STS 328, 8 de Abril de 1995
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 3099/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 328 |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 08 de Abril de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como
consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado
de 1ª instancia número 1 de Córdoba, sobre reclamación de alimentos
definitivos, cuyo recurso fue interpuesto por don Marí Luz,
representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez
Guillén y asistido de la Letrada d oña Rosa Mª Jiménez Puebla, en el que es
recurrido don Gabino, que no ha comparecido ante este
Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Córdoba, fueron
vistos los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de don
Marí Luzcontra don Gabino, sobre reclamación
de alimentos definitivos.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la que solicitaba, previa declaración de los
hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se
dicte sentencia estimatoria en la que se condene al demandado a abonar al
actor la cantidad de 200.000 pesetas mensuales desde su nacimiento hasta
que cumpla los 18 años de edad, así como al pago de las costas.
Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la demandada,
tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos,
terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a su
representado y condenando en costas al actor.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de
1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda
inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Escribano Luna, en
nombre y representación de don Marí Luz, contra don Gabino, representado por el Procurador Sr. Giménez Guerrero, debo
absolver y absuelvo al demando de todas las pretensiones contra él
dirigidas, condenando al actor al pago de las costas procesales."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Sevilla dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1991, cuyo fallo es el
siguiente: "Que con expresa imposición el apelante de las costas originadas
en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia
apelada, al principio relacionada, que con fecha catorce de diciembre de mi
novecientos ochenta y nueve, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-juez de Primera
Instancia número Uno de Córdoba."
El Procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez
Guillén en nombre de don Marí Luz, formalizó recurso de
casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 5
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las
normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para
resolver las cuestiones objeto del debate.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción
se señaló para la vista el día veinticuatro de marzo del actual, en que ha
tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El presente recurso de casación dimana de juicio de menor
cuantía en que el demandante ahora recurrente don Marí Luz
reclama una suma determinada en conceptos de alimentos contra su padre el
demandado don Gabino, con apoyo en la sentencia de 21 de mayo
de 1988 en que este Tribunal Supremo reconoció la paternidad
extramatrimonial del demandado a favor del actor. Ambas sentencias de
instancia desestimaron la demanda, sirviendo de base fáctica a ambos
Juzgadores los siguientes hechos, cuya veracidad no ha sido impugnada: a)
El dia 28 de septiembre de 1969 doña Yolandadio a luz un
hijo varón fruto de sus relaciones con el demandado, habiéndose seguido
posteriormente proceso de reconocimiento de la paternidad que concluyó por
la sentencia de esta Sala ya expresada. b) El aludido hijo, el actual
demandante y recurrente, presentó demanda el dia 10 de marzo de 1989 para
el abono por el demandado de alimentos definitivos, desde la fecha del
nacimiento del actor, la citada de 28 de septiembre de 1969, hasta que
cumplió los 18 años. c) Por tanto, los alimentos discutidos se piden para
un periodo de tiempo de dieciocho años anteriores a la presentación de al
demanda, habiendo sido, como ya se dice, denegados en ambas instancias.
El recurso de casación que interpone el demandante se
fundamenta en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 1692, nº 5º,
de la Ley de Enjuiciamiento civil, deduciéndose de su exposición que los
preceptos que se consideran infringidos son los artículos 110, 111, 142,
143, 148-1º, 151, en relación con el 1966, nº 3º, del Código civil, y
artículo 14 de la Constitución vigente. En el desarrollo del motivo se
expone en esencia la obligación de los padres de conceder alimentos a sus
hijos, y por consiguiente la del demandado a satisfacerlos a favor del
recurrente. Sin embargo, en el caso ahora contemplado no es procedente
decretar esa obligación por las circunstancias que concurren en el este
supuesto. Así, es de tener en cuenta. a) Que si bien existe una sentencia
firme en que se reconoce la paternidad del demandado Sr. Gabinoa
favor del recurrente, en esa sentencia se reconoce únicamente la
paternidad, que lógica y legalmente lleva consigo la obligación de prestar
alimentos al hijo reconocido; los que, de no ser satisfechos
voluntariamente, exigen para su prestación el ejercicio de una acción
judicial reclamándolos, cuyo derecho a alimentos el actual recurrente no ha
ejercitado hasta la demanda que presentó con fecha 10 de marzo de 1989, es
decir cuando el hijo alimentista habia cumplido ya la mayoría de edad,
fecha en que conforme al artículo 169-2º, en relación con el 154, nº 1º,
ambos del Código civil cesa la obligación de los padres de alimentar a sus
hijos, como derivada de la patria potestad, salvo situaciones excepcionales
que en el caso discutido no se han acreditado. b) Es de tener en cuenta que
durante el tiempo en que tuvo la patria potestad el padre sobre el
recurrente, cuando era menor de edad, no se formuló reclamación alguna de
alimentos, y que no obstante tener derecho a ellos en aquel lapso de
tiempo, es diferente el derecho de alimentos derivado de la patria potestad
y la fijación de su cuantía en pensiones periódicas o no, lo que no consta
se haya verificado. Por lo tanto, no puede hablarse en el supuesto
litigioso de pensiones atrasadas que hubiere que reconocer ahora, o que no
hubieran prescrito conforme al artículo 1966, 1ª, del Código civil. c) La
reclamación judicial es la que concreta la prestación (cuantía o modo de
pago), aunque exista con anterioridad el derecho a los alimentos y fuera
exigible hasta llegar el recurrente a la mayoría de edad, efectivamente
pero no los exigió. d) Precisamente para ese supuesto el artículo 148,
párrafo 1, del Código civil establece que "no se abonarán sino desde la
fecha en que se interponga la demanda", la que se concreta a los alimentos
que sean solicitados, como es el caso ahora "sub judice", aunque ya con
anterioridad derivarán de una relación de patria potestad reconocida en
sentencia firme, puesto que una cosa es que se haya reconocido la relación
jurídica de que derivan los alimentos y otra que éstos se soliciten en
tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los
mismos y la forma de hacerlos efectivos. e) Por tanto, no debe confundirse
tiempo del nacimiento y tiempo de la exigibilidad de los alimentos, los
cuales no coinciden en el supuesto contemplado. Y planteada la exigencia de
los alimentos ante los Tribunales, éstos por carecer aquéllos de efecto
retroactivo no puede condenar a pagarlos sino desde la fecha que se
interpuso la demanda; consecuencia todo ello de la regla clásica "in
praeteritum non vivitur" y de estar concebidos los alimentos para subvenir
a las necesidades presentes y futuras del alimentista y no para las de
épocas ya pasadas en que el alimentista ha vivido sin los alimentos que
ahora pide; prescindiendo de la circunstancias que le redearon en ese
tiempo pretérito, y sin perjuicio de sus derechos hereditarios frente al
padre reconocido, para en su momento, e incluso de otras acciones que pueda
tener o considere tener contra el mismo acciones recíprocas entre padres e
hijos que se derivan de los artículos 142 y siguientes del Código civil,
una vez concluida la patria potestad. f) A la misma conclusión puede
llegarse a través de la doctrina jurisprudencial en que se basan las
sentencias de instancia, principalmente las de 21 de junio de 1935, 21 de
diciembre de 1951, 14 de mayo de 1971 y 24 de febrero de 1989; si bien debe
tenerse en cuenta que los supuestos contemplados en las mismas, aunque
versantes sobre el derecho a alimentos, no coinciden en sus detalles de
hecho con el ahora debatido. Por todo lo expuesto procede rechazar el
motivo examinado y con él declarar la desestimación del recurso.
La expresada desestimación trae consigo por ministerio
legal la imposición de las costas a la parte recurrente(artículo 1715,
párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil) y decretar la pérdida
del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los tribunales don Argimiro
Vázquez Guillén en nombre de don Marí Luz, contra la
sentencia dictada con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y uno
por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, y condenamos a
dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida
del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la
mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con
devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-
PARDO.- JAIME SANTOS BRIZ.- RUBRICADOS.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.