procesales devengadas a la instancia de estos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Alexander, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2002, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Amaya Martínez Sánchez en nombre y representación de D. Alexander, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getxo (Vizcaya), con fecha 14 de Diciembre de 2001, en el procedimiento de Juicio de Mayor Cuantía nº 230/99, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante."

TERCERO

La Procuradora doña Amaya Laura Martínez Sánchez, en nombre y representación de doña Sara y doña Dolores, como causahabientes de su fallecido padre don Alexander, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, al amparo de lo dispuesto en los artículos 469, 477 y Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundando el primero en los siguientes motivos: 1) Incongruencia y contradicción interna en el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial, infracción del principio de "cosa juzgada" e incongruencia "extra petitum", así como del principio procesal "lite pendente, nihil innovetur" con infracción de lo previsto en el artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2) Falta de motivación, consideración de la misma como contradictoria, irrazonable y carente de lógica, así como arbitraria, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 3) Arbitrariedad en la apreciación y valoración de la prueba testifical, con infracción de lo dispuesto en los artículos 218, apartado 2, en relación con el artículo 376, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 4) Infracción de lo establecido en el artículo 218, apartado 2, en relación con el artículo 386, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 5) Infracción del artículo 218, apartado 2, en relación con el artículo 326, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso de casación se fundaba en los siguientes motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1281.2 en relación con el 1282 y 1285 del Código Civil y la jurisprudencia; 2) Por infracción de lo dispuesto en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil y la jurisprudencia; y 3) Por infracción de los artículos 1225 y 1228 del Código Civil y la jurisprudencia.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 31 de julio de 2007 por el que se acordó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, así como el casación, si bien este último sólo en cuanto a los motivos primero y segundo.

QUINTO

Dado traslado de los referidos recursos a la parte recurrida, el Procurador don Gustavo Gómez Molero presentó escrito de impugnación en nombre de doña Ana María y otros.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de enero de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Don Alexander interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía que dirigió contra sus hijas doña Ana María, doña Lourdes, doña Emilia, doña Melisa, doña Sara y doña Dolores, sus esposos e hijos, mediante la que interesaba, con carácter principal, que se declarara la nulidad e inexistencia por simulación de determinados negocios jurídicos por los que el actor, de modo directo o indirecto, había atribuido en vida a los demandados la titularidad de diversas acciones y, subsidiariamente, que los eventuales negocios disimulados de disposición "mortis causa" a favor de los demandados habían de ser considerados nulos e ineficaces o, en su caso, revocados y carentes de efectos. Alternativamente, que la titularidad de los demandados sobre las referidas acciones tiene el carácter de fiduciaria o puramente formal, de modo que la titularidad real corresponde al demandante y debía ser restituida al mismo con todos los derechos inherentes. En consecuencia, que se condenara a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a efectuar tal restitución y, subsidiariamente, en caso de enajenación, que se les condene a resarcir al actor en el equivalente económico por el valor de las acciones al tiempo de la enajenación.

Los demandados se opusieron a tales pretensiones, salvo doña Sara y doña Dolores, así como sus respectivos esposos e hijos, que se allanaron a la demanda.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, por la que estimó la demanda respecto de los demandados allanados y la rechazó en cuanto a los restantes, con imposición de costas al actor respecto de estos últimos. El demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó nueva sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002 desestimando el recurso y confirmando la de primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.

Fallecido el actor don Lorenzo, han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia sus hijas doña Sara y doña Dolores en su condición de herederas de aquél.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal

PRIMERO

El primero de los motivos de infracción procesal denuncia la incongruencia y contradicción interna en el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial, la infracción del principio de "cosa juzgada" e incongruencia "extra petitum", así como vulneración del principio procesal "lite pendente, nihil innovetur" con infracción de lo previsto en el artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dicha norma establece que «las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate», y no puede considerarse que la sentencia ahora recurrida haya incurrido en defecto alguno vulnerador de sus prescripciones. Así en la demanda se interesaba frente a los demandados la declaración de ineficacia de determinados negocios jurídicos por ser simulados o, alternativamente, que se trataba de atribuciones patrimoniales de carácter fiduciario, siendo así que la Audiencia se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia que había declarado la eficacia de tales negocios salvo los que se referían a parte de los demandados, que se habían allanado a las pretensiones del actor.

