STS, 5 de Julio de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:5011
Número de Recurso5552/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5552/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña María Luisa , representada por el Procurador Don Fernando-Julio Herrera González, contra la sentencia de 22 de julio de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en las Palmas de Gran Canarias.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

  1. - desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Luisa contra las Resoluciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia y del Ministro del mencionado Departamento -confirmando la anterior en alzada- de fechas 22 de abril de 1992 y 1993, por las que se dispuso que el Título de Odontología obtenido por la recurrente en Universidad de Argentina, quedara condicionado a la superación de una prueba de conjunto; resoluciones que declaramos ajustadas al Ordenamiento jurídico.

  2. - No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación de Doña María Luisa se promovió recurso de casación, y por Providencia de 13 de junio de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresarse los motivos en que era apoyado, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día Sentencia que case la recurrida y adopte uno de los siguientes pronunciamientos:

1) Con estimación de los motivos segundo al quinto, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, anule y deje sin efecto las resoluciones del Secretario General Técnico de Educación y Ciencia de 22 de abril de 1.992 y del Ministerio de Educación y Ciencia de 22 de abril de 1.993, y declare el derecho de la recurrente a la homologación de su título de Odontóloga, obtenido en la República Argentina, al título español de Licenciado en Odontología o, subsidiariamente, al título español de Odontólogo.

2) Subsidiariamente, y en caso de estimarse únicamente el motivo primero, mande reponer las actuaciones al momento y estado inmediatamente anterior al señalado para la votación y fallo del recurso por el Tribunal de instancia, para que la sentencia a dictar por el mismo refleje el acuerdo verdaderamente adoptado en tal oportunidad por dicho Tribunal, en consonancia con la Doctrina legal que en ese momento mantenían esa Sala y este Alto Tribunal".

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) se dicte sentencia que desestime dicho recurso de casación, confirmando la Sentencia de instancia".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de junio de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Luisa solicitó que su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad Nacional de Buenos Aires, en la República Argentina, fuese homologado al título español de Licenciado en Odontología.

La resolución de 22 de abril de 1.992, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, acordó la homologación solicitada condicionada a la superación de una prueba de conjunto que habría de circunscribirse a las materias citadas en el informe del Consejo de Universidades; y en ella se hacía constar que se había emitido propuesta en ese sentido por la Comisión Académica del Consejo de Universidades "dado que en el curriculum se aprecian carencias en materias fundamentales del plan de estudios español como son:

- Psicología

- Patología general

- Patología médica general

- Anestesiología y Reanimación

- Pediatría

- Otorrinolaringología

- Dermatología y Venereología

- Fisiología de la oclusión y de la articulación temporomandibular

- Odontología preventiva y comunitaria

- Odontología integral de adultos

- Odontología Infantil y ortodoncia integradas".

La anterior resolución fue confirmada en alzada por resolución de 22 de abril de 1993 del Ministro de Educación y Ciencia.

En el proceso de instancia fue impugnada la actuación administrativa a la que acaba de hacerse referencia, y en la demanda allí formalizada se postuló, además de la nulidad de esa actuación, que se dispusiera la concesión a la recurrente de la homologación interesada sin necesidad de realizar prueba de conjunto.

La sentencia dictada en ese proceso y aquí recurrida de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Invocó para ello la última línea jurisprudencial de este Tribunal Supremo, y declaró expresamente que el título de Odontólogo obtenido por la recurrente en la República Argentina no puede considerarse equivalente con el nuevo título de Odontólogo al que se refieren tanto la Ley 10/1986, de 17 de marzo, como el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril.

SEGUNDO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por Doña María Luisa , con la petición de que se case la sentencia recurrida y se dicte otra con cualquiera de estos dos pronunciamientos:

  1. - Con estimación de los motivos de casación segundo a quinto, que se estime el recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia, se anulen y dejen sin efecto las resoluciones administrativas recurridas, y se declare el derecho a la homologación con el título español de Licenciado en Odontología o , subsidiariamente, al título español de Odontólogo.

  2. - Subsidiariamente, y en caso de estimarse únicamente el motivo primero, que se mande reponer las actuaciones al momento y estado inmediatamente anterior al señalado para la votación y fallo del recurso, para que el acuerdo del tribunal de instancia se adopte en consonancia con el criterio que en ese momento del señalamiento era mantenido tanto por la Sala de instancia como por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Se invoca un primer motivo de casación, amparado en el ordinal tercero del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- aquí aplicable (el texto de 1956 con la redacción introducida por la reforma de 1992), en el que se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y de manera concreta lo establecido en los artículos 80 de la LJCA, 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- y 290 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para sostener este primer motivo se aduce que el señalamiento para votación y fallo se hizo para el día 1 de diciembre de 1995 y la sentencia fue dictada el 22 de julio de 1996; y que esta dilación motivó que dicha sentencia aplicara un nuevo criterio jurisprudencial contrario a la pretensión de la demanda y no otro anterior que sí era favorable.

