STS, 27 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Carlos Jesús, contra sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso nº 2/06 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Air Europa, S.A., contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, en autos nº 223/03, seguidos por D. Carlos Jesús frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A., sobre Derechos y Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de Air Europa Líneas Aéreas, S.A..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Estimando la demanda presentada por Don. Carlos Jesús contra Air Europa, S.A. debo condenar y condeno a que abone la suma de 4.850,74 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. El demandante presta servicios para la empresa demandada como piloto desde el 15-03-93. 2. Solicitó la reducción de jornada en un 50% por cuidado de un hijo menor de 6 años, desde el mes de abril a septiembre de 1999. La reducción de jornada por razón legal fue concedida. 3. Percibe una retribución mensual que incluye concepto fijos y variables. Conforme al Convenio Colectivo de la empresa existe un cobro de las denominadas "retribuciones variables" por superación de 55 horas al mes, "horas 1", y superación de 65 horas, "horas 2". 4. La empresa no ha reducido en un 50% las horas 1 y 2 a efectos del cobro de las retribuciones variables; y en caso de ser efectuado de este modo el cálculo, la cantidad adeudada al actor es de 4.850,74 euros. 5. Presentó dos papeletas de conciliación ante el servicio de mediación de Madrid, por dos partidas distintas y cuantías distintas respectivamente por "horas 1 y 22 y "horas de actividad", dictándose respectivamente auto de incompetencia territorial en septiembre del 2001 y sentencia por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid. 6. El trabajador instó papeleta de conciliación ante el SMAC previa a la presente demanda fecha 10-07-02".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Air Europa Líneas Aéreas, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Air Europa Líneas Aéreas, S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Palma de Mallorca, de fecha tres de junio de dos mil cinco, en virtud de demanda promovida por D. Carlos Jesús, y, en su consecuencia, se revoca la sentencia recurrida y se la deja sin efectos, desestimando la demanda formulada".

CUARTO

Por el Letrado D. Juan Calatayud Llorca, en nombre y representación de D. Carlos Jesús

, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 30 de abril de 2001, recurso nº 4/01.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2007 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor es piloto en la empresa demandada Air Europa Líneas Aéreas, S.A., percibiendo una retribución que se integra por una cantidad fija por volar hasta 55 horas al mes y otras cantidades diferentes por las horas que excedan, denominadas "horas 1" las que van desde la hora 55 a la 75, y horas de " vuelo 2" a partir de la hora 75.

  1. - El actor decidió acogerse a una reducción de un 50 por 100 de su jornada por cuidado de hijo menor de seis años durante los meses de abril a septiembre de 1999 y reclama a la empresa las diferencias salariales resultantes (4.850,74 euros) de prorratear las horas trabajadas en función de su jornada de acuerdo con los tres parámetros antes mencionados, de modo que las primeras 37 horas se pagarían según lo establecido para el salario fijo garantizado, desde la hora 37 a la 50 se abonarían de acuerdo con lo estipulado para las horas bloc 1 y en adelante a razón del precio establecido para las horas bloc 2, ya que "la empresa no ha reducido en un 50% las horas 1 y horas 2, a efectos del pago de las retribuciones variables correspondientes" (hecho probado 4º según la versión aceptada en suplicación).

  2. - La sentencia de instancia estimó la demanda pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en sentencia de 14 de marzo de 2006 (R. 2/2006 ), acogió el recurso de suplicación empresarial y terminó desestimando la pretensión. Contra esta última resolución plantea el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como sentencia de contraste la de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 30 de abril de 2001 (R. 4/2001 ).