No existe por tanto incongruencia ni contradicción interna en el "fallo". El allanamiento de parte de los demandados obligaba al tribunal a pronunciarse en los términos previstos en el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dictando sentencia condenatoria respecto de los demandados allanados, salvo que el allanamiento se hubiera producido en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero ; supuestos en que el tribunal habría de rechazarlo. Lo que no cabe pretender, como interesa la parte recurrente, es el efecto contrario; o sea que, habiéndose allanado a las pretensiones de la parte actora alguno o algunos de los demandados, el tribunal deba acoger la demanda respecto de todos. Baste citar al respecto la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2007, según la cual «la figura del allanamiento, que durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sólo se reconocía expresamente para las tercerías -artículo 1541 -, junto con la previsión del artículo 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, sobre normas procesales aplicables en la justicia municipal, -actual artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero -, no admite quiebra alguna en supuestos de pluralidad de demandados; en estos casos, el allanamiento de alguno de ellos no puede perjudicar a los demás, no resultando extensivo a los otros codemandados que no lo prestaron y no releva a los juzgadores del examen y apreciación del material probatorio». Igual doctrina contiene la sentencia de 22 de octubre de 1991, citada por la anterior, en cuanto declara que «la conformidad de un demandado, existiendo varios, no puede perjudicar a los otros, pues lo contrario sería dividir la continencia de la causa y el alcance del allanamiento se traduce en la obligatoriedad de dictar sentencia, sin que ello suponga necesariamente sea conforme, sino con arreglo a derecho». En consecuencia, el allanamiento de parte de los demandados, con oposición de los demás a las pretensiones de la demanda, podrá dar lugar a dos resultados distintos, cuales son: 1º) Que se estime, sin más, la demanda respecto de los allanados y se resuelva el proceso en cuanto a los restantes según lo alegado y probado por las partes mediante la aplicación de las normas jurídicas procedentes, en los supuestos en que quepa deslindar las pretensiones dirigidas contra unos y otros, como ocurre en el caso en que se trata de discutir la eficacia de negocios jurídicos que afectan singularmente a los distintos demandados; y 2º) Que no quepa escindir las distintas relaciones jurídicas afectantes a los demandados, allanados o no allanados, o se dé una situación de solidaridad entre los mismos, supuesto en que el allanamiento será ineficaz y resultará posible la desestimación de la demanda frente a todos; pero en ningún caso habrá lugar a lo contrario, que es lo pretendido por la parte recurrente. En cualquier caso, la solución desestimatoria de la demanda respecto de todos los demandados -allanados o no- sería la que incurriría en incongruencia y en "reformatio in peius" en contra de la parte recurrente, por lo que quedaba fuera del ámbito decisorio propio del recurso de apelación.

No se ha vulnerado de forma alguna el principio de conservación de la "cosa juzgada" pues, aun situándonos en la propia perspectiva en que lo hace el recurso, no supone tal vulneración el hecho de que la sentencia de apelación haya confirmado íntegramente la sentencia de primera instancia cuando sólo una parte del "fallo" de primera instancia había sido apelado, pues tal pronunciamiento de la Sala de Apelación resulta ser procesalmente el correcto y, desde luego, no supone incongruencia "extra petita" como incomprensiblemente se viene a denunciar en el motivo, ni se ha producido alteración alguna en las pretensiones que pueda amparar la denuncia de infracción del principio "lite pendente, nihil innovetur".

Por ello, el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

El segundo motivo por infracción procesal se refiere a la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como su consideración como contradictoria, irrazonable, carente de lógica y arbitraria, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha norma exige que las sentencias aparezcan motivadas « expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón».

No obstante, tal exigencia de motivación, así como su cumplimiento, se han de examinar necesariamente en relación con el contenido de las pretensiones sobre las que se discute, como se deriva de la propia disposición legal, de modo que su satisfacción se produce cuando del contenido de la sentencia se desprende cuáles son las razones de hecho y de derecho en las que el tribunal se ha basado para llegar a la conclusión expresada en su "fallo".

Como señala la sentencia de 16 de abril de 2007, reiterando la doctrina de esta Sala al respecto, la motivación «tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 ; a lo que añade que «esta Sala ha declarado, en relación con el deber de motivación, que no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992, 9 de octubre de 1992, 7 de septiembre de 1992, 18 de octubre de 2006, 16 de noviembre de 2006, 28 de diciembre de 2006, 11 de enero de 2007, 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 ), pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( STS 28 de febrero de 2007 ) ».