Luego se invocan otro cuatro motivos más, amparados en el ordinal cuarto del ya mencionado artículo 95.1 de la LJCA, en el que se señalan las siguientes infracciones:

- en el segundo motivo, la inaplicación o errónea interpretación del artículo 2 del Convenio Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971;

- en el tercer motivo, la interpretación o errónea interpretación de los artículos 6 y 7 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero;

- en el cuarto, la infracción del principio de igualdad ante la ley, en sentido material, reconocido en el artículo 14 de la Constitución española -CE- y

- en el quinto, la infracción del principio de igualdad, en sentido formal, de aplicación de la ley, y de los derechos a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y de seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 14, 24.1 y 9.3 de la CE, y de la jurisprudencia aplicable.

La argumentación desarrollada en todos estos motivos, para intentar justificar las vulneraciones que en ellos se censuran, es que la aplicación del Convenio Cultural existente entre España y Argentina permitía la directa homologación solicitada por la recurrente y así fue entendido por una extensa jurisprudencia; que el Real Decreto de 86/1987 da prevalencia en materia de homologación a los convenios internacionales; y que la aplicación de un nuevo y diferente criterio, contrario a esa directa homologación, resulta contraria al principio constitucional de igualdad.

TERCERO

El primer motivo de casación no puede ser acogido por las consideraciones que se exponen a continuación.

Es obvio que la deliberación y votación de la Sala de instancia tuvo lugar después del señalamiento que inicialmente fue realizado con esa finalidad, ya que la sentencia recurrida lo que hace es plasmar, a través del ponente, los términos y el resultado de esa deliberación.

Por lo cual, el debate suscitado en este primer motivo de casación ha de ir referido a estas dos cuestiones: si el incumplimiento de la concreta fecha fijada para la deliberación y del plazo para dictar sentencia debe producir la nulidad de esta última y la retroacción de actuaciones que se pide a través de este motivo casacional; y si el cambio jurisprudencial que refleja la sentencia recurrida puede ser considerado como atentatorio al principio constitucional de igualdad.

La respuesta a ambas cuestiones no puede ser afirmativa ni favorable a lo que se preconiza en el recurso de casación.

En lo que se refiere a la fecha de celebración del acto de deliberación y votación y al plazo de sentencia, el incumplimiento acaecido es una mera irregularidad formal, reveladora de una disfunción en la actuación de la Sala "a quo", que podrá justificar una denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial para que investigue si responde o no a una causa justificada, pero que no tiene los efectos invalidantes que se le quieren atribuir en la actual casación.

Y en lo que hace al cambio de jurisprudencial, se hace aquí una remisión a lo que más adelante se declarará sobre esta cuestión.

CUARTO

El examen de los restantes motivos de casación debe comenzar recordando que la cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, ha sido recientemente el objeto de un gran número de pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que, abandonando y rectificando una línea jurisprudencial anterior, se han pronunciado a favor de la misma tesis que aquí ha sido mantenida por la Sala de instancia.

En todos esos recientes pronunciamientos se sigue reiteradamente un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

Una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97, 28/01/97 y 01/04/98. Y también lo son las sentencias de esta Sección Séptima de 3/07/2001 y 16/10/2001.

La doctrina que en todas esas sentencias se viene sosteniendo puede ser resumida en los asertos siguientes:

- A) La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. - La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. - Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. - Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

- B) La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea.

Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

- C) , Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio.

- D) La recta aplicación del Convenio internacional que haya sido invocado para la homologación no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

QUINTO

El criterio que ha quedado expuesto, como ya se ha dicho, se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman un cuerpo de doctrina reiterada con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil.

Debe subrayarse que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre); y que, ocurriendo así en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, ha de considerarse descartada la existencia de arbitrariedad o de una resolución "ad personam", como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

SEXTO

Los razonamientos que con anterioridad han quedado expuestos impiden , pues, compartir las infracciones que son señaladas en los motivos de casación segundo a quinto, y determinan que tampoco puedan ser acogidos.

Y lo que más particularmente debe ser subrayado a este respecto es lo siguiente:

1) Actualmente no es ya posible la homologación con el viejo título de odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en España en 1948.

2) En lo que se refiere al art. 2º del Convenio Cultural de 23 de marzo de 1971, celebrado entre España y la República Argentina, es de aplicación lo que se declara en esa doctrina jurisprudencial de que se viene hablando: que para su interpretación y aplicación no puede ya prescindirse de la normativa interna, acorde con esas Directivas Comunitarias a que se también ha hecho referencia; y que esto determina que la Administración, para decidir la homologación solicitada, tenga que realizar un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

3) El título de Odontólogo obtenido por la recurrente en la República Argentina no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en Argentina.

4) El cambio de criterio jurisprudencial, cuando se expresan las razones que lo justifican y determinan, no puede ser considerado contrario al principio constitucional de igualdad.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña María Luisa contra la sentencia de 22 de julio de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en las Palmas de Gran Canarias.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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