  3. - Se da la contradicción que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como presupuesto de este recurso, pues en ambos casos se trata de trabajadores de la misma categoría (pilotos) que obtienen la reducción de su jornada por el mismo motivo de guarda legal de un menor y que plantean la misma cuestión relativa a que la reducción de horas sea proporcional en los tres bloques horarios establecidos a efectos retributivos, y sin embargo ambas sentencias se pronuncian en sentido contrario, la recurrida, en contra de la tesis del demandante, por entender que en el Convenio Colectivo no se ha querido hacer una regulación especial para este supuesto de disfrute del beneficio legal de reducción de jornada por guarda legal de un menor y por lo tanto no existe laguna legal que integrar mediante la vía analógica, pues no existe identidad de razón con lo establecido en el art. 63 de dicho Convenio para la retribución de las vacaciones, en cuanto este supuesto responde a la necesidad de preservar el derecho del trabajador a que el disfrute del descanso vacacional no entrañe merma alguna de ingresos, añadiendo que la remuneración de las horas bloc 1 y bloc 2 retribuye el sobreesfuerzo del trabajador a partir de la realización de determinado número de horas de actividad laboral, por lo que, de reducirse esos parámetros en la forma postulada por el actor obtendría una remuneración mejorada sin prestar el sobreesfuerzo; la de contraste, en sentido favorable a la tesis del demandante, por entender que procede establecer la reducción proporcional a los bloques retributivos, aplicando la analogía con lo previsto en el convenio para el supuesto, que juzga muy parecido, del art. 63 relativo a la retribución de las vacaciones disfrutadas durante quince días en un mes, trabajando la otra mitad del mes.

SEGUNDO

Se denuncia la infracción del art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 39.1 de la Constitución y las Directivas del Consejo 92/85/CEE de 19 de octubre y 96/34/CEE de junio (sic).

La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por la Sala, en varios casos idénticos, con la misma sentencia de contraste, en sentencias de 21-07-06 (R. 4013/05) y 24-04-2007 (R. 1676/06 ); en dichas sentencias, se contienen los siguientes razonamientos, que aquí debemos seguir por motivos de seguridad jurídica:

"Argumenta el recurrente que en el citado artículo del Estatuto de los Trabajadores se ordena la disminución proporcional del salario y de este modo se atiende mejor a la conciliación de la vida familiar y laboral, añadiendo que el propio convenio establece este ajuste proporcional en supuestos como los de incapacidad temporal y vacaciones. Pero el argumento no es convincente. La proporcionalidad a que alude el precepto estatutario se refiere únicamente a la reducción del salario, que lógicamente se hará en proporción a la reducción de jornada, esto es, se abona en proporción al tiempo trabajado, pero en modo alguno prevé el supuesto de que la jornada se retribuya de forma variable por bloques horarios, de modo que para determinar en este caso la reducción salarial proporcional es necesario que así lo estableciese la norma convencionalmente pactada por las partes negociadoras del convenio, a cuya regulación se remite el artículo

26.3 del Estatuto de los Trabajadores para determinar la estructura del salario, pues sólo la voluntad de los negociadores del convenio podrán establecer que la reducción de un tercio de la jornada no se aplique de una manera lineal a la jornada completa, sino a los bloques horarios en que se divide ésta a efectos retributivos, sin que existan términos hábiles para aplicar la vía analógica del art. 4.1 del C.C . en relación con el supuesto de vacaciones, que analiza la sentencia recurrida, pues se trata de situaciones distintas: las vacaciones constituyen un período de descanso obligatorio computable como del trabajo (arts. 26.1 y 38.1 del Estatuto de los Trabajadores ) y retribuible según lo establecido en la norma sectorial o, en su defecto, con el salario "normal o medio" (convenio nº 132 O.I.T.), mientras que la reducción de jornada para el cuidado de menores de seis años produce en el período de reducción de jornada unos efectos semejantes a los previstos por el art. 45.2 del Estatuto de los Trabajadores para los casos de suspensión del contrato de trabajo que "exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo"; y el convenio quiso regular expresamente la fórmula de retribución de las vacaciones disfrutadas en meses distintos y divididas en dos períodos, pero no el caso distinto que ahora examinamos.

Respecto de la situación de Incapacidad Temporal ni siquiera se aporta la regulación del convenio en que trata de apoyarse. Por otra parte, la protección de la familia que, como principio rector de política social, se contiene en el invocado art. 39.1 de la C.E ., que se desarrolla en la Ley 39/99 para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, se concreta en este caso en el nuevo nº 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, que también se invoca, y que, como hemos visto, no autoriza una interpretación como la postulada, por lo que es inevitable acudir al Convenio Colectivo, que guarda silencio al respecto.

Si se llevase a cabo la reducción proporcional a los tramos horarios de la jornada, tal como se pide, el actor percibiría una retribución proporcionