STS, 20 de Febrero de 1995

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso651/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Carlos, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Tarragona, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que declaró no haber lugar a la aplicación al penado arriba nombrado de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaen Jiménez.I. ANTECEDENTES

  1. - Las Sentencias que figuran en el expediente de acumulación son las siguientes:

    1. - Sentencia de fecha 25-6-80 de la Audiencia Provincial de Tarragona, a las penas de 5 meses de arresto mayor por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, por hechos cometidos el 20-11-79.

    2. - Sentencia de fecha 28-6-80 de la Audiencia Provincial de Tarragona por delito de robo con intimidación en las personas, 6 meses arresto mayor, a la accesoria de suspensión de cargos públicos, y derecho de sufragio durante la de arresto mayor, por hechos cometidos el 5-10-79.

    3. - Sentencia de fecha 10-11-81 de la Audiencia Provincial de Tarragona, por 3 delitos de robo con violencia e intimidación en las personas, 1 de atentado a Agentes de la Autoridad y uno de lesiones, a las penas de 4 años, 2 meses y 1 día de arresto mayor, por cada delito de robo, 2 años de prisión menor por el de atentado, 3 meses de arresto mayor y multa de 20.000 ptas con apremio personal de 20 días por delito de lesiones, por hechos cometidos el 7-8-81.

    4. - Sentencia de fecha 26-2-82 de la Audiencia Provincial de Tarragona, por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y un delito de receptación a las penas de 1 año de presidio menor y 4 años, 2 meses y 1 día de presidio menor y 20.000 ptas de multa con 20 días de arresto sustitutorio por hechos cometidos en fecha 1-4-81.

    5. - Sentencia de fecha 27-2-82 de la Audiencia Provincial de Tarragona, por delitos de robo con fuerza en las cosas, utilización ilegítima de vehículo motor , conducción ilegal y receptación a las penas de 2 meses de arresto mayor, 3 meses y un día de suspensión o prohibición de obtener carnet de conducir por hechos cometidos el 17-11-75

    6. - Sentencia de fecha 12-3-84 de la Audiencia Provincial de Tarragona, por 3 delitos de robo con fuerza en las cosas, 2 de ellos en casa habitada, dos penas de 5 años, 4 meses y 21 días de prisión menor y una pena de 2 años, 1 día de prisión menor por hechos cometidos el 27-10-82.

    7. - Sentencia de fecha 11-3-85 de la Audiencia Provincial de Tarragona por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 4 años de prisión menor por hechos cometidos el 4-5-84.

    8. - Sentencia de fecha 22-6-85 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lérida, por delito de evasión en grado de tentativa a la pena de 5 meses de arresto mayor por hechos cometidos el 2-10-84.

    9. - Sentencia de fecha 25-3-88 J. Instruc. nº 3 de Tarragona por delito de resistencia a agentes de la autoridad a la pena de 3 meses de arresto mayor y las accesorias de suspensión de todo cargo o empleo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y 50.000 ptas de multa con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago por hechos cometidos el 8- 3-85.

    10. - Sentencia de fecha 7-3-90 J. de lo Penal nº 2 de Santander por delito de quebrantamiento de condena a la pena de 3 meses de arresto mayor por hechos cometidos el 26-2-89.

    11. - Sentencia de fecha 10-7-90 J. de lo Penal nº 2 de Tarragona, por delito de utilización ilegítima de vehículo motor ajeno, a la pena de 5 meses de arresto mayor, privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por hechos cometidos el 16-3-89.

  2. - En el Auto del Juez de lo Penal número 2 de Tarragona recurrido se consigna que el penado Jose Carlosinteresó la acumulación de las penas, por haber sido condenado en las diferentes causas ya enumeradas, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe, en sentido de que no procedía la acumulación de las penas solicitadas por el condenado expresado, por cuanto no se aprecia la conexidad exigible en el artículo 70 del Código Penal.

  3. - Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona, que pronunció la última resolución citada para acumular, se dictó Auto de fecha 27 de Noviembre de 1992 que en su parte dispositiva decia: DISPONGO: No acceder a la acumulación de las penas interesadas y solicitada por el condenado Jose Carlos, toda vez que no se da la conexidad, que en tales supuestos exige el artículo 70 del Código Penal.

  4. - Contra dicho Auto anunció recurso de casación el interesado que se tuvo por preparado por Auto del mismo Juez de fecha 3 de Octubre de 1993, designados Letrados del turno de oficio declinó el 1º no hallar fundamento para el recurso y el 2º lo formalizó, en fecha 24-2-94.

