STS, 13 de Julio de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:5269
Número de Recurso2524/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dos.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los recursos de casación que, con el nº 2524 de 1998, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Don Millán , y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de noviembre de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 717 de 1996, sostenido por la representación procesal de Don Millán contra la resolución, de 16 de agosto de 1995, del Ministro de Defensa, por la que se desestimó la petición de resarcimiento formulada por aquél al haber sido sancionado con la pérdida de destino en resolución de 20 de marzo de 1990, que fue anulada por Sentencia del Tribunal Militar Central, de 29 de abril de 1991.

En este recurso de casación han actuado también como recurridos los propios recurrentes respecto del recurso de la otra parte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 5 de noviembre de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 717 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Primero: Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de D. Millán contra la resolución del Ministro de Defensa de 16 de agosto de 1995, a que aquél se contrae, cuya resolución revocamos en parte y, en su lugar, reconocemos el derecho de aquél a percibir las indemnizaciones siguientes: A) 750.000 pesetas en concepto de daños psíquicos. B) Una suma equivalente al complemento denominado de "zona conflictiva" que le hubiera correspondido de permanecer destinado en el acuartelamiento de ESTELLA desde la fecha en que cesó en este destino hasta la fecha en que efectivamente se incorporó a su destino en LORA DEL RIO, de no haber percibido ya dicho complemento por otra causa. C) Una suma equivalente a la diferencia entre los alquileres satisfechos por el actor desde 1 de junio de 1990 hasta la fecha de su efectiva incorporación al destino en Lora del Río, y la cantidad que en concepto de canon le hubiera correspondido abonar por el disfrute de vivienda oficial en el Destacamento de Estella durante ese periodo. Segundo: Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Expedita, por tanto, la acción de responsabilidad, procede examinar, como antes se anticipaba, si el acto invalidado ocasionó al demandante daño real, efectivo, individualizado y evaluable económicamente, tal como alega. Y el primer daño aducido es de carácter psíquico: el sufrimiento deparado por el cuadro depresivo producto de la situación conflictiva laboral manifestada a finales del año 1989, y del que causó alta médica el 27 de diciembre de 1991, poniendo fin a un periodo de baja médica que se había iniciado el 16 de febrero de 1990. Consta, al efecto, que dicho cuadro se manifestó sin que existieran antecedentes previos, a salvo una ludopatía de dos años de desarrollo y que vino a ser reactivada por aquél. También, que los órganos de la Sanidad Militar consideraron que dicho cuadro depresivo era reactivo a la situación de conflictividad laboral del afectado, y determinante de exclusión temporal para el servicio. Entre los componentes de la aludida situación de conflictividad laboral -aparte de una sanción impuesta por comisión de falta leve, el 30 de noviembre de 1989, consistente en cuatro días de arresto, por razones descompuestas a superior-, se encuentra el expediente disciplinario que terminó mediante resolución de 20 de marzo de 1990, por la que es sancionado con la pérdida de destino, y que es la resolución que resultaría invalidada en vía de recurso, erigiéndose así la apuntada actuación sancionadora en una de las concausas desencadenantes del daño psíquico experimentado, cuyo resarcimiento (en sus distintos conceptos, "pecunia doloris" y quebranto retributivo, singularmente) la Sala evalúa prudentemente en la suma de 750.000 pesetas».

TERCERO

También argumenta la Sala de instancia lo siguiente en el fundamento jurídico cuarto: «Solicita la parte demandante indemnización de las pérdidas salariales ocasionadas por la aplicación de la sanción invalidada, concretadas aquéllas -una vez que mediante resolución de 24 de marzo de 1994 ha sido retribuido con el componente singular del complemento específico denominado "especialidad de tráfico"- en la falta de abono del complemento de "zona conflictiva relativamente al periodo comprendido entre 1 de mayo de 1990 y 20 de enero de 1993, esto es, entre la fecha en que se hizo efectiva la sanción y aquélla en que, dando cumplimiento a la sentencia que la invalidara, fue repuesto en el primitivo destino, tras la publicación de las correspondientes decisiones administrativas (20 de abril de 1990 y 10 de diciembre de 1992, respectivamente). Pues bien, devengable, como es, dicho complemento retributivo incluso en situación de baja médica, como apunta la Intervención General, entiende este Tribunal que la reparación de los perjuicios derivados de la sanción disciplinaria ulteriormente anulada, comporta el abono de aquél -de no haberlo percibido ya por otra causa, como ha sucedido con el complemento de "especialidad de tráfico"-, pero no con relación al entero periodo de tiempo que el que se reclama, sino al comprendido entre el cese en el destino que el actor ocupaba en Estella como consecuencia de la aplicación de dicha sanción y la incorporación, el 16 de enero de 1992, al destino asignado al mismo mediante resolución publicada el 31 de mayo de 1991, al haber obtenido este destino a su instancia en concurso de traslado, sin relación, por tanto, con la aplicación de la sanción impuesta.

CUARTO

Finalmente, en el apartado D) del fundamento jurídico sexto, la Sala de instancia expresa que « No procede el abono de interese legales de demora que se pide en la súplica de la demanda, a falta de los requisitos necesarios para ello, y que para la determinación de la deuda indemnizatoria ha sido necesaria la promoción del litigio».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, tanto la representación procesal del demandante como el Abogado del Estado presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 22 de enero de 1998, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, y, como recurrente, la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Don Millán , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en seis motivos, el primero y el cuarto al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo, tercero, quinto y sexto al amparo del nº 4 del mismo artículo; el primero porque la sentencia no motiva la cuantía de la indemnización de los perjuicios morales o psíquicos, en contra de lo establecido en los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento civil y de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias que se citan, que requieren la motivación de la cuantificación del daño moral mediante la realización de una ponderación razonable de las circunstancias del caso, pues si hubiese razonado dicha Sala habría caído en la cuenta de que la cantidad señalada por tal concepto, dados los 679 días en que el recurrente estuvo de baja médica, resulta irrisoria; el segundo por haber infringido la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 20 de julio de 1996 y 28 de febrero de 1995, que requiere para cuantificar el perjuicio moral una ponderación razonable de las circunstancias del caso, y también de la doctrina, según la cual el silencio de la Administración respecto al importe reclamado por el daño sufrido debe considerarse como prueba suficiente para acreditar su cuantía, y ni la resolución administrativa ni la contestación a la demanda cuestionaron el hecho de los daños psíquicos ni su cuantía; el tercero por infracción de la jurisprudencia que proclama el principio de reparación integral de los daños y perjuicios, contenida en las Sentencia de esta Sala que se citan, ya que no se obtienen con las indemnizaciones que concede por pérdida del complemento retributivo y por los gastos que hubo de realizar el recurrente en alquileres de vivienda por todo el tiempo que perdió indebidamente el destino, es decir desde el 1 de mayo de 1990 hasta el 20 de enero de 1993, en que fue repuesto en él al ejecutarse la sentencia que anuló la sanción de pérdida de destino, de manera que no puede hacerse, como lo realiza la sentencia de instancia, desde el 1 de mayo de 1990 hasta que el interesado pidió otro destino voluntariamente, puesto que así se vio obligando a actuar por la sanción ilegal que se le impuso, pero, si no se le hubiese sancionado con la pérdida de destino, habría continuado en el que indebidamente perdió, por lo que los reintegros de esas cantidades le deben ser concedidos hasta la fecha en que fue repuesto en su primer destino el día 20 de enero de 1993; el cuarto porque la sentencia recurrida incurre en incongruencia, vulnerando lo dispuesto por los artículos 24.1, de la Constitución, 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 80 de la Ley de esta Jurisdicción y 1.7 del Código civil, ya que la parte dispositiva de la sentencia no contiene pronunciamiento alguno respecto de la reclamación de intereses formulada; el quinto por haber conculcado la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial, que proclama que la indemnización procedente, como consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, devenga el interés legal desde el día de la reclamación en vía administrativa hasta su completo pago, como declaran abiertamente las sentencias de esta Sala que se citan, y el sexto porque la jurisprudencia, contenida en las sentencias que se citan, proclama el principio de plena indemnidad, que no se logra con lo declarado en la sentencia recurrida respecto del devengo de intereses, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra en los términos interesados en el escrito de demanda.

SEPTIMO

Anulado el auto por el que se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado mediante otro auto de fecha 23 de julio de 1998, se ordenó dar traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado con fecha 16 de septiembre de 1998, en el que adujo dos motivos de casación, al amparo ambos del artículo 95.1, de la Ley de esta Jurisdicción; el primero porque el Tribunal "a quo" conculca lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, ya que la curación del reclamante se produjo con anterioridad a la firmeza de la sentencia anulatoria, pues había tenido lugar el día 16 de julio de 1991 y no el día 27 de diciembre de 1991, como declara el Tribunal de instancia, de modo que entre el 16 de julio de 1991 y el 17 de septiembre de 1992, en que se presenta la reclamación, había transcurrido más de un año y, por consiguiente, la acción estaba prescrita, y el segundo por infracción del mismo precepto, puesto que del expediente no se deduce una relación de causalidad entre la sanción impuesta al recurrente y los daños psíquicos, mientras que el complemento por zona conflictiva sólo se devenga cuando se desempeña el trabajo en determinados lugares, de modo que, al no haber desempeñado en éstos su trabajo el recurrente, no tiene derecho alguno a ese complemento, y, en cuanto a la diferencia por alquileres, el hogar del recurrente continuó en Estella mientras que él residía en el pabellón de solteros dedicado a ese fín por la Administración, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se resuelva con arreglo a derecho y se confirmen, en consecuencia, los actos administrativos impugnados.

OCTAVO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación, se dio traslado por copia de cada uno de ellos a la otra parte recurrente para que, a su vez, en concepto de recurrida, pudiese formalizar, en el plazo de treinta días, su oposición al expresado recurso de casación, lo que el Abogado del Estado efectuó con fecha 3 de noviembre de 1999, aduciendo que el motivo primero, alegado por la otra parte, es inadmisible porque la Sala de instancia motiva su decisión de indemnizar en la cuantía que lo hace, y los demás, enderezados a impugnar el "quantum" de la indemnización, son desestimables porque la jurisprudencia ha declarado que la cantidad fijada como indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración no es susceptible de recurso de casación, al ser soberano para fijarla el Tribunal de instancia, y en tal cuantía han de considerarse incluidos los intereses legales, por lo que tal cuestión no puede ser discutida en casación, terminando con la súplica de que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto, y, en su defecto, se desestime confirmando la sentencia recurrida con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

NOVENO

La representación procesal de Don Millán se opuso al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado mediante escrito presentado con fecha 15 de febrero de 2000, alegando, como cuestión previa, que lo pedido por el Abogado del Estado al oponerse al recurso de casación de la otra parte supone un desistimiento de su recurso de casación pues suplica que se confirme la sentencia recurrida en todo, mientras que del expediente administrativo se deduce, en contra de lo manifestado por el Abogado del Estado, que el recurrente fue dado de alta de su enfermedad el día 27 de diciembre de 1991, por lo que, presentada su reclamación ante la Administración el día 27 de septiembre de 1992, la acción no había prescrito, no siendo exacto lo que sostiene el Abogado del Estado, y a ello dedica un fundamento jurídico la sentencia recurrida, declaración de hechos que no cabe discutir en casación sino por los cauces previstos, que no usa el Abogado del Estado, y otro tanto cabe decir en cuanto a la realidad del daño psíquico, cuya existencia declara abiertamente el Tribunal de instancia después de analizar el nexo causal entre la sanción indebidamente impuesta y el resultado lesivo producido, terminando con la súplica de que se declare inadmisible el recurso de casación del Abogado del Estado o, en su defecto, se desestimen todos los motivos alegados por él con imposición a la Administración de las costas causadas.

DECIMO

Formalizadas las oposiciones a los respectivos recursos de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento hasta que por turno les correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de julio de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas examinaremos, en primer lugar, los motivos de casación alegados por el Abogado del Estado frente a la sentencia recurrida, dado que éste interesa su anulación y que se declaren ajustados a derecho los actos administrativos impugnados, que denegaron cualquier indemnización al sancionado por no existir responsabilidad patrimonial de la Administración.

La representante procesal del otro recurrente plantea la inadmisibilidad de dicho recurso de casación del Abogado del Estado porque éste, al oponerse al suyo, pide que se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

Esta expresión usada por el Abogado del Estado no implica, en contra del parecer del otro recurrente, un desistimiento de su recurso de casación sino que es una mera fórmula, ordinariamente utilizada al oponerse a un recurso de casación, con abstracción de que quien se opone haya recurrido también la sentencia e interesado, a su vez, que se anule.

SEGUNDO

El primer motivo del Abogado del Estado viene a reproducir lo alegado en su contestación a la demanda, correctamente examinado y resuelto por el Tribunal de instancia al rechazar la prescripción de la acción para pedir responsabilidad patrimonial a la Administración.

Vuelve a insistir el Abogado del Estado en un hecho, que la Sala de instancia declaró inexacto, razonando ésta con toda lógica el momento a partir del cual debe computarse el inicio del plazo de prescripción, que no es otro que el del alta médica del reclamante, ocurrida el día 27 de diciembre de 1991, de manera que, deducida la pretensión indemnizatoria ante la Administración el día 17 de septiembre de 1992, no había transcurrido el plazo del año que marcaba a tal efecto el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, aplicable al caso enjuiciado por razones temporales.

Además, tal declaración de hechos probados, contenida en la sentencia recurrida, resulta inatacable en casación, al no haber sido combatida con el único modo admisible en ésta, según doctrina jurisprudencial , recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999, 22 de enero 5 y 12 de febrero de 2000 y 29 de junio de 2002

TERCERO

En el segundo motivo el Abogado del Estado asegura que la actuación de la Administración , al imponer al guardia como sanción la pérdida del destino, que después fue jurisdiccionalmente anulada, no le ha causado perjuicio moral o psíquico alguno, ni tampoco determinó la pérdida del complemento retributivo o el incremento de alquileres satisfechos, por lo que el Tribunal "a quo", al declarar la reparación de aquél y el abono de éstos, vulnera también el mencionado artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

La Sala de instancia, después de valorar adecuadamente las pruebas practicadas, termina declarando categóricamente que la enfermedad psíquica padecida por el demandante tuvo su causa en el expediente sancionador a que fue sometido, de modo que debemos recordarle de nuevo al Abogado del Estado la aludida doctrina jurisprudencial sobre la necesaria aceptación en casación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, salvo que se combatiesen en adecuada forma, lo que no ha hecho.

En cuanto a los demás perjuicios producidos, tanto el daño emergente derivado del aumento de alquileres por el arriendo de otra vivienda como el lucro cesante por la pérdida del complemento de "zona conflictiva", no puede negarse su existencia y, por consiguiente, la necesidad de satisfacerlos, pues, si no hubiese perdido el destino en virtud de la sanción anulada, el recurrente habría disfrutado de aquel complemento y podido continuar en el uso de la vivienda oficial en el lugar del destino que perdió, razón por la que la inclusión de estos conceptos en la indemnización es correcta.

CUARTO

La desestimación de los dos motivos de casación alegados por el Abogado del Estado, nos permite el examen de los aducidos por el otro recurrente.

En el primero de los seis que se esgrimen, la representación procesal de éste asegura que la sentencia carece de motivación, infringiendo por ello las reglas para el dictado de éstas, contenidas en los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento civil, así como la jurisprudencia que los interpreta, en cuanto carece de razonamiento alguno relativo a la cifra que fija en concepto de indemnización por el perjuicio moral.

No puede prosperar este motivo porque, si bien es cierto que la Sala de instancia invoca su prudente criterio para señalar la cuantía de setecientas cincuenta mil pesetas, no es menos cierto que hace referencia a la pecunia doloris y al quebranto retributivo como perjuicios a resarcir, pero, ante todo, declara que el expediente sancionador abierto por la Administración, que terminó con la pérdida del destino después anulada, constituye una de las concausas desencadenantes del daño psíquico experimentado, con lo que viene a admitir que pudo haber otras causas concurrentes en la producción de la enfermedad psíquica sufrida por el demandante, entre las que cita una ludopatía y otra sanción de cuatro días de arresto.

No se puede olvidar, además, que esta Sala del Tribunal Supremo considera que la indemnización por el pretium doloris tiene un alto componente subjetivo, por lo que debe fijarse en una suma razonable (Sentencias, entre otras, de 2 de diciembre de 1995, 20 de julio de 1996, 24 de enero, 26 de abril y 5 de junio de 1997, 20 de enero de 1998, 16 de marzo y 18 de mayo de 2002, entre otras), y así es como, en definitiva, ha procedido el Tribunal "a quo", al apuntar esas razones para adoptar la que, a su juicio, ha considerado prudentemente como indemnización adecuada por el perjuicio moral sufrido por el recurrente.

QUINTO

El segundo motivo lo basa la representación procesal del guardia civil, indebidamente sancionado, en que la cuantía de la indemnización señalada en la sentencia por el perjuicio moral sufrido por aquél es manifiestamente insignificante para reparar dicho perjuicio, sin haber tenido en cuenta, además, que la Administración demandada ni en vía previa ni en sede jurisdiccional puso en tela de juicio el importe reclamado, por lo que, al fijar una indemnización por tal concepto de setecientas cincuenta mil pesetas, la Sala de instancia ha conculcado la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan de esta Sala del Tribunal Supremo.

El silencio de la Administración sobre la cuantía de la reparación reclamada no puede entenderse como una aceptación de la misma, ya que aquélla ha negado, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, su responsabilidad, oponiéndose a pagar cualquier cantidad, de modo que no ha habido una aceptación tácita respecto del importe reclamado.

Cuestión distinta es la de si una indemnización en cuantía de setecientas cincuenta mil pesetas por los días de baja médica, que, según declara probado la propia Sala de instancia, comprendió desde el día 16 de febrero de 1990 hasta el 27 de diciembre de 1991, constituye una cifra proporcionada y razonable para resarcir el perjuicio moral sufrido, consistente, como la misma Sala admite, en un severo cuadro depresivo.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996, 5 de febrero de 2000, 7 de julio y 22 de octubre de 2001-recursos de casación 694 y 5096 de 1997-), que «la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación, ya que dicho recurso de casación, como hemos declarado en nuestra Sentencias de 8 de noviembre 1993, 26 de marzo, 25 de junio y 15 de octubre de 1994, 11 de febrero, 11 de marzo, 18 de abril y 8 de noviembre de 1995, 2 de marzo y 20 de julio de 1996, tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados», llegando a expresar en esa última sentencia de 22 de octubre de 2001 que «aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia».

Son estos dos requisitos de la razonabilidad y la ponderación de la indemnización los que el perjudicado afirma que no concurren en una compensación de setecientas cincuenta mil pesetas por haber sufrido una depresión, derivada de la incoación del expediente sancionador, durante seiscientos setenta y nueve días, ya que resulta a razón de 1.104'56 pesetas por día de baja, lo que no tiene parangón con las que de ordinario señalan los Tribunales de Justicia por día de baja a consecuencia de una enfermedad.

No cabe duda que la indemnización fijada por el Tribunal "a quo" está en los confines entre lo simbólico y lo real, más próxima a lo primero que a lo segundo, de modo que puede calificarse de inusual y desacostumbrada sin que existan circunstancias que lo justifiquen, salvo la declaración hecha en la sentencia, a la que antes hicimos mención, de que junto al expediente sancionador pudo haber otras causas determinantes del desequilibrio psíquico sufrido por el recurrente, pero, aun aceptando la concurrencia de otras causas en ese resultado, la moderación impuesta por ello, según lo declarado por la doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala de 25 de enero, 26 de abril y 16 de diciembre de 1997, 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 13 de marzo de 1999, 26 de febrero y 15 de abril de 2000, 21 de julio de 2001 y 18 de mayo de 2002), no permite reducir a esa cifra de 750.000 pesetas la indemnización por una enfermedad psíquica tan grave como es la depresión, padecida durante casi dos años al haber sido víctima de una sanción contraria a derecho, aunque otras circunstancias hubiesen cooperado al desencadenamiento de esa situación patológica de tan larga duración.

En definitiva, estimamos nosotros que éste es uno de esos supuestos excepcionales en los que por no resultar la indemnización del perjuicio moral ponderada y razonable cabe acoger su impugnación en casación a través de la invocación de la doctrina jurisprudencial, que exige que la indemnización por el perjuicio moral resulte proporcionada al daño efectivamente sufrido, lo que nos lleva a estimar este segundo motivo de casación.

SEXTO

En el tercer motivo se plantea nuevamente la representante procesal del guardia civil sancionado la falta de reparación integral de los daños causados por la pérdida del destino, después anulada, debido a que la sentencia recurrida limita la reparación, por haber dejado de percibir el complemento de «zona conflictiva» y por el aumento del precio del alquiler al verse obligado a dejar la vivienda oficial que ocupaba, a la fecha en que el recurrente pidió otro destino, en lugar de señalar como dies ad quem de ambas indemnizaciones aquél en que, en cumplimiento de la sentencia firme, se le repuso en su primer destino, del que no debió verse privado, por lo que considera dicha representación procesal que la sentencia recurrida conculca la doctrina jurisprudencial que proclama el principio de reparación integral de los daños y perjuicios, contenida en las sentencias de esta Sala que se citan.

Ciertamente que la doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados (Sentencias de esta Sala de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001), lo que no se cumple si, reconocida la existencia del perjuicio por un concepto determinado, se limita su reparación en el tiempo a pesar de que continua produciéndose, que ha sido el modo de proceder de la Sala de instancia al denegar el reintegro del complemento que el recurrente hubiera percibido, de no haber perdido su destino por un acuerdo sancionador ilegal, durante todo el tiempo que se vió privado de dicho destino, y limitando también el percibo de las diferencias de renta, que tuvo que pagar por verse obligado a salir de la vivienda oficial que ocupaba.

La Sala de instancia justifica su decisión de señalar el dies ad quem antes de ser repuesto en el destino del que fue privado porque había pedido voluntariamente otro destino, en el que no tenía derecho al indicado complemento y en el que, lógicamente, tendría que tener su morada en alguna casa o residencia.

No compartimos este parecer de la Sala de instancia ya que la petición de nuevo destino obedeció a que fue privado ilegalmente del que tenía, de manera que su decisión estuvo condicionada por el incorrecto proceder de la Administración, que determinó que dejase de percibir un complemento al que tenía derecho y tuviese que abonar mayor renta por haber sido expulsado de la vivienda oficial, que, de haber continuado en ese primer destino, no habría dejado, y, en consecuencia, consideramos razonable y justo que la indemnización por tales conceptos abarque desde que cesó en su destino de Estella hasta que se vio repuesto en el mismo en ejecución de la sentencia anulatoria de la sanción de pérdida de destino, por lo que este tercer motivo de casación también debe prosperar, ya que la sentencia recurrida conculca la citada jurisprudencia que proclama el principio de plena indemnidad por los daños y perjuicios derivados de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

SEPTIMO

En el cuarto motivo se denuncia la incongruencia de la sentencia, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución, 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y 1.7 del Código civil, al no haberse pronunciado la Sala de instancia en la parte dispositiva de la sentencia recurrida sobre el abono de los intereses legales de las cantidades reclamadas como reparación de daños y perjuicios a la Administración demandada, a pesar de haberse solicitado expresamente.

No se puede negar que la parte dispositiva de la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno sobre tal pretensión, oportunamente formulada por el demandante, pero ello no obedece a que la Sala de instancia no abordase tal cuestión en su sentencia, ya que en el fundamento jurídico sexto D) declara que no procede el abono de intereses legales de demora explicando seguidamente la razón de tal denegación, sino a una mera omisión en dicha parte dispositiva, que es susceptible de subsanación en la forma establecida por las leyes orgánicas y procesales aplicables (artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 87 de la Ley de esta Jurisdicción y 363 de la Ley de Enjuiciamiento civil, entonces vigentes), y así lo hemos declarado en otros supuestos en que se omitió algún pronunciamiento en la parte dispositiva que había sido objeto de análisis en los fundamentos jurídicos (Sentencias, entre otras muchas, de esta Sala y Sección de 23 de febrero de 2002 -recurso de casación 4876/1997, fundamento jurídico cuarto-, 23 de marzo de 2002 -recurso de casación 9280/1997, fundamento jurídico cuarto- y 1 de abril de 2002 -recurso de casación 9860/1997, fundamento jurídico cuarto-), por lo que este cuarto motivo de casación, basado en el quebrantamiento de las normas reguladores de la sentencia, al igual que el primero, tampoco puede prosperar.

OCTAVO

En los motivos quinto y sexto se alega que la sentencia recurrida conculca la doctrina jurisprudencial que declara la plena indemnidad del perjudicado, para lo que procede concederle el abono de los intereses legales de la cantidad que, como indemnización por responsabilidad patrimonial, debe percibir desde la fecha en que se formuló la reclamación a la Administración, citando numerosas Sentencias de esta Sala en las que se contiene dicha doctrina.

Estos motivos de casación, al igual que el segundo y el tercero, deben ser estimados porque la Sentencia recurrida conculca abiertamente la referida jurisprudencia interpretativa del principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la actuación de los servicios públicos.

Si para la determinación de la indemnización ha sido necesaria la tramitación de este largo proceso, no ha tenido otra causa que la rotunda negativa de la Administración a reconocer su responsabilidad patrimonial, lo que no puede convertirse en una ventaja para ella derivada del incumplimiento de su deber, y de aquí que hayamos desautorizado repetidamente la tesis sostenida por la Sala de instancia, como ahora lo hacemos, expresando una vez más que es necesario dejar indemne al perjudicado, lo que puede lograrse por diversos modos, cual son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito (Sentencias de 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 30 de junio, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001, 9 de febrero y 18 de mayo de 2002).

NOVENO

La estimación de los motivos segundo, tercero, quinto y sexto alegados por la representación procesal del guardia indebidamente sancionado con la pérdida de destino, nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 102.1, de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992.

Ahora bien, dicha representación procesal, a través de los motivos de casación esgrimidos ha delimitado nuestro conocimiento y decisión a aquellas cuestiones planteadas en este recurso, de manera que no cabe pronunciamiento alguno sobre aquéllas que, resueltas también por el Tribunal "a quo", como las relativas a los gastos por traslado de enseres, de manutención y los ocasionados por asistencia jurídica, no han sido objeto de impugnación en casación, y, en consecuencia, respecto de ellas ha de mantenerse su denegación.

Queda, por consiguiente, limitado nuestro pronunciamiento a la indemnización por los perjuicios morales, al tiempo de reintegro del complemento retributivo por "zona conflictiva" y por diferencia de alquileres satisfechos así como al devengo de intereses legales de demora.

En cuanto a lo primero, es decir por los seiscientos setenta y nueve días que estuvo de baja debido a la enfermedad psíquica provocada, entre otras causas, por la pérdida del destino a que indebidamente fue sometido, y teniendo en cuenta la fecha en que se produjeron los hechos así como la existencia, según declara probado el Tribunal "a quo", de otras causas desencadenantes del desequilibrio psíquico, procede que señalemos, por tal concepto, la cantidad de cuatro mil quinientas pesetas diarias, lo que asciende a la suma de tres millones cincuenta y cinco mil quinientas pesetas (18.364 euros).

Por los otros dos conceptos, se deben reintegrar al perjudicado las cantidades que por el complemento denominado "zona conflictiva" dejó de percibir y por la diferencia de alquileres, que tuvo que pagar, ya reconocidos en la sentencia recurrida, desde la fecha en que cesó en su destino en el acuartelamiento de Estella hasta que fue repuesto en dicho destino en virtud de la sentencia anulatoria de la sanción de pérdida de destino.

Finalmente, las cantidades resultantes devengarán el interés legal del dinero desde que se formuló la reclamación a la Administración el día 17 de septiembre de 1992 hasta su completo pago, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.

DECIMO

La desestimación de los dos motivos de casación invocados por el Abogado del Estado es determinante de la condena a la Administración del Estado en las costas procesales causadas con dicho recurso, mientras que la declaración de haber lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del perjudicado supone que cada parte deba satisfacer sus propias costas causadas en la tramitación de este otro recurso, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 102.2 y 3 y 131.1 de la Ley Jurisdiccional, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992 y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la mencionada Ley 20/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Primero

Que, desestimando los dos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de noviembre de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 717 de 1996, con imposición a la Administración del Estado de las costas procesales causadas.

Segundo

Que, con estimación de los motivos segundo, tercero, quinto y sexto y desestimando el primero y cuarto, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Don Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Don Millán , contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de noviembre de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 717 de 1996, la que, por consiguiente, anulamos en cuanto fija las indemnizaciones por los conceptos de daños psíquicos, complemento de "zona conflictiva" y diferencia de alquileres, y deniega el abono de intereses legales de demora, al mismo tiempo que, estimando en parte la pretensiones deducidas por dicha representación procesal, debemos declarar y declaramos:

  1. : Que las cantidades que debe pagar la Administración del Estado por los aludidos conceptos a Don Millán son las siguientes:

    1. 18.364 euros por los perjuicios morales y psíquicos causados.

    2. Una suma equivalente al complemento de destino, denominado de "zona conflictiva", que le hubiese correspondido de permanecer destinado en el acuartelamiento de Estella desde la fecha en que cesó en este destino hasta el momento en que fue repuesto en él en virtud de la sentencia anulatoria de la pérdida de destino, de no haber percibido ya dicho complemento.

    3. Una suma equivalente a la diferencia de alquileres satisfechos por el Sr. Millán , desde el día 1 de junio de 1990 hasta la fecha en que fue repuesto en el destino del acuartelamiento de Estella en ejecución de la sentencia anulatoria de la pérdida de destino, y la cantidad que en concepto de canon le hubiera correspondido abonar por el disfrute de vivienda oficial en el Destacamento de Estella durante ese periodo.

  2. : Que la Administración del Estado debe pagar al Sr. Millán el interés legal de todas las cantidades expresadas en los apartados A, B y C desde el día 17 de septiembre de 1992 hasta quedar éstas plenamente satisfechas

  3. Que cada parte deberá satisfacer sus propias costas causadas con este recurso de casación sin que proceda hacer expresa condena en cuanto a las de la instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, firme. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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