STS 328, 8 de Abril de 1995

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso3099/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución328
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 08 de Abril de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como

consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado

de 1ª instancia número 1 de Córdoba, sobre reclamación de alimentos

definitivos, cuyo recurso fue interpuesto por don Marí Luz,

representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez

Guillén y asistido de la Letrada d oña Rosa Mª Jiménez Puebla, en el que es

recurrido don Gabino, que no ha comparecido ante este

Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Córdoba, fueron

vistos los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de don

Marí Luzcontra don Gabino, sobre reclamación

de alimentos definitivos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la que solicitaba, previa declaración de los

hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se

dicte sentencia estimatoria en la que se condene al demandado a abonar al

actor la cantidad de 200.000 pesetas mensuales desde su nacimiento hasta

que cumpla los 18 años de edad, así como al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la demandada,

tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos,

terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a su

representado y condenando en costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de

1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda

inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Escribano Luna, en

nombre y representación de don Marí Luz, contra don Gabino, representado por el Procurador Sr. Giménez Guerrero, debo

absolver y absuelvo al demando de todas las pretensiones contra él

dirigidas, condenando al actor al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de

Sevilla dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1991, cuyo fallo es el

siguiente: "Que con expresa imposición el apelante de las costas originadas

en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia

apelada, al principio relacionada, que con fecha catorce de diciembre de mi

novecientos ochenta y nueve, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-juez de Primera

Instancia número Uno de Córdoba."

TERCERO

El Procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez

Guillén en nombre de don Marí Luz, formalizó recurso de

casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 5

del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las

normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para

resolver las cuestiones objeto del debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción

se señaló para la vista el día veinticuatro de marzo del actual, en que ha

tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de juicio de menor

cuantía en que el demandante ahora recurrente don Marí Luz

reclama una suma determinada en conceptos de alimentos contra su padre el

demandado don Gabino, con apoyo en la sentencia de 21 de mayo

de 1988 en que este Tribunal Supremo reconoció la paternidad

extramatrimonial del demandado a favor del actor. Ambas sentencias de

instancia desestimaron la demanda, sirviendo de base fáctica a ambos

Juzgadores los siguientes hechos, cuya veracidad no ha sido impugnada: a)

El dia 28 de septiembre de 1969 doña Yolandadio a luz un

hijo varón fruto de sus relaciones con el demandado, habiéndose seguido

posteriormente proceso de reconocimiento de la paternidad que concluyó por

la sentencia de esta Sala ya expresada. b) El aludido hijo, el actual

demandante y recurrente, presentó demanda el dia 10 de marzo de 1989 para

el abono por el demandado de alimentos definitivos, desde la fecha del

nacimiento del actor, la citada de 28 de septiembre de 1969, hasta que

cumplió los 18 años. c) Por tanto, los alimentos discutidos se piden para

un periodo de tiempo de dieciocho años anteriores a la presentación de al

demanda, habiendo sido, como ya se dice, denegados en ambas instancias.