  5. - El recurso contiene una alegación previa y un único motivo de casación por el artículo 849.1º alegando infracción del 70.2 del Código Penal.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día ocho de febrero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente inicia su recurso de casación por infracción de ley (art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) con una "alegación previa" que en realidad, atendiendo a su contenido, es un motivo por pretendida vulneración constitucional (art. 24.1 de la Constitución) y hasta preventiva protesta con vistas a un recurso de amparo contra supuesta indefensión. Ello aconseja examinar en primer término esa alegación, que, según la parte consistiría en que el rollo de esta Sala que se puso de manifiesto a su representación para articular el recurso no contenía los antecedentes necesarios para poder comprobar "la unidad subjetiva" entre los distintos delitos y la "unidad objetiva entre los distintos hechos" por lo que no ha podido estudiar más que las fechas a efectos de "coincidente tramitación".

Ello obliga a esta Sala a hacer frente a tal "alegación previa" varias precisiones previas. La primera respecto al objeto y alcance del recurso. No se trata de recurrir una sentencia en la que se enjuiciaran unos hechos concretos, se calificara un delito y se impusiera una pena, no, se trata de un recurso contra un auto del Magistrado-Juez de lo Penal de Tarragona en el que se denegó una petición del condenado en sentencia (de 10-7-90) dictada por aquél y ya firme y ejecutoria(auto de 7-1-91) tras haber sido confirmada en apelación por la Audiencia Provincial (S. de 14-11-90). Por lo que, conforme al artículo 847 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal, al no ser sentencia en única instancia ya no cabría recurso de casación contra su fallo.

Segunda precisión: la solicitud del condenado Jose Carlosera de que se le acumularan las penas impuestas en once causas distintas, invocando la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, por eso encauzó la preparación de su recurso por el número 1º del artículo 849, infracción de ley penal sustantiva. Y por eso, de acuerdo con lo que prevé el artículo 861, al no tratarse de recurso contra fallo condenatorio alguno, y no invocarse por lo tanto ni presunción de inocencia, ni error de hecho, no se remitió la causa de que había conocido el Tribunal de instancia ni el rollo del juicio oral (se trataba de procedimiento abreviado), ni hubiera tenido utilidad alguno al efecto pretendido. Por la misma razón también eran inoperantes los procedimientos relativos a las otras 10 anteriores sentencias, igualmente firmes.

La razón de deducir esa petición de acumulación de condenas de ese Tribunal de instancia precisamente era, únicamente, por tratarse del que había dictado la última sentencia de las presuntamente acumulables, conforme preceptúa el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley procesal. Aquél ha remitido por eso: además del testimonio de su propia sentencia, los de las otras diez precedentes de otros Tribunales o sea el expediente de acumulación y el del auto recurrido, de 27-11-92, que desestimó la acumulación, escrito de preparación del recurso. Y además certificaciones que previene el artículo 861. Esos son los antecedentes obrantes en el rollo de esta Sala y que se pusieron a disposición de la parte recurrente para formalizar el recurso así preparado.

Un primer Letrado designado de oficio, como pidió el recurrente, no encontró motivo fundado para recurrir y declinó el encargo. El segundo designado conforme al artículo 876, consideró que no tenía datos suficientes y reclamó "los antecedentes a que se refiere la Diligencia de Ordenación" de 16-7-93. Por esta Sala se providenció que, dado que se recurría un auto sobre acumulación de penas de diversas sentencias (y que éstas figuraban todas en el rollo), y en la vía del artículo 849.1º de la Ley procesal se interesara del Letrado aclaración sobre qué otros antecedentes estimaba necesarios.

A ello respondía el escrito de 12-11-93 en que repetía su referencia a la "Diligencia de Ordenación" ya citada y añadía que se le entregaran "el Rollo de Casación y los antecedentes de este proceso". Como el rollo de esta Sala ya lo tenía y el de instancia se refería no a ningún proceso concreto sino a la acumulación de penas impuestas en once distintos y el recurso no impugnaba el fallo de "este proceso" -¿cuál, el último fallado por el Tribunal que dictó la última sentencia ya no recurrible, y para qué?-, una vez comprobado que desde la instancia se había remitido completo el expediente de acumulación, se le dió nuevo plazo a la representación de la parte para formalizar el recurso, lo que hizo por escrito fechado el 21-2-94 y presentado el 24. La notificación se le hizo el 21 de Enero luego se presentó notoriamente fuera de plazo (señalado en el primer párrafo del art. 876), habiéndose admitido por una extremadamente benevolente tutela judicial.

La tan esgrimida "diligencia de ordenación" de 16-7-93, que es de mero trámite de Secretaría, y estereotipada para la gestión del recurso, se limitaba a ordenar la petición de nombramiento de segundo Letrado y así hecho se le hiciere entrega de "los antecedentes elevados por la Audiencia, si los hubiere", por el término del artículo 876.

