STS 1141/2004, 23 de Noviembre de 2004

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2004:7594
Número de Recurso3189/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1141/2004
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTACLEMENTE AUGER LIÑANROMAN GARCIA VARELAANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Teruel, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Calamocha, sobre nulidad de hipoteca; cuyo recurso ha sido interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Gloria Guadaño Segovia; siendo parte recurrida NISSEN GROUP IBERICA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rocío Sampere Meneses; en el que también fue parte D. Cristobal, y la mercantil ENMAI, S.L., no personados en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 101/96, a instancia de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra D. Cristobal; D. Alonso y contra NISSEN GROUP IBÉRICA, S.L., sobre nulidad de hipoteca.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... se declare nula la hipoteca suscrita entre D. Cristobal y Alonso, decretando asimismo la cancelación de la inscripción y se condene a los demandados en costas".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María Pilar Albira Ruiz, en representación de D. Alonso, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la mercantil ENMAI, S.L., para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "Estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestime íntegramente la demanda sin entrar a conocer sobre su fondo, absolviendo enteramente a mi representado, y ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  3. - Asimismo, la Procuradora Dª María Pilar Albira Ruiz, se personó en representación de NISSEN GROUP IBERICA, S.A. contestando a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminando en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva enteramente a su representada de las pretensiones formuladas, con expresa condena en costas a la demandante.

  4. - No habiéndose personado el demandado D. Cristobal, fue declarado en rebeldía procesal por Providencia de 21 de febrero de 1997.

    En la Comparecencia la parte actora solicitó se emplazase en legal forma a la empresa ENMAI, S.L. declarándose en rebeldía procesal al no haber comparecido en autos.

  5. - La Ilma. Sra. Juez Sustituta de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra D. Cristobal, Empresa Enmai S.L. D. Alonso y Nissen Group Ibérica, debo declarar y declaro nula la hipoteca suscrita entre D. Cristobal y D. Alonso, decretando asimismo la cancelación de la inscripción; las costas causadas correrán a cargo de los demandados".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Teruel dictó sentencia en fecha 22 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, en representación de D. Alonso y de la mercantil Nissen Group Ibérica, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Calamocha de fecha veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos de Juicio Ordinario de Menor Cuantía, número 101/1996, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad, y consecuentemente desestimamos la demanda propuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra D. Cristobal, D. Alonso, la mercantil Nissen Group Ibérica, S.A y la mercantil Enmai S.L., absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra por la parte actora, con imposición a esta última de la totalidad de las costas causadas en primera instancia, sin perjuicio de los dispuesto en los arts. 2.B) y 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las causadas en el presente recurso".

TERCERO

1.- La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Gloria Guadaño Segovia, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª. María del Rocío Sampere Meneses, en representación de NISSEN GROUP IBERICA, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En expediente de apremio nº 562 de 1.982 tramitado en la Magistratura de Trabajo de Teruel contra "ENMAI" por descubierto de cuotas de la Seguridad Social, se embargó con fecha 26 de octubre de 1.983 la finca registral nº NUM000 del término municipal de Calamocha, anotándose el gravamen el 7 de diciembre siguiente en el Registro de la Propiedad.

El 16 de febrero de 1.984, D. Cristobal, como DIRECCION000 de "ENMAI" reconoció en escritura pública adeudar a D. Alonso, por razón de relaciones comerciales, 8.000.000 de pesetas, que se obligaba a devolver en dos años, constituyendo en garantía de dicha deuda hipoteca sobre la mencionada finca.

En el expediente antes mencionado se sacó a subasta la finca embargada, que fué adjudicada a D. Mauricio, si bien la Tesorería General de la Seguridad Social ejerció su derecho de tanteo, adjudicándosele dicho predio en pago de su crédito por auto de 16 de noviembre de 1.987.

El 4 de marzo de 1.988 se procedió de oficio por el Magistrado de Trabajo al otorgamiento de la escritura pública correspondiente, al haber desatendido la mercantil ENMAI el requerimiento que se le había realizado a tal efecto.

El 9 de septiembre de 1.994 D. Alonso y su esposa cedieron el crédito hipotecario que ostentaban desde 1.984 a "NISSEN GROUP IBÉRICA, S.A." que instó con fecha 12 de febrero de 1.996 procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria en el que se acordó sacar a subasta la finca, señalándose para el 30 de julio de 1.996 la primera subasta de la misma.

Con fecha 10 de septiembre de 1.996, por la Tesorería General de la Seguridad Social se formuló demanda contra D. Cristobal, D. Alonso y "NISSEN GROUP IBÉRICA S.L.", posteriormente ampliada a "ENMAI, S.L", interesando únicamente que se declarase nula la hipoteca constituida por el Sr. Cristobal a favor del Sr. Alonso y se decretase la cancelación de la correspondiente inscripción registral.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la pretensión deducida y condenó a los demandados al pago de las costas.

La Audiencia Provincial acogiendo la apelación de D. Alonso y de "Nissen Group Ibérica", desestimó la demanda, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia y sin hacer declaración respecto a las de la alzada.

La Tesorería General de la Seguridad Social ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de dos motivos, ambos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 104 y siguientes de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 1261 del Código Civil, señalando que según doctrina de esta Sala la hipoteca que constituya el deudor solo será válida si la obligación reúne los requisitos exigidos por el artículo 1261 del Código Civil, debiéndose expresar por el constituyente la causa de la obligación que se garantiza.

Se añade que en supuesto de litigio no se ha acreditado que existiese una deuda de ENMAI, a favor del Sr. Alonso y ni siquiera que ambos mantuvieran relaciones comerciales, debiendo tenerse en cuenta, además, que transcurrieron diez años hasta que el Sr. Alonso y su esposa cedieron el crédito hipotecario a NISSEN IBÉRICA.

Se concluye que nos hallamos ante la simulación de la obligación supuestamente garantizada con la hipoteca lo que determina la nulidad de ésta, pues ha sido constituida en fraude de ley.

A su vez, en el segundo motivo del recurso se alega la infracción del artículo 1275 en relación con el artículo 1253, ambos del Código Civil. Se insiste por la parte recurrente en la idea de que no ha habido causa en la constitución de la hipoteca o que dicha causa era falsa, pudiendo ser apreciada la simulación a través de pruebas indirectas, que en este caso vendrían constituidas por la inexistencia tanto de deuda de ENMAI con el Sr. Alonso, como de relaciones comerciales entre los mismos, por lo que se ha creado ficticiamente una deuda, para cuya garantía se constituyó una hipoteca, en perjuicio de la Tesorería General de la Seguridad Social.

El coincidente contenido de ambos motivos aconseja el estudio conjunto de los mismos.

Para ello ha de tenerse en cuenta que, como señala con acierto la sentencia recurrida, aún cuando se admitiese a efectos dialécticos la nulidad por ilicitud de causa de la hipoteca constituida en 1.984 a favor del Sr. Alonso (nulidad que en modo alguno considera acreditada la Audiencia Provincial) es lo cierto que, cuando el crédito hipotecario se cede en 1.994 a "NISSEN", nada publicaba el Registro que permitiera a la cesionaria tener constacia de la posible existencia de alguna causa que fuere susceptible de determinar la anulación o la resolución del derecho de que según el mismo Registro era titular el cedente en su calidad de acreedor hipotecario.

No constituía óbice alguno a la validez de la carga hipotecaria que pesaba sobre la finca NUM000 la circunstancia de que la sociedad constituyente de la misma hubiera dejado de ser su propietaria y de que existiese un nuevo titular registral del predio, pues, como señalan los artículos 1876 del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria (precisamente es este último el que la recurrente cita como infringido) la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone al cumplimiento de la obligación que garantiza, cualquiera que sea el poseedor de los mismos.

A ello ha de añadirse que en su demanda la Tesorería de la Seguridad Social no ha impugnado la cesión de crédito hipotecario realizada por el Sr. Alonso, ni ha puesto en duda el carácter oneroso de la misma o la buena fé de NISSEN como adquirente de aquél derecho.

En consecuencia, una vez que NISSEN ha inscrito su adquisición, es incuestionable que se ha convertido en un tercero hipotecario que, de acuerdo con cuanto dispone el art. 34 L.H. debe ser mantenido en su derecho, aún cuando llegara a anularse el título de la persona de quien traía causa, cuando -como sucede en el presente supuesto- esta posible anulación obedeciera a motivos que carecían de constancia registral en el momento en que la cesión del crédito se materializó y accedió al Registro.

Como señala la sentencia que se impugna, por falta de diligencia, la ahora recurrente ni impidió la caducidad de la anotación de embargo de la finca que se había practicado el 7 de diciembre de 1.983, al no habe solicitado la prórroga de la misma, ni tras la adjudicación del predio en pago de su crédito, por auto de 16 de noviembre de 1.987 y la subsiguiente inscripción registral de su dominio, practicada el 1 de septiembre de 1.988, instó, como le autorizaba el artículo 1518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cancelación de las cargas y gravámenes posteriores, entre los que se encontraba la inscripción de hipoteca a favor del Sr. Alonso, actuaciones que hubieran evitado la cesión de ésta a NISSEN haciendo innecesario el presente litigio.

TERCERO

De cuanto se expone en el anterior Fundamento se desprende la improcedencia de estudiar la posible nulidad de la hipoteca constituida, no solo porque el Tribunal de Instancia considera que tal causa de ineficacia no ha sido acreditada, sino también en atención a la doctrina de la equivalencia del resultado pues aún admitiendo a efectos polémicos que pudiera ser declarada actualmente la invocada nulidad, el presente recurso nunca podría ser acogido ya que no vendría a determinar la modificación del fallo de la sentencia recurrida desestimatorio de la demanda, por cuanto la falta de constancia en el Registro de dicha nulidad en la fecha en que adquirió NISSEN el crédito hipotecario impediría que su posterior declaración afectase a dicha mercantil.

Los motivos objeto de estudio han de ser, por tanto, desestimados.

CUARTO

En atención a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Teruel, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 101/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Calamocha.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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