STS, 1 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Marzo 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Rebeca Y DOÑA Blanca , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de junio de 1.995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de la misma Capital. Es parte recurrida en el presente recurso DON Gaspar , representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Lago Pato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria, conoció el juicio de menor cuantía número 472/94, seguido a instancia de D. Gaspar contra Rebeca y Blanca , sobre cesación de alimentos provisionales.

Por el Procurador Sr. Trujillo Perdomo, en nombre y representación de D. Gaspar se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que: 1º.- Se estime la demanda, íntegramente, declarando haber lugar a la cesación de la obligación dar alimentos por el demandante a: a) Su hija Blanca , de forma definitiva.- b) Su hija Rebeca , de forma definitiva.- 2º.- Subsidiariamente se estime la demanda en cuanto a lo que de probado, con respecto a cada hija, cesando para una o para ambas la obligación de dar alimentos por el demandante.- 3º.- En Tercer lugar y se dicte sentencia por la que de no cesar la obligación de dar alimentos se reduzca la cuantía de dicha obligación, a criterio de Su Señoría, atendiendo a las circunstancias del alimentante y alimentista.- Todo ello, con vencimiento en costas a la parte vencida.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, Dª Rebeca y Dª Blanca , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia, desestimando la demanda, absolviendo de la misma a mis representadas y condenando en costas al actor.".

Con fecha 25 de noviembre de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "En atención a lo expuesto, este Organo Jurisdiccional, por la Autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Trujillo Perdomo, contra Dª Rebeca Y Dª Blanca , representadas por el procurador Sr. De Armas Vernetta, debo declarar y declaro: A)- La extinción de la obligación alimenticia contraída por el actor respecto de su hija codemandada Dª Blanca , instaurada en la sentencia firme recaída en el Juicio de Alimentos Provisionales nº 788/83 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de esta Capital.- B)- La persistencia de la obligación alimenticia contraída por el actor respecto de su hija codemandada Dª Rebeca , instaurada en la misma resolución judicial anteriormente referenciada, cuya cuantía será a partir del próximo mes de Diciembre por valor de CINCUENTA MIL PESETAS MENSUALES (50.000 ptas.), debiendo satisfacerse en la cuenta bancaria existente al efecto en los primeros siete días de cada período, cuya suma se revalorizará anualmente con arreglo al índice de variación de precios al consumo oficialmente publicado.- No se hace expresa imposición de costas procesales a parte alguna.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de las demandadas Dª Blanca y Dª Rebeca , al que se adhirió el demandante D. Gaspar , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 13 de junio de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gaspar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Las Palmas, de fecha 25 de noviembre de 1.994, y desestimando el recurso interpuesto por DOÑA Rebeca Y DOÑA Blanca , debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido de estimar en su integridad la demanda interpuesta por el primero contra las segundas y en consecuencia, declarar extinguida también su obligación de prestar alimentos a su hija Rebeca , todo ello, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes y manteniendo la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Blanca y Dª Rebeca , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 142, párrafo segundo, y 146 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de octubre de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día quince de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se ha infringido, sigue diciendo dicha parte, el artículo 142-2 y el artículo 146, ambos del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

La presente contienda judicial se plantea en los siguientes términos: a) D. Gaspar -parte recurrida- es el padre de Doña Rebeca que en 1.994 tenía 29 años y que es licenciada en Derecho, y de Doña Blanca que en 1.994 tenía 26 años y que es licenciada en Farmacia -partes recurrentes-; b) Que las recurrentes solicitan que siga produciendo sus efectos la obligación alimenticia que al padre le ha impuesto una resolución judicial; c) Que la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial, determina y declara extinguida dicha obligación de prestar alimentos por parte del padre.

Ante todo hay que decir que la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia.

Ahora bien la obligación alimentaria, supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque sea hipotéticamente la condición de necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender la deuda.

Pues bien, teniendo además en cuenta, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3-1 del Código Civil, que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia. Se dice lo anterior porque dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad; no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un "parasitismo social".

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Rebeca Y DOÑA Blanca frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 13 de junio de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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