Luego, como puede verse, se trata de prever unos trámites sucesivos que son aplicables a cualquier recurso, por eso se refieren a la Audiencia, como es lo más corriente, aunque en este caso concreto el remitente era el Juzgado de lo Penal, y por eso, para preverlo todo dice que se entreguen los antecedentes recibidos pero a condición de que "los hubiere". Pretender por eso aferrarse a que tiene que haber "otros" que los que hay es una obstinada presunción de omisiones que no tienen el menor fundamento de hecho ni de Derecho.

SEGUNDO

Pero, además, los antecedentes que tiene que haber en el rollo son los que efectivamente elevó el Tribunal de instancia (Juez de lo Penal, en este caso) y los que siempre constituyen el expediente de acumulación, las sentencias en que se impusieron las penas cuya acumulación se pretende.

Con ellas hay datos suficientes para fundar el recurso contra la denegación de tal pretensión: fecha de los hechos, fecha de las sentencias, calificación delictiva, partícipes y penas impuestas. De ahí resultará si hay o no conexión, si existe unidad subjetiva y objetiva etc. Debiendo aclararse que la unidad subjetiva no se refiere al móvil de los delitos, como parece interpretar el recurrente, confundiéndolo con el elemento subjetivo del tipo delictivo, (por ej. el dolo lucrativo en los que van contra la propiedad), sino a la coincidencia de sujetos agentes partícipes en aquéllos.

En resumen, que en el rollo hay elementos bastantes para razonar el recurso y que éste se limita a impugnar el tema resuelto en el Auto recurrido, por supuesta infracción del artículo 70.2 del Código Penal, cuestión de mera legalidad ordinaria.

No se aprecia ninguna causa de indefensión, de nulidad, de vulneración constitucional, ni de estimación de esta "alegación previa", que carece de todo fundamento (art. 885 nº 1º).

TERCERO

El único motivo, formalizado como tal en el recurso, por infracción de ley, sin encabezamiento, ni extracto, ni cita expresa de su cauce casacional (art. 874), ni exposición de requisitos de procedencia procesal, incurre por ello en el número 4 del artículo 884 de la Ley procesal, lo que también constituye causa de inadmisibilidad, transmutable en desestimación en la sentencia.

Sin embargo, también por benévola tutela se entra en el fondo, sin que tampoco pueda prosperar.

En efecto, el 70 regla 2ª del Código Penal ya establece dos condiciones de aplicación, una de fondo respecto a casos de penas acumulables cuya suma tiene que exceder de 30 años o del triplo de la más grave de las impuestas con lo que, cuando dicha suma sea inferior a uno y otro tope, no procede la acumulación. Y otra procesal que es que las penas hayan sido impuestas en el mismo procedimiento o, siéndolo en varios, éstos hubieran podido acumularse en uno por razones de conexión. Luego si no hay conexión o hubiera sido realmente imposible de todo punto tal acumulación procedimental tampoco sería aplicable la acumulación punitiva.

El artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal da normas procesales para desarrollo de esta ficción favorable al reo. Insiste en la exigencia de conexión, remitiéndose al artículo 17. Los números 1º y 2º de éste requieren la unidad subjetiva: coautoría de varias personas reunidas o puestas de acuerdo. Los otros tres se refieren a la conexión objetiva, delitos análogos o relacionados entre sí, delitos en relación medial para la comisión de uno de ellos, o relación consecuente para lograr la impunidad de uno. El artículo 17 termina señalando una condición lógica: que no estuviesen ya sentenciados. De lo que deriva, con mayor razón, que las penas no estuvieren ya extinguidas.

El segundo párrafo de la regla 2ª del artículo 70 sustantivo autoriza a prescindir de la exigencia de que esos delitos conexos, se imputen en la misma causa (17.5ª, ab initio) pero tal ficción no es ilimitada, por razones prácticas de seguridad jurídica, por eso la jurisprudencia de esta Sala ha descartado las penas impuestas por delitos cometidos muy distantes después de fallados los otros. Si no absoluta simultaneidad temporal de instrucción si se exige una relativa coincidencia o conexión temporal.

La conexión objetiva por analogía o relación se establece (además de la unidad subjetiva, por supuesto) por unidad de precepto violado, bien jurídico que protege, modus operandi y cierta proximidad de tiempo y lugar (conexión espacio- temporal); por ej. S.S. de 15-3-85, 16-12-87, 11-4-91, 10-2-92, 6-11-92, 14-6-93, etc.

Finalmente, tampoco cabe (por elemental principio de justicia y prudencial tutela de la seguridad ciudadana) el otorgamiento de salvaconducto de facto para poder delinquir impunemente. Por lo que las penas que ya fueron objeto de acumulación no pueden volver a acumularse en refundiciones sucesivas.

CUARTO

Aplicando lo dicho al caso presente se vé que en las sentencias aducidas por el recurrente se da una gran permutación de sujetos partícipes. Sólo en las de fechas 10-11-81, 25-3-88 y 7-3-90 se daría unidad subjetiva, en las demás no solo hay otros partícipes sino que, además, no coinciden entre sí en absoluto, sólo hay un coautor que se repite en dos casos, pero con otras variantes de sujetos activos.

Las penas de la sentencia de 10-11-81 ya se acumularon por el mismo Tribunal que las impuso, reduciéndolas al triplo de la más grave: 12 años, 6 meses y tres días, dejando de cumplirse el resto sentenciado. De las liquidaciones se deduce que ya deben estar extinguidas. Luego han de excluirse de entrada.

En el escrito de interposición se postula únicamente la acumulación de las penas de sentencias de 25-6-80 y 28-6-80 por un lado y de las de 26 y 27-2-82 y 11 y 13-3-84 (sic, debe referirse al 12-3-84); se basa en la proximidad temporal y en afectar a hechos contra la propiedad. Esto no es cierto. La S. de 11-3-85 no es por delito contra la propiedad sino por quebrantamiento de condena; tal vez hay errata de fecha pues mal podría hablarse de proximidad temporal (hechos de 4-5-84), claro que habla de hechos de 7-8-81 y éstos se juzgaron en S. de 10-11-81, cuyas penas ya dijimos que están ya acumuladas y aún extinguidas.

Las S.S. de 25 y 28-6-80, por hechos contra la propiedad cometidos respectivamente en 20-11 y 5-10-79, sí presentan unidad objetiva y proximidad espacio-temporal, aunque diversidad subjetiva. Pero hay que excluir la acumulación del artículo 70 regla 2 porque las penas suman solo 11 meses y el triplo de la más grave sería 18 meses, luego no alcanzan tal tope, la acumulación es inviable, perjudicaría.

Nos quedan pues de las postuladas en el recurso:

S. de 26-2-82 por receptación cometida el 1-4-81: 4 años, 2 meses y 1 día (y multa) S. de 27-2-82 por robo con fuerza y utilización ilegal de vehículo ajeno y conducción ilegal: 2 meses (y 2 multas). Los hechos de 17-11-75 no presentan ninguna proximidad temporal. S. de 13-3-84 (sic debe de ser 12) por tres robos con fuerza cometidos en 27 y 31-10-82, dos penas de 5 años, 4 meses y 21 días y una de 2 años y un día; hay diversidad subjetiva. Se cometieron cuando ya estaban sentenciados los anteriores: imposibilidad total de enjuiciarse conjuntamente, luego excluidos literalmente de la regla 2ª.

Y pretender la acumulación con la causa fallada por el Juez de lo Penal de Tarragona en S. de 10-7-90, como pidió el hoy recurrente justifica plenamente la desestimación acordada en el auto recurrido.

Claro que, como queda dicho, en el recurso sólo se postuló el mantenimiento de acumulación para seis de las once causas planteadas en la instancia.

En conclusión, el recurso se desestima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el penado Jose Carlos, contra Auto pronunciado por el Juzgado de lo Penal de Tarragona, con fecha 27 de Noviembre de 1992, que declaró no haber lugar a la aplicación de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • STS, 25 de Mayo de 1998
    • España
    • 25 Mayo 1998
    ...se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de los anteriores -STS 15-4 y 23-5-94, 20-2-95, 15-7-96 y 11-1-97-, señalando la Sentencia de 30-5-97 que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del......
  • STS 565/1999, 15 de Abril de 1999
    • España
    • 15 Abril 1999
    ...que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron después de la firmeza de los anteriores -STS 15-4 y 23-5-94, 20-2-95, 15-7-96 y 11-1-97-, señalando la Sentencia de 30-5-97 que, en la refundición de condenas, debe seguirse una interpretación generosa a favor d......
  • STS 1336/1998, 16 de Febrero de 1999
    • España
    • 16 Febrero 1999
    ...que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron después de la firmeza de los anteriores -STS 15-4 y 23-5-94, 20-2-95, 15-7-96 y 11-1-97-, señalando la Sentencia de 30-5-97 que, en la refundición de condenas, debe seguirse una interpretación generosa a favor d......
  • STS 667/1999, 29 de Abril de 1999
    • España
    • 29 Abril 1999
    ...se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de los anteriores -STS 15-4 y 23-5-94, 20-2-95, 15-7-96 y 11-1-97-, señalando la Sentencia de 30-5-97 que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR