STS, 24 de Julio de 1998

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso5971/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Mil Palmeras, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco Reina Guerra, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle y defendida por Letrado; y, estando promovido contra los autos de 5 de abril y 2 de junio de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia; en recurso sobre alegaciones previas en la acumulación de recursos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se han seguido los recursos número 2023/91 y acumulados al mismo 2026, 2027 y 2028/91, promovidos por la entidad "Mil Palmeras, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad, sobre alegaciones previas.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó auto el 5 de abril de 1994, acordando: "1º.- Estimar las alegaciones previas formuladas por la Generalidad Valenciana, en los presentes autos. 2º.- Declarar inadmisible el recurso planteado. 3º.- Imponer las costas al recurrente.". Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica resolviendolo mediante auto con fecha 2 de junio de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Procurdora Sra. Gil Bayo contra el auto de esta Sala de fecha 5 de abril de 1994, que se confirma íntegramente en todos sus extremos.".

TERCERO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por la entidad "Mil Palmeras, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Por necesidades del servicio se suspendió el señalamiento que venía acordado para el día 15 de julio, acordandose nuevo señalamiento para el día 22 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Reina Guerra, actuando en nombre y representación de la entidad "Mil Palmeras, S.A.", el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, Sección Primera, de 2 de junio de 1994, por el que se desestimó el recurso de súplica formulado contra otro de 5 de abril de 1994, por el que se declaró la inadmisibilidad de los recursos acumulados número 2023, 2026, 2027 y 2028/91 que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

Los recursos número 2023 y 2027/91, tienen por objeto resoluciones que acuerdan incoar expedientes sancionadores. Por el contrario, los recursos número 2020 y 2028/91 tienen por objeto requerimientos a la recurrente para que en el término de dos meses legalice su situación y en cumplimiento del artículo 185 del T.R.L.S. se provea de las oportunas licencias, que amparen las construcciones realizadas.

SEGUNDO

Frente al auto recurrido se aduce como motivo de casación, al amparo del artículo 95.3 de la Ley Jurisdiccional, el haberse denegado las acumulaciones solicitadas. Es claro que es esta causa no se puede fundar el éxito del recurso, pues aparte de la discrecionalidad de que el Tribunal goza, a efectos de acordar o no la acumulación, es evidente que ninguna indefensión se sufre por el acuerdo denegatorio de la acumulación, pues con ella se pretende una mejor tramitación y facilitación de las actuaciones procesales sin incidencia sobre las garantías personales.

TERCERO

Distinta consideración merecen las alegaciones que entienden infringido por el auto impugnado los preceptos reguladores del alcance, límites y efectos de los actos de trámite. Es claro que los recursos número 2023 y 2027/91, en cuanto fueron interpuestos contra resoluciones que acordaron iniciar expedientes sancionadores, son actos de mero trámite, no susceptibles de impugnación separada, y fueron correctamente declarados inadmisibles. Por el contrario, no merece esta consideración el pronunciamiento referente a los recursos número 2020 y 2028/91, que ordenan la solicitud de licencia para legalizar las obras efectuadas en el plazo de dos meses, pues tal acto provoca, por sí mismo, unas consecuencias negativas para su destinatario que impiden que pueda ser considerado como un mero acto de trámite.

CUARTO

Lo dicho comporta que el recurso de casación debe ser estimado en parte y desestimado en parte, y sin que proceda, en consecuencia, hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, en relación con los recursos número 2023 y 2027/91, y haber lugar respecto de los números 2020 y 2028/91, interpuesto por el Procurador D. Francisco Reina Guerra, actuando en nombre y representación de la entidad "Mil Palmeras, S.A.", contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 2 de junio de 1994, por el que se desestimó el recurso de súplica formulado contra otro de 5 de abril de 1994, y todo ello sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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