De ello se desprende que no cabe imputar falta de motivación o motivación arbitraria a la sentencia impugnada por el hecho de que, partiendo de lo ya razonado por la de primera instancia -que confirma- no contenga la cita de preceptos legales o doctrina jurisprudencial ya que se plantea una cuestión que, en principio, presenta caracteres puramente fácticos, en cuanto se ha considerado que los negocios jurídicos cuya validez se impugna en la demanda, todos ellos correctamente concluidos desde el punto de vista formal, también resultaban material y sustancialmente válidos, pues de los hechos que se dan por acreditados, según lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de apelación, no ha de concluirse la existencia de simulación contractual o de atribución de titularidades meramente fiduciarias, cuando se afirma además que todas las operaciones de atribución patrimonial en que intervino directa o indirectamente el demandante don Alexander -hoy fallecido y sustituido procesalmente por sus hijas doña Cristina y doña Dolores - constituyeron negocios jurídicos válidos mediante los cuales aquél procuraba "igualar estirpes" con finalidad sucesoria o para anticipar, como se afirma en el fundamento jurídico tercero, la preordenación de su sucesión.

En suma, al considerar la Audiencia la validez de tales negocios formalmente realizados, constituye suficiente motivación la argumentación que se refiere a la inexistencia de hechos de los que por vía de presunción pudiera obtenerse una conclusión contraria.

Por ello, también ha de ser desestimado el segundo de los motivos.

TERCERO

El tercero de los motivos se refiere a la arbitrariedad en la apreciación y valoración de la prueba testifical, con infracción por la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 218, apartado 2, en relación con el artículo 376, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como ya se ha señalado con anterioridad, el apartado 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la exigencia de motivación de las sentencias como requisito interno de las mismas, cuya vulneración permite acudir al motivo de infracción procesal previsto en el artículo 469.1.2º de la misma Ley, pero no puede extenderse a las cuestiones sobre valoración probatoria y concretamente a la valoración de la prueba testifical, sobre la que incluso no existe norma legal de valoración, en cuanto el artículo 376 se limita a señalar que «los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado».

Como afirma la sentencia de esta Sala de 12 julio 2004 « la valoración de la prueba testifical, según doctrina de esta Sala, no puede ser sometida a revisión casacional ( sentencias, entre otras, de 15 de marzo y 21 de junio de 2002 y las que cita). El recurso de casación no es una tercera instancia, y en ella se convertiría si a un precepto admonitivo como el art. 1248 CC -hoy el 376 de la LECiv.- se le da carácter imperativo». En igual sentido la sentencia de 16 octubre 2007 reitera la imposibilidad de denunciar en casación la valoración de la prueba testifical efectuada en la resolución recurrida, salvo error patente (de hecho) o arbitrariedad; supuestos que no concurren en el caso en que lo que se produce realmente es una discrepancia en cuanto a la valoración y consecuencias que hayan de atribuirse a determinados pronunciamientos de los testigos.

Por ello, también este motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

El cuarto motivo viene a ser paralelo del anterior en cuanto denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 218, apartado 2, en relación con el artículo 386, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tratando el primero sobre el requisito de motivación de las sentencias y el segundo sobre las presunciones judiciales.

Viene a sostener la parte recurrente al iniciar el desarrollo del motivo que "la sentencia impugnada en su parte primera, en virtud del allanamiento de doce de los demandados, estima plenamente la demanda y declara nulos y simulados los actos y negocios jurídicos objeto de la misma, es decir, aplica correctamente la presunción establecida en el artículo 1253 del Código Civil ". Se trata de un razonamiento interesado y falaz porque la estimación de la demanda en cuanto a los demandados allanados a la misma se basa exclusivamente en el hecho del allanamiento sin que para ello se realice por el tribunal valoración alguna sobre los hechos alegados, su prueba y las consecuencias jurídicas que a los mismos anuda el actor y aceptan los demandados allanados, por lo que no cabe afirmar que en tal caso se aceptaron unos resultados probatorios por vía de presunción que no se aplicaron respecto del resto de los demandados.

Además esta Sala tiene declarado con reiteración que el uso de las presunciones, para llegar a considerar como probados hechos que no lo han sido de modo directo, no resulta impuesto forzosamente a los tribunales y, en consecuencia, que el recurso extraordinario no puede venir fundamentado válidamente en la falta se aplicación de tales presunciones. La sentencia de 4 octubre 2006 recuerda en este sentido que «es doctrina reiterada de esta Sala que el art. 1253 CC autoriza al tribunal de instancia, pero no le obliga, a acudir a la prueba de presunciones, de suerte que la falta de ejercicio de esa facultad no puede combatirse en casación ( SSTS 15 de noviembre 1996; 17 de abril de 1999; 4 de junio 2001 . En el presente caso la Audiencia ya puso de manifiesto claramente en el fundamento de derecho quinto de su sentencia -hoy recurrida- que no existía prueba "ni siquiera presuntiva, del carácter simulado, fraudulento o fiduciario de las donaciones litigiosas".

