STS, 5 de Abril de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:2877
Número de Recurso42/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 42/96 interpuesto por la entidad "González Byass, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 24 de Noviembre de 1995 de por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 238/95, sobre Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de Noviembre de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por GONZALEZ BYASS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de Enero de 1992, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. SEGUNDO DESESTIMAR las demás pretensiones de la recurrente. TERCERO No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad González Byass, S.A.", preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales y, formalizado por el Abogado del Estado recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día de ayer, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin cita del precepto correspondiente de la Ley de la Jurisdicción, la parte recurrente apoya los motivos de su recurso en una serie de infracciones de preceptos legales y de doctrina jurisprudencial, claramente encuadrables en el art. 95.1.4 de la mencionada Ley, lo que permite superar la omisión cometida:

  1. - Infracción de los artículos 117.3 y 123.1 CE, en cuanto a los límites existentes entre la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Constitucional, que han sido reconocidos por el propio Tribunal Constitucional, en cuanto a la imposibilidad de alterar los conceptos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando a tal fin las sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de febrero, 24 de marzo y 12 de julio de 1988; 14 de enero, 17 de junio y 11 de noviembre de 1991; 145 de febrero, 30 de marzo, 8 de abril y 26 de octubre de 1992; 3 de mayo y 20 de julio de 1993; y 27 de enero y 4 de julio de 1994.

  2. - Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los conceptos del hecho imponible y el devengo contenida en las sentencias de 27 de mayo y 19 de diciembre de 1985, 30 de septiembre y 31 de octubre de 1987, 28 de junio de 1988 y 29 de septiembre de 1990.

SEGUNDO

En el primer motivo se sostiene que "las sentencias del Tribunal Constitucional en cuanto a la constitucionalidad de las leyes de Presupuestos y las leyes de Impuestos Especiales, que establecieron que el tipo impositivo aplicable es el vigente en el momento del devengo o salida de fábrica del producto sólo es válida en cuanto a la idea de que la Ley no puede ser retroactiva si el hecho imponible está ya realizado, pero no es válida en cuanto ‹se mete› (sic) a revisar los conceptos del hecho imponible y el devengo, en contra de los conceptos ya acuñados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo".

Resulta imposible compartir mínimamente lo expuesto, así como también han de rechazarse las supuestas invasiones de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por la del Tribunal Constitucional en la materia que nos ocupa.

Sabido es que el Tribunal Constitucional, con arreglo al art. 1 de su Ley Orgánica, es el intérprete Supremo de la Constitución, y en esa tarea es independiente de los demás órganos constitucionales y está sólo sometido a la Constitución y a la citada Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.

Uno de sus cometidos, en que se advierte acentuadamente esta característica, se refleja en las sentencias relativas al estudio y resolución de cuestiones de inconstitucionalidad, las cuales, según el art. 38 vincularán a todos los Poderes Públicos y tendrán el valor de cosa juzgada.

No ocurre lo mismo en las sentencias del Tribunal Constitucional, resolviendo recursos de amparo, pues la doctrina emanada de las mismas queda, como las propias sentencias del Tribunal Supremo, subordinadas a que se den los presupuestos de igualdad sustancial entre el supuesto fallado y aquél en que se invoca, necesarias para la aplicabilidad de toda doctrina jurisprudencial.

En el caso presente, el recurso traza unas lindes imaginarias entre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo, que no tienen apoyo legal alguno.

El examen de la jurisprudencia que cita, sin necesidad de agotarla, revela que se han escogido sentencias relativas al mantenimiento de los temas de legalidad ordinaria bajo el control judicial ordinario, citándolas sesgadamente y sin que quepa deducir de ellas la doctrina que se sostiene en el recurso.

Así, la STC de 24 de junio de 1988, recurso de amparo 980/1987, se limita a afirmar, como es lógico, que quedan fuera del ámbito del recurso de amparo las cuestiones de legalidad ordinaria y la invocación del art. 50 CE; la STC de 12 de julio de 1988, en la que se resolvieron cuestiones de inconstitucionalidad suscitadas en torno al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se limitó a manifestar que la selección de las normas controvertidas, para la solución de la cuestión, incumbía al Tribunal que la planteaba; la de 14 de enero de 1991, recurso de amparo 1213/1988 declaró que, obviamente, el control de los reglamentos es competencia de los órganos del Poder Judicial, y únicamente puede ser examinado por el TC cuando al resultado de tal control se imputa violación de derechos fundamentales, ocurriendo entonces que el juicio de legalidad se entrecruza con el juicio de constitucionalidad; la de 17 de junio de 1991 precisó que quedaban al margen de la competencia del TC los posibles errores, equivocaciones o interpretaciones de los órganos judiciales motejadas por las partes como incorrectas; la de 30 de marzo de 1992, resolviendo también un recurso de amparo, negó que existiera vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley porque existieran distintos regímenes de cotización a la Seguridad Social, derivados de pluriactividad y de pluriempleo; y la de 4 de julio de 1994, del mismo TC, declaró que en materia del derecho a los recursos procedentes contra una resolución judicial, al Tribunal Constitucional sólo le corresponde fiscalizar si la resolución recurrida en amparo carece de motivación, se ha basado en una causa inexistente o ha desconocido o aplicado arbitrariamente los requisitos legales para el acceso a los recursos.

Y en cuanto a la jurisprudencia que se cita del Tribunal Supremo podemos hacer la misma observación.

En efecto, la STS de 31 de octubre de 1987 establece una determinada doctrina legal en materia de recaudación por vía de apremio en las Haciendas Locales, que no guarda relación con el caso presente; igual ocurre con la STS de la misma fecha, que versa sobre la aplicación del impuesto general sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados a determinadas operaciones; la STS de 29 de septiembre de 1990, dictada en un recurso de revisión, versa sobre la doctrina de esta Sala relativas a la necesaria solicitud por los interesados de los beneficios derivados de la construcción de viviendas de protección oficial; y otra de la misma fecha, indica que la normativa aplicable en materia de contribución territorial urbana a las viviendas mencionadas es la vigente en el momento de la presentación del alta en la Contribución.

La jurisprudencia invocada es pues manifiestamente incapaz de sustentar la tesis del recurso, debiendo desestimarse el presente motivo.

TERCERO

En el siguiente motivo se afirma que el Tribunal Constitucional ha alterado indebidamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el hecho imponible y el devengo y que debe prevalecer la doctrina creada por las sentencias del Tribunal Supremo, que fue infringida por la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada en el presente recurso.

El tema que plantea la entidad recurrente es sobradamente conocido en materia del impuesto especial que nos ocupa y se reduce a decidir si el tipo aplicable es el vigente en el momento de la realización del hecho imponible y no el vigente en el momento del devengo o salida de fábrica del producto.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional 197 y 205 de 1992, de fechas 19 noviembre y 26 diciembre, resolvieron las cuestiones planteadas en el recurso en sentido totalmente adverso, al resolver las cuestiones de inconstitucionalidad 1892/1988, 1096/1989 y 1883/1989 planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, relativas, en la Sentencia 197/1992, a los artículos 37.2.3 de la Ley 44/1983, de 28 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984; 22.2.3 del Real Decreto Ley 24/1982, de 29 diciembre 1982, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria; y 23.2.3 de la Ley 5/1983, de 29 junio 1983, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria.

El Tribunal declaró inadmisibles las cuestiones 1096/1989 y 1883/1989 en lo que respecta al Real Decreto Ley 24/1982, de 29 diciembre 1982, y desestimó las cuestiones en todo lo demás.

Los argumentos utilizados por la sentencia 197 fueron utilizados por la 205/1992, de 26 noviembre, para rechazar igualmente la cuestión de inconstitucionalidad 1484/1992, también planteada por la Audiencia Nacional, la cual había insistido en los mismos motivos.

La aludida cuestión se refería concretamente al artículo 5.2 de la Ley de 23 de diciembre de 1985 y en la misma se afirma lo siguiente en cuanto a la pretendida transgresión de la irretroactividad:

a) El hecho de que el precepto legal prevea su aplicación a hechos contemporáneos o posteriores a su entrada en vigor no constituye un supuesto de retroactividad auténtica de la Ley tributaria, sino, a lo sumo, de retroactividad impropia, porque el nuevo tipo se aplica a hechos imponibles plenamente realizados después de la entrada en vigor de esta Ley

. «Ciertamente, el hecho material imponible de este impuesto especial es la elaboración de bebidas alcohólicas, pero su puesta en circulación al tiempo de la salida de la fábrica supone la realización íntegra del hecho imponible, amén del devengo o momento del nacimiento de la obligación tributaria. Sin ese presupuesto de hecho -la circulación del producto-, no puede estimarse plenamente realizado el hecho imponible, según el criterio legítimamente seleccionado por el legislador, dentro de un impuesto cuya finalidad es gravar el consumo. Así pues, aunque algunas de las partidas de alcoholes gravadas a partir de 1986 pudieran haber sido fabricadas con anterioridad, en todo caso, no habrían salido de la fábrica ni habrían satisfecho el preceptivo impuesto.»

A igual conclusión se llegaría aun si se considerasen como supuestos independientes y separados, totalmente desconectados entre sí, el hecho imponible y el devengo, como parece entender el auto proponente. En tal caso ni siquiera podría hablarse de retroactividad impropia pues, si el legislador puede referir la aplicación del tipo impositivo al momento del hecho imponible o al del devengo, es claro que no existirá efecto retroactivo de clase alguna si, elegido el momento del devengo, la nueva Ley dispone que el tipo se aplique tan sólo a devengos producidos después de su entrada en vigor; supuesto que es precisamente el que ocurre en el caso presente, determinando que el momento de producción del hecho imponible sea irrelevante, dado el sistema legal elegido.

  1. En lo relativo a la pretendida violación del principio de seguridad jurídica, con el que guardan relación otros argumentos del apelante, la sentencia aludida sentó la doctrina de que no había habido menoscabo del mismo en la disposición aludida.

Remitiéndose igualmente a lo afirmado por extenso en la Sentencia 197/1992, ya aludida, el Tribunal Constitucional insiste ahora, en la sentencia 205/1992, en que la seguridad jurídica, «en cuanto certeza de la norma o protección de la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos normalmente imprevisibles», no puede entenderse vulnerada en el presente caso, pues «el art. 5.2 de la Ley 45/1985 no cambia, en realidad, la norma preexistente, en relación con el criterio de que el tipo aplicable es el vigente en el momento del devengo; criterio legislativo formulado y en vigor desde el 1 de enero de 1983, habiéndose producido ya con anterioridad la revisión de esos tipos. Había, pues, un claro conocimiento por parte del contribuyente de la posibilidad de que se efectuasen cambios en la legislación también en relación con la cuantía del tipo, en un impuesto que, además, permite al sujeto pasivo transferir la carga tributaria a los consumidores como un coste a incluir en el precio del producto».

Pasada la fecha límite de 30 noviembre 1979, en la que ya no regía el Texto Refundido de 2 marzo 1967, derogado por la disposición final 2.ª de la Ley 30 noviembre 1979, el hecho imponible, constituido por la fabricación de compuestos embotellados, sobre el que se había fijado la relación jurídica tributaria, en liquidaciones correspondientes a 1987 y 1988, tendría que estar plenamente sometido a la Ley 45/1985, de 18 diciembre, cuyo artículo 5.º 2 dispone, como hemos visto, la aplicación de los tipos impositivos vigentes en el momento del devengo, expresamente referido al de la salida de fábrica del producto, según el artículo 14.1 de la misma Ley.

Como en ella se afirma, el devengo, conforme al art. 6 de la Ley 39/1979, viene constituido por la salida de los respectivos productos de fábrica.

CUARTO

La misma doctrina ha sido mantenida por la jurisprudencia de esta Sala Tercera.

Así podemos citar las sentencias de 25 y 28 de abril, 24 de mayo, 21 y 28 de junio -dos sentencias de esta fecha-, 5 julio, 26 septiembre, 11 noviembre y 11 diciembre 1997, 16 de julio y 1 de octubre de 1998, recurso de apelación 9151/1992.

En ésta última se afirma (Fundamento 2) que se hace preciso recordar los pronunciamientos reiterados de esta Sala respecto de cual sea el tipo impositivo aplicable en las autoliquidaciones del Impuesto de Elaboración de Bebidas Alcohólicas. En numerosas sentencias, esta Sala ha tenido oportunidad de decir que ello viene exigido por la decisión expresa del legislador que, en el artículo 5.2 de la Ley 45/1985, de 23 diciembre, de Impuestos Especiales, dispuso expresamente que "los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el momento del devengo". Este momento sigue siendo, por disposición expresa del artículo 14.1 de la Ley, el de la salida de fábrica. Por lo tanto, los tipos aplicables serán los vigentes en el momento en que se produce la salida de fábrica del producto.

Ante tan clara normativa, cuyo texto literal no deja duda interpretativa alguna, no es posible sostener que deban aplicarse los tipos vigentes en el momento de la elaboración del producto y no en el de salida de fábrica.

No puede afirmarse tampoco que la Ley 45/1985 carezca de aptitud para derogar o modificar la Ley General Tributaria, al encontrarnos simplemente ante un supuesto, caso de haberse o no producido tal modificación, en que la Ley posterior deroga la anterior, conforme al sistema general del art. 2.2 del Código Civil. Igual rechazo merece la afirmación de que se ven afectados los principios constitucionales de irretroactividad. En ningún momento se dice que los productos en disputa estuvieran elaborados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 45/1985, ignorándose, por tanto, el concepto jurídico de la retroactividad cuando no se relaciona con la entrada en vigor de la Ley sino con la estructura interna de un Impuesto. Tampoco existe inseguridad alguna en la aplicación de un texto tan claro y contundente como el citado. Por último, los Tribunales de Justicia no constituyen un poder autónomo "legibus solutus", sino que, por el contrario, están sujetos al imperio de la Ley, tal como establece el art. 117.1 de la Constitución, lo que les impide mantener una tesis contra el mandato expreso del legislador, por mucho que se hubiera mantenido en resoluciones anteriores.

QUINTO

Se impone por tanto la desestimación del recurso, con la obligada condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 42/96, interpuesto por González Byass S.A., contra la sentencia dictada el día 24 de Noviembre de 1995 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 238/95, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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