STS 69/2006, 20 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución69/2006
Fecha20 Enero 2006

JOAQUIN DELGADO GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Eloy, contra Sentencia 304/2004, de 20 de mayo , de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en el Rollo de Sala núm. 2035/2004, dimanante del P.A. núm. 166/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Sevilla , seguido por delito de quebrantamiento de condena, detención ilegal, determinación a la prostitución y robo con violencia contra dicho recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen de la Fuente Baonza y denfendido por el Letrado Doña María del Pilar Huete Heredero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 15 de los de Sevilla incoó P.A. núm. 166/2003 por delitos de quebrantamiento de condena, detención ilegal, determinación a la prostitución y robo con violencia contra Eloy y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 20 de mayo de 2004 dictó Sentencia núm. 304 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Tras una conflictiva relación sentimental entre el acusado Eloy (mayor de edad y sin antecedentes penales) y Clara, el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Sevilla dictó el 16 de junio de 2003 auto que, entre otros extremos, decretaba el alejamiento de Eloy respecto a Clara, con expreso apercibimiento de incurrir en delito caso de incumplir dicha medida cautelar.

No obstante, sobre las 12 horas del 16 de septiembre de 2003 y pese a estar en vigor dicha resolución -que fue notificada el mismo día en su fecha al acusado-, éste contactó personalmente con Clara, permaneciendo juntos al menos hasta que, a las seis de la tarde, Eloy comenzó su jornada laboral como guarda de seguridad en una obra próxima a la estación ferroviaria de Santa Justa, que vigilaba diariamente desde esa hora hasta las ocho de la mañana.

Los siguientes días 17, 18 y 19 Eloy y Clara también estuvieron en mutua compañía por tiempo no determinado sin constar que el acusado hiciera dejación del trabajo durante su horario laboral.

Sobre las 16.45 horas del día 19 de septiembre de 2003, Clara, que presentaba un hematoma en el muslo derecho, solicitó auxilio policial desde un establecimiento sito en la carretera de Su eminencia, siendo poco después detenido Eloy en las inmediaciones cuando maniobraba con su vehículo que utilizaba como vivienda. En el interior de dicho automóvil se intervino una navaja, junto a la palanca de cambios, y un palo y una porra, en el maletero."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos a Eloy, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIECISEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, que suman un total de 2.880 euros, que podrá abonar en su máximo de dieciséis plazos mensuales consecutivos de cuantía alícuota desde que sea requerido al efecto, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole asimismo al pago de la cuarta parte de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Absolvemos al acusado de los delitos de detención ilegal, determinación a la prostitución y robo con violencia, así como de la falta de lesiones de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las restantes tres cuartas partes de las costas procesales.

Devuélvanse al acusado la navaja, el palo y la defensa policial que le fueron incautadas.

Declaramos de abono el tiempo que el acusado permaneció provisionalmente privado de libertad por la presente causa caso de no habérsele abonado ya para la satisfacción de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el auto de insolvencia del acusado dictado por el Juzgado de Instrucción."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por la representación legal del acusado Eloy, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Eloy se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - Infración de Ley al amparo del art. 849.1 por indebida aplicación del art. 468 del C. penal .

  3. - Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por falta de aplicación del art. 14 del C.penal .

  4. - Recurso de casación por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por falta de aplicación del art. 21.2 del C.penal .

  5. - Recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba y por infracción del art. 50.5 del C.penal y principio de proporcionalidad de la pena.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando concluso para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección cuarta, absolvió a Eloy de diversos delitos y le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de multa que dejamos expuesta en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formaliza este recurso de casación, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos de su recurso plantean un mismo tema de contenido casacional, que por eso agruparemos para dar una única respuesta, que se concreta en el error de prohibición, en tesis del recurrente, acerca del incumplimiento de una orden de alejamiento de Clara que, como medida cautelar, había sido dictada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla, con fecha 16 de junio de 2003, en cuya resolución se advertía expresamente al ahora recurrente de incurrir en delito caso de incumplir tal orden; no obstante, dice el "factum", sobre las 12 horas del día 16 de septiembre de 2003 ("y pese a estar en vigor dicha resolución, que fue notificada en el mismo día de su fecha al acusado"), éste contactó personalmente con Clara, permaneciendo juntos hasta las seis de la tarde, y también durante los días sucesivos, 17, 18 y 19 de septiembre, presentando esta última denuncia por diversos delitos (entre otros, detención ilegal), siendo detenido Eloy estando en posesión de diversos objetos peligrosos, como una navaja, un palo y una porra. El Tribunal de instancia absuelve al acusado del delito de detención ilegal, ya que en la tesis de la denunciante le había obligado a prostituirse durante esos tres días, le habría robado una pulsera y un anillo, y le habría golpeado en el muslo derecho, causándole un hematoma, cuya lesión, corroborada por un informe médico- forense (folios 53 y 55), objetivaban la misma, según los jueces "a quibus". La razón de la absolución se residencia en ciertas contradicciones que se advierten en la declaración de la víctima, lo que produce la falta de acreditación de tales hechos. Sin embargo, el Tribunal "a quo" considera que se ha probado el quebrantamiento de la medida cautelar, y ello a pesar de que la invitación a gastarse dinero del acusado juntos, "probablemente fuera aceptada de manera voluntaria" por Clara, pues así lo indicó ella misma.

Sostiene el autor del recurso que su mandante creyó erróneamente que la orden se encontraba fuera de vigor, porque tenía dos órdenes de alejamiento, y una de ellas, al menos, había sido revocada, lo que le haría presumir que la segunda igualmente lo estaría. Con este planteamiento, en realidad sitúa el recurrente toda la temática propuesta como motivo de contenido casacional, en un propio error de tipo y no de prohibición, ya que se deduce que era perfectamente conocedor del alcance de dicho tipo penal, como prohibición de aproximarse a su víctima, al haber sido, incluso, informado de tal eventualidad al notificarle la orden, y aceptado sus consecuencias.

Del estudio de la causa, es de ver, que, en efecto, existían dos órdenes, una dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla, con fecha 15 de abril de 2003, que fue alzada con fecha 6 de agosto de 2003 (folio 100), en D.P. 2770/03, seguidas por delito de violación. Se encontraba, sin embargo, vigente la orden de alejamiento dictada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla (D.P. 5438/03- F), el día 16 de junio de 2003, en causa por hechos diferentes a los anteriores. En consecuencia, no puede atenderse que el recurrente entendiera que ésta también estaba revocada, porque no existe elemento alguno que justifique esta posición.

Con respecto al pretendido consentimiento para reanudar la convivencia por parte de la víctima, ni consta en los hechos probados, ni puede deducirse inequívocamente del conjunto del desarrollo de los acontecimientos (sino precisamente todo lo contrario, dada la naturaleza de lo denunciado por Clara), e incluso de los indicios existentes acerca de su misma realidad (hematoma objetivado, e instrumentos en poder del acusado, como una navaja y diversos palos), todo lo cual produce que no sea traspolable a esta causa la doctrina resultante de nuestra Sentencia 1156/2005, de 26 de septiembre , pues en ella ya se afirma, con carácter general, que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado, y "lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar". Solamente un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima, puede ser apreciado a los efectos interesados por el recurrente, y siempre desde la óptica propuesta de un error invencible de tipo.

En consecuencia, el reproche casacional no puede prosperar.

TERCERO

El cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del art. 21.2º del Código penal , como atenuante de drogadicción. Ahora bien, ni figura en los hechos probados tal adicción a las drogas en términos de gravedad y funcionalidad (cometer el delito a causa de tal consumo), ni siquiera fue alegada tal circunstancia atenuante en conclusiones definitivas por la defensa. El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

CUARTO

Finalmente, el quinto motivo denuncia la individualización penológica de la multa, al situarse en seis euros diarios, la determinación de la multa, que es razonada por la Sala sentenciadora de instancia en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, al señalar que tiene un vehículo de su propiedad, lo que le confiere cierta solvencia económica, y cuenta con un empleo de vigilante de obras, de modo que tal cantidad se encuentra dentro de los márgenes de discrecionalidad razonada que ofrece la actual regla sexta del art. 66 del Código penal, en relación con el art. 50 del mismo , no habiéndose producido infracción alguna de ley. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Procediendo la desestimación del recurso, las costas procesales se han de imponer al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado Eloy, contra Sentencia 304/2004, de 20 de mayo, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado Gacía Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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