En suma, también este motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

Igualmente ha de ser desestimado el quinto motivo, y último, del recurso por infracción procesal que, en la misma línea de los dos anteriores, denuncia la infracción del artículo 218, apartado 2, en relación con el artículo 326, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Nuevamente se acude al artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la motivación de las sentencias, para justificar la formulación de un motivo de infracción procesal (artículo 469.1.2º de la misma Ley ) que en realidad se refiere a la valoración de la prueba, esta vez la de documentos privados; y se incurre en el mismo argumento inacogible expresado para fundamentar el motivo tercero. No se trata de una distinta valoración de los documentos privados que se citan en relación con los demandados allanados a la demanda -que resultaría contraria a la efectuada en relación con los demandados no allanados- por la elemental razón, que ahora se reitera, de que para la estimación de la demanda respecto de quienes se allanaron no se efectuó ni resultó necesaria la valoración de prueba alguna.

Por ello, también este motivo se ha de rechazar y, con él, la totalidad del recurso formulado por infracción procesal.

  1. Recurso de casación

SEXTO

El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto denuncia la infracción de los artículos 1281.2, 1282 y 1285 del Código Civil referidos a la interpretación de los contratos y, concretamente, a la prevalencia de la intención de los contratantes sobre la literalidad de las palabras empleadas, así como la consideración del elemento histórico (actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes contratantes) y del sistemático.

El motivo así formulado ha de ser desestimado ya que la cuestión referida a la interpretación de los contratos litigiosos no se ha planteado en el proceso ni, por tanto, ha sido abordada por la Audiencia recurrida. En todo caso la interpretación contractual corresponde a los tribunales de instancia y queda fuera de la casación, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, salvo que se muestre contraria a la ley o a la lógica (sentencias de esta Sala de 16 julio 2002, 11 marzo y 23 diciembre 2003, 29 enero, 20 mayo, 25 octubre y 12 noviembre 2004, 24 enero, 20 julio y 14 septiembre 2006, y 9 mayo 2007, entre otras muchas) e integra una labor que ha de proyectarse sobre contratos válidos para indagar en definitiva el alcance de los mismos y de las prestaciones a que se comprometió cada una de las partes de acuerdo con la intención común de los contratantes, sin que por el contrario pueda acudirse al expediente de la interpretación para concluir la inexistencia o nulidad del contrato por simulación, como pretende la parte recurrente, pues ello supondría la falta de causa como elemento fundamental del contrato (artículo 1261-3º del Código Civil ) que determina su inexistencia; y sobre lo inexistente no cabe interpretación alguna.

Incluso llega a razonar la parte recurrente, incidiendo de nuevo en lo que constituye el núcleo de toda su argumentación, en el sentido de que existe "una errónea interpretación de los artículos 1281.2 y 1282 del Código Civil " por parte de la sentencia impugnada en cuanto, al confirmar la dictada en primera instancia, incurre en una clara contradicción al estimar la demanda respecto de alguno de los demandados (allanados) y no respecto de los restantes, lo que evidencia un flagrante apartamiento del contenido y sentido de tales preceptos.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El segundo motivo de casación denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil y de la jurisprudencia.

La parte recurrente, con sustancial variación del enfoque jurídico que anteriormente había dado a sus propias argumentaciones, viene a sostener que el allanamiento de algunos de los demandados únicamente suponía aceptación de los hechos y que las consecuencias jurídicas de tal postura procesal había de determinarlas el tribunal mediante la aplicación de las normas adecuadas por lo que, al entender como simulados los negocios jurídicos afectantes a dichos demandados allanados, efectuó una correcta aplicación de lo dispuesto en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil que, sin embargo, no extendió a los negocios restantes.

Ya se razonó con anterioridad (fundamento de derecho primero) sobre los efectos del allanamiento en el presente caso en tanto que, en primer lugar, el Juzgado y, posteriormente, la Audiencia, consideraron que unos y otros negocios jurídicos eran susceptibles de consideración separada para declarar, en virtud del allanamiento, la nulidad de unos y la validez de otros. Si no se hubiera considerado así, los razonamientos de ambas sentencias habrían conducido necesariamente a la declaración de validez de todos ellos -ahora inoperante por llevar a un pronunciamiento que incurriría en "reformatio in peius" en contra de la parte recurrente- pero lo que no resulta admisible es considerar que la declaración de nulidad de los negocios en los que estaban implicados los allanados comportaba necesariamente que igual declaración se hiciera forzosamente en cuanto a los restantes pues ello supone desconocer la esencia de la figura del allanamiento y la imposibilidad de que el mismo perjudique al resto de los demandados.