SEGUNDO

El recurso de casación que interpone el demandante se

fundamenta en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 1692, nº 5º,

de la Ley de Enjuiciamiento civil, deduciéndose de su exposición que los

preceptos que se consideran infringidos son los artículos 110, 111, 142,

143, 148-1º, 151, en relación con el 1966, nº 3º, del Código civil, y

artículo 14 de la Constitución vigente. En el desarrollo del motivo se

expone en esencia la obligación de los padres de conceder alimentos a sus

hijos, y por consiguiente la del demandado a satisfacerlos a favor del

recurrente. Sin embargo, en el caso ahora contemplado no es procedente

decretar esa obligación por las circunstancias que concurren en el este

supuesto. Así, es de tener en cuenta. a) Que si bien existe una sentencia

firme en que se reconoce la paternidad del demandado Sr. Gabinoa

favor del recurrente, en esa sentencia se reconoce únicamente la

paternidad, que lógica y legalmente lleva consigo la obligación de prestar

alimentos al hijo reconocido; los que, de no ser satisfechos

voluntariamente, exigen para su prestación el ejercicio de una acción

judicial reclamándolos, cuyo derecho a alimentos el actual recurrente no ha

ejercitado hasta la demanda que presentó con fecha 10 de marzo de 1989, es

decir cuando el hijo alimentista habia cumplido ya la mayoría de edad,

fecha en que conforme al artículo 169-2º, en relación con el 154, nº 1º,

ambos del Código civil cesa la obligación de los padres de alimentar a sus

hijos, como derivada de la patria potestad, salvo situaciones excepcionales

que en el caso discutido no se han acreditado. b) Es de tener en cuenta que

durante el tiempo en que tuvo la patria potestad el padre sobre el

recurrente, cuando era menor de edad, no se formuló reclamación alguna de

alimentos, y que no obstante tener derecho a ellos en aquel lapso de

tiempo, es diferente el derecho de alimentos derivado de la patria potestad

y la fijación de su cuantía en pensiones periódicas o no, lo que no consta

se haya verificado. Por lo tanto, no puede hablarse en el supuesto

litigioso de pensiones atrasadas que hubiere que reconocer ahora, o que no

hubieran prescrito conforme al artículo 1966, , del Código civil. c) La

reclamación judicial es la que concreta la prestación (cuantía o modo de

pago), aunque exista con anterioridad el derecho a los alimentos y fuera

exigible hasta llegar el recurrente a la mayoría de edad, efectivamente

pero no los exigió. d) Precisamente para ese supuesto el artículo 148,

párrafo 1, del Código civil establece que "no se abonarán sino desde la

fecha en que se interponga la demanda", la que se concreta a los alimentos

que sean solicitados, como es el caso ahora "sub judice", aunque ya con

anterioridad derivarán de una relación de patria potestad reconocida en

sentencia firme, puesto que una cosa es que se haya reconocido la relación

jurídica de que derivan los alimentos y otra que éstos se soliciten en

tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los

mismos y la forma de hacerlos efectivos. e) Por tanto, no debe confundirse

tiempo del nacimiento y tiempo de la exigibilidad de los alimentos, los

cuales no coinciden en el supuesto contemplado. Y planteada la exigencia de

los alimentos ante los Tribunales, éstos por carecer aquéllos de efecto

retroactivo no puede condenar a pagarlos sino desde la fecha que se

interpuso la demanda; consecuencia todo ello de la regla clásica "in

praeteritum non vivitur" y de estar concebidos los alimentos para subvenir

a las necesidades presentes y futuras del alimentista y no para las de

épocas ya pasadas en que el alimentista ha vivido sin los alimentos que

ahora pide; prescindiendo de la circunstancias que le redearon en ese

tiempo pretérito, y sin perjuicio de sus derechos hereditarios frente al

padre reconocido, para en su momento, e incluso de otras acciones que pueda

tener o considere tener contra el mismo acciones recíprocas entre padres e

hijos que se derivan de los artículos 142 y siguientes del Código civil,

una vez concluida la patria potestad. f) A la misma conclusión puede

llegarse a través de la doctrina jurisprudencial en que se basan las

sentencias de instancia, principalmente las de 21 de junio de 1935, 21 de

diciembre de 1951, 14 de mayo de 1971 y 24 de febrero de 1989; si bien debe

tenerse en cuenta que los supuestos contemplados en las mismas, aunque

versantes sobre el derecho a alimentos, no coinciden en sus detalles de

hecho con el ahora debatido. Por todo lo expuesto procede rechazar el

motivo examinado y con él declarar la desestimación del recurso.

TERCERO

La expresada desestimación trae consigo por ministerio

legal la imposición de las costas a la parte recurrente(artículo 1715,

párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil) y decretar la pérdida

del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los tribunales don Argimiro

Vázquez Guillén en nombre de don Marí Luz, contra la

sentencia dictada con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y uno

por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, y condenamos a

dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida

del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la

mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con

devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-

PARDO.- JAIME SANTOS BRIZ.- RUBRICADOS.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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