STS 254/2002, 19 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Febrero 2002
Número de resolución254/2002

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Plácido , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección 3ª-, que lo condenó por delito de atentado contra los Agentes de la autoridad y de una falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia de primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procurador Sra. Almansa Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera instruyó el Procedimiento Abreviado 130/98 contra, entre otros, Plácido , y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección 3ª- que, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En Jerez de la Frontera, sobre las 4,00 horas del día 29 de Septiembre de 1996 los acusados Jesús Luis y Plácido , en la Discoteca "Porto Belo" de acomún acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio se apoderaron del bolso de Encarna sin que ella se apercibiera de ello, saliendo seguidamente, dirigiéndose a la Calle Conocedores, donde fueron interceptados por agentes de Policía Local de paisano, mostrando la placa de identificación y haciendo saber su condición de policías. Ante ello, Plácido sacó una navaja, esgrimiéndola contra uno de los agentes y dándose seguidamente ambos a la fuga en un ciclomotor. El bolso fue tasado en 3.000 pesetas y contenía 9.000 pesetas en metálico y efectos valorados en 10.800 pts".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Plácido como autor responsable del delito de atentado contra los agentes de la autoridad ya definido y de una falta de hurto ya definida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de tres años y un día de prisión por el delito y a la de arresto de tres fines de semana por la falta con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Y debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Luis , como autor de la misma falta de hurto a la pena de arresto de tres fines de semana, debiendo indemnizar ambos acusados conjunta y solidariamente a Encarna en la cantidad total de 22.800 pesetas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el acusado Plácido , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Plácido , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se deuncia vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española -indefensión-.

SEGUNDO

Por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española -presunción de inocencia-.

TERCERO

Por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española -indefensión-.

CUARTO

Por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.11 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia inaplicación del artículo 20.1 en relación con el 21.1 o 21.6 con efectos del artículo 66, todos del Código penal.

SEXTO

Por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal.

SEPTIMO

Por el artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, denuncia dilaciones -24.2 de la Constitución Española-.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del mismo impugnando todos los motivos. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de vista, se celebró la misma el día 7 de febrero de 2002. La defensa del recurrente, Ldo. D. Fernando Pamos de la Hoz pidió la estimación del recurso de casación, y con la también presencia del Ministerio Fiscal, que se ratificó en su escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inicial motivo de impugnación, se denuncia vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, indefensión, en base a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la naturaleza del Auto ordenando la continuación como procedimiento abreviado, conforme al artículo 785.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando su nulidad por falta de relato fáctico e imputación del recurrente.

El motivo es improsperable.

El recurrente es detenido y se adoptan medidas cautelares contra él desde el inicio de las diligencias, no existiendo duda alguna en cuanto al carácter de imputado y así comparece siempre, asistido de Letrado que interviene no sólo en sus declaraciones, sino en careos y varias testificales, por lo que es obvio que aquel tiene conocimiento directo de los hechos que se le imputan y ha ejercido todos los derechos procesales de tal carácter.

Habiendo pues imputación judicial previa, como son las medidas cautelares contra él adoptada, ya no es necesario que el Auto ordenando la continuación del procedimiento como Abreviado, repita el relato fáctico, y además en el caso que se examina, se refiere expresamente al recurrente como sujeto pasivo, y concreta los tipos delictivos por los que acuerda tal continuación.

En conclusión, pues, no ha existido indefensión alguna derivada de la ausencia de relato fáctico en tal resolución.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por idéntica vía, denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

El recurrente, en realidad en el desarrollo del motivo, lo que verifica es un análisis de la prueba testifical, en relación con la diligencia de reconocimiento, para concluir que no existe prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia.

Sin embargo, el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, examina las pruebas existentes, y concretamente la declaración del agente de Policía nº NUM000 que fue contra quien el recurrente esgrimió la navaja, a la cual otorga mayor credibilidad, al caracer de contradicciones, ponderación que le corresponde efectuar conforme al artículo 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que dicha prueba se practicó gozando de los principios de inmediación, publicidad y contradicción, por lo que, aquella, no puede ser revisada en casación, procediendo la desestimación del motivo, al existir prueba de cargo, bastante, y producida regularmente, por lo que la presunción de inocencia, ha quedado desvirtuada.

TERCERO

Con igual apoyo que el precedente, se denuncia indefensión, alegando la nulidad del reconocimiento fotográfico. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que admite tal diligencia como medio de investigación, más en este caso, ni siquiera es una diligencia de identificación, ya que el testigo conoce al recurrente, por tanto lo individualiza respecto a otros, y dicha diligencia es de comprobación de la identidad, en el sentido de concretar su nombre y apellidos, que no es exactamente lo mismo que el reconocimiento en rueda de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se verifica para individualizar, e identificar al posible autor. El motivo, pues, ha de rechazarse.

CUARTO

Por la misma vía, de nuevo se denuncia vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, en el aspecto de fallo corto, al no haberse valorado diversos documentos aportados en el juicio oral.

Aunque en realidad, sería improcedente plantearlo por la vía elegida por el recurrente, e incluso por la adecuada, artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una reiterada doctrina de esta Sala (ver entre otras muchas, las Sentencias de 31 de mayo de 1995, 31 y 1 de octubre, 30 de septiembre y 28 de marzo de 1994) ha venido exigiendo para la viabilidad de la incongruencia omisiva, comúnmente conocida como fallo corto, a) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas; b) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; y c) que, aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (Sentencias de 27 de enero de 1993 y 18 de marzo de 1992) siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente.

La incongruencia omisiva adquiere rango constitucional si se incardina en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 constitucional el cual, ya en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, determina la necesidad de que las partes obtengan una respuesta debidamente fundada y motivada en relación a las pretensiones jurídicas ejercitadas (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993), significando todo ello que la incongruencia omisiva puede plantearse porque no exista en absoluto respuesta alguna al problema de Derecho debatido, o porque, habiéndola, se encuentre ésta insuficientemente motivada.

El motivo, es improsperable, puesto que ni en conclusiones provisionales, ni definitivas, planteó la concurrencia de cicunstancia alguna, y por tanto, el Tribunal no podía resolver sobre las mismas, de ahí que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, no se apreció que existiera alguna de ellas.

QUINTO

En el quinto motivo de impugnación, con cita del artículo 894.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia inaplicación del artículo 20.1 en relación con el 21.1, ó 21.6 con efectos del artículo 66, todos del Código Penal.

Se refiere en el motivo a unos informes hospitalarios y asistenciales aportados a los autos después del escrito de calificación que sin embargo no pueden servir de base, para apreciación de dichas circunstancias, en cuanto no se practica prueba, al no proponerse, en el juicio oral, y tales informes se valoran por el Médico Forense sin que se objetive en este dictamen más que un consumo de estupefacientes sin mayor concreción.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

Por el mismo cauce procesal, se aduce inaplicación del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal.

El motivo, debe estimarse parcialmente.

Una reiterada doctrina de esta Sala, ha declarado -sentencias de 6 marzo y 12 junio 1998- que en los casos de drogodependencia es necesario saber hasta qué punto, una vez acreditada la situación de drogodependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en la actuación de las facultades intelectivas y volitivas. Y para ello, es necesario matizar más profundamente el contenido de los informes obrantes a los folios 128 a 146 de la causa, y de los mismos, aún no señalando limitación alguna de las facultades intelectivas o volitivas, abundan en una serie de datos importantes reveladores de una drogadicción cualitativa y cuantitativa en modo alguno intrascendente, pues consta la existencia de una polidrogodependencia desde el año 1988 a opiáceos y benzodiacepinas, con prescripción de metadona que se facilita solo cuando aquella polidrogodependencia es duradera, habitual, prolongada y consolidada, lo que permite la apreciación de la circunstancia de atenuación del nº 2º del artículo 21 del Código Penal, procediendo casar y anular la sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia dilaciones -artículo 24.2 de la Constitución Española-.

Afirma que no hay justificación para que hayan transcurrido cinco años desde el inicio de la causa, y que ello es imputable al Organo Judicial.

Hay que señalar que los hechos ocurrieron el 29.09.96 y la sentencia es de fecha 06.10.99, por lo que ese periodo de cinco años es una hipérbole injustificada.

En los tres años de efectiva duración hay algún periodo de inactividad: uno, efectivamente puede ser imputable al Organo Judicial, otro a los trámites de designación de Procurador y Letrado en Cádiz al no continuar los nombrados en Jerez para la instrucción, y el último, debido a la suspensión del juicio oral señalado por incomparecencia de los acusados.

En tales condiciones la duración en conjunto, si bien no puede reputarse modélica, tampoco puede calificarse de injustificada, por lo que la petición de indulto que, como consecuencia, reclama no puede apoyarse en tal causa. Procede desestimar el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al motivo sexto, y, desestimando los restantes motivos del recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por Plácido , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección 3ª-, de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el recurrente, y otro, por delito de atentado contra Agente de autoridad y una falta de hurto, declarándose de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

El Juzgado Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera instruyó el Procedimiento Abreviado 130/98 contra, entre otros, Plácido , con DNI nº NUM001 , hijo de Rogelio y de María Esther , nacido el 1 de noviembre de 1954, natural y vecino de Jerez de la Frontera, con instrucción, sin antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, solvente y en libertad provisional por esta causa; y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección 3ª-, que con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, , dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz.

Se aceptan los de la sentencia impugnada.

Se aceptan, salvo el tercero.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, concurre en la actuación del acusado las circunstancias de atenuación 2ª del artículo 21 del Código Penal, individualizándose la pena conforme al artículo 66 nº 2º, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Plácido , como autor de un delito de atentado a los Agentes de la autoridad y una falta de hurto a la pena de TRES AÑOS DE PRISION por el delito, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente. Se declaran de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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