La sentencia dictada por la Audiencia reconoció la existencia de "causa donandi" en los negocios jurídicos litigiosos, que aparecía encubierta en las "compraventas" que en el año 1997 efectuó doña Dolores a favor de sus hermanas sobre parte de las acciones de la entidad Proyectos e Inversiones Comerciales Norte S.A. para completar la redistribución de acciones entre sus descendientes por parte de don Alexander, lo que efectuó siguiendo las indicaciones de éste; compraventas sobre cuya simulación, en este caso relativa, no se ha discutido y respecto de las que sí se ha hecho una correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 1276 del Código Civil. En cuanto a los demás negocios la Audiencia estima la existencia de causa verdadera y lícita por lo que en forma alguna ha vulnerado lo dispuesto en dicha norma y en el anterior artículo 1275.

Por ello, el motivo ha de ser rechazado.

OCTAVO

Desestimada la totalidad de los motivos que integran los recursos por infracción procesal y de casación, ha de ser confirmada la sentencia recurrida (artículo 487.2 de la LECiv ) con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Sara y doña Dolores, como causahabientes de su fallecido padre e inicial demandante don Alexander, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) con fecha 21 de noviembre de 2002 en Rollo de Apelación nº 264/02, dimanante de autos de juicio de mayor cuantía número 230/99 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo a instancia de la parte hoy recurrente contra doña Ana María y otros, la que confirmamos condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas por los referidos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1361 sentencias
  • STS 672/2010, 26 de Octubre de 2010
    • España
    • 26 Octubre 2010
    ...en el recurso extraordinario por infracción procesal salvo que se haya incurrido en error patente o arbitrariedad (SSTS 28 de enero de 2009, RC. n.º 2497 / 2003, 15 de junio de 2009, RC. n.º 2317 / 2004, 13 de noviembre de 2009, RC 611/2005 ), circunstancias que la recurrente no ha demostra......
  • SAP La Rioja 154/2013, 30 de Abril de 2013
    • España
    • 30 Abril 2013
    ...que se decide (entre otras, SSTC de 28-1-1991 y 25-6-1992 ). Conforme a lo anterior, y como también ha señalado el Tribunal Supremo ( STS 28-1-2009 ), la exigencia de motivación, así como su cumplimiento, se ha de examinar necesariamente en relación con el contenido de las pretensiones sobr......
  • SAP Málaga 258/2022, 29 de Abril de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
    • 29 Abril 2022
    ...su apreciación está atribuida a los órganos de instancia salvo que se haya incurrido en error patente o arbitrariedad ( SSTS 28 de enero de 2009, RC. n.º 2497 / 2003, 15 de junio de 2009, RC. n.º 2317 / 2004 , 13 de noviembre de 2009, RC 611/2005 ), sin que las circunstancias concurrentes e......
  • SJPI nº 7 1900/2021, 17 de Noviembre de 2021, de Pamplona
    • España
    • 17 Noviembre 2021
    ...a lo solicitado por las partes" ( STS Sala 1ª de 22 de octubre de 1991, recurso 1832/1989 ; SSTS 1135/2007, de 18 de octubre o 8/2009, de 28 de enero ). En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de ter......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • ¿Qué convence -de verdad- a un juez del interrogatorio de la parte y del testigo?
    • España
    • Estrategias procesales en materia probatoria. La prueba en acción (II)
    • 5 Noviembre 2022
    ...de las partes, etc. 13 SSTS de 30 de noviembre de 1991, 28 de octubre de 1997, 12 de noviembre de 1998, 21 de diciembre de 1998, 28 de enero de 2009, etc. 14 RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, R., y GARRIDO ANTÓN, M. J., « Prueba pericial: la credibilidad del testimonio. Valoración judicial », Artículo m......
  • La valoración de la prueba testifical
    • España
    • Alcance y límites del interrogatorio de testigos en el proceso civil (con revisión de las tecnologías aplicadas)
    • 22 Enero 2022
    ...de infracción procesal, salvo en aquellos supuestos en que sea irrazonable o incurra en arbitrariedad o error patente (SSTS 28 de enero de 2009, 15 de junio de 2009, 18 de diciembre de 2009) 395 . Así, se ha inadmitido por el Tribunal Supremo el recurso extraordinario por infracción procesa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR