STS, 23 de Febrero de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:1394
Número de Recurso433/1995
Procedimiento01
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por doña Nerea H. G., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Sonia E. V., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de enero de 1995 por la Audiencia Provincial de Salamanca, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Salamanca. Son parte recurrida en el presente recurso don Pascual H. V. y doña María Begoña G. R., representados por el Procurador de los Tribunales don Roberto G. P.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Número Ocho, de Salamanca, conoció el juicio de menor cuantía número 364/1994, seguido a instancia de doña Nerea H. G. contra don Pascual H. V. y doña Begoña G. R., sobre reclamación de Alimentos.

Por la Procuradora señora C. M., en nombre y representación de doña Nerea H. G., se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: «... dictar en su día sentencia en la que se condene a los demandados al pago de una pensión de alimentos a favor de Nerea H. G. por importe de setenta y cinco mil pesetas mensuales más los gastos académicos y médico-farmacéuticos que ésta acredite y a las costas del juicio».

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada don Pascual H. V. y doña Begoña G. R., se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: «... se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas a la actora».

Con fecha 11 de noviembre de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: «Que estimando en parte la demanda de la Procuradora señora C. que actúa en nombre y representación de Nerea H. G. contra Pascual H. V. y contra Begoña G. R. que vienen representados por el Procurador señor M. T. sobre petición de alimentos, debo condenar y condeno a Pascual H. y a Begoña G. a que abonen a la actora una pensión mensual por meses adelantados entre los días uno al cinco de Veinte Mil pesetas (20.000 ptas.) y de Diez Mil (10.000 ptas.) respectivamente, pensión que se actualizará anualmente en la misma proporción que lo sean los sueldos de los obligados al pago, tanto al alza como a la baja. No hago especial declaración de costas».

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados, al que se adhirió la parte demandante, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 17 de enero de 1995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de don Pascual H. V. y esposa doña Begoña G. R., y al propio tiempo desestimando la adhesión al mismo articulado a nombre y representación de doña Nerea H. G., ambos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 8 de Salamanca con fecha 11 de noviembre de 1994, en los autos originales de que este rollo dimana; debemos revocarla y la revocamos, y a su virtud, con desestimación de la demanda inicial de expresada doña Nerea H. G., absolvemos a los indicados recurrentes y demandados, de las pretensiones que en la misma se deducen, todo ello sin hacer declaración expresa en las costas de una y otra instancia».

TERCERO.-Por la Procuradora señora E. V., en nombre y representación de doña Nerea H. G., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los dos motivos fundados, ambos, en el núm. 4º del artículo 1692 de la LECiv, el «I.-Por infracción del artículo 148 del Código Civil. Y el II.-Por infracción del artículo 149 también del Código Civil».

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.-No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día nueve de febrero del año dos mil, a las 10.30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.I.S.G.D.L.C..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo lo plantea la parte recurrente con base al artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 148 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

El referido artículo 148 del Código Civil regula la figura doctrinalmente conocida como «deuda alimentaria», que puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir.

Además dicha «deuda alimenticia» precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista -artículo 143 del Código Civil-, así como una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo -artículo 148 del Código Civil-. Y en este sentido aparece la definición dada a la deuda legal de alimentos la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 1991, que se basa en la de 8 de marzo de 1962, cuando dice que dicha deuda se deriva del deber impuesto jurídicamente a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otras; y también definida doctrinalmente como la deuda surgida entre parientas, basada en lazos de solidaridad familiar, y que tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela, pues, un interés jurídico privado e individual.

Pues bien, en el presente caso, de los requisitos antedichos, no hay lugar a dudas sobre la existencia de la relación parental -padres e hija- y el de la suficiente situación socio-económica de los padres con el fin de poder proporcionar o abonar la deuda alimenticia.

El núcleo duro de la presente contienda judicial, surge en la concreción del parámetro de la situación socio-económica de la hija -parte recurrente- que es mayor de edad. Para ello hay que tener en cuenta que entre dichas personas ha surgido una cuestión que sociológicamente está comúnmente denominada «lucha generacional»; y dicha situación se deriva, en primer lugar, de la posición de unos padres, que tratan de fijar una norma de vida -horarios, salidas y otros aspectos similares- para una convivencia común y familiar en el hogar, y, en segundo lugar, el desacuerdo con la misma, de una hija que pretende realizar su vida con arreglo a unas normas que, ella, cree imprescindible para desarrollar y reafirmar su personalidad.

Las dos partes tienen toda la razón y todo el derecho a actuar como han actuado; y, sobre todo, la hija ha ejercitado, al salir del hogar paterno -no consta que fuera expulsada conminatoriamente del mismo- uno de los mayores, por no decir el mayor, de los bienes o valores que tiene el ser humano, como es el del ejercicio de la libertad personal. Ahora bien, dicha parte recurrente en casación, no puede ni debe olvidar, que muchas veces la libertad como valor social particular, exige el pago de un precio, como es el de la pérdida de ciertas comodidades, y de sufrir contratiempos dolorosos, que van desde el área de los afectos hasta el entorno laboral. Y lo que no se puede pretender es realizar un modelo de vida propio y con arreglo a unos principios de conducta, que atacan y contradicen a los de un entorno familiar y social, y seguir obteniendo las ventajas de acogimiento y económicas de dicho entorno, que se rechaza.

Pero además de todo lo anterior, hay que determinar las necesidades reales de la ahora parte recurrente; y en la presente «litis» dicha parte no ha probado que su nueva vida esté desasistida del sustento diario, alojamiento, vestido, asistencia médica y, en determinados supuestos, de la instrucción cultural y profesional; y sobre todo no ha probado una incapacidad permanente, total y parcial, para realizar trabajos retribuidos, sean de tipo intelectual o manual. Y para que surja con todos sus efectos dicha deuda alimenticia han de darse determinadas circunstancias como son reveses de fortuna, siniestros imprevisibles, enfermedades graves, imposibilidad de trabajar..., datos o circunstancias, se vuelve a repetir, que no se dan en el presente caso, o por lo menos no se han constatado.

En conclusión que en la parte recurrente no concurren los presupuestos necesarios para que se le tenga que abonar por la parte recurrida la denominada «deuda alimentaria» que pretendía.

Por razones obvias, y dado el resultado desestimatorio del presente motivo, no será necesario e incluso devendría en inútil y perturbador, entrar en el estudio del motivo segundo, que tiene como presupuesto indispensable el éxito del motivo precedente, ya estudiado, puesto que este segundo motivo, manifiesta como base legal el artículo 149 del Código Civil, que determina el modo o manera de realizar la prestación alimenticia, actividad que supone el éxito de la pretensión a obtener alimentos, éxito, que como se ha visto, no ha logrado la parte recurrente.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Nerea H. G. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 17 de enero de 1995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-.S.G.D.L.C.-.G.P.-.G.B..-Firmado.-Rubricado.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D.I.S.G.D.L.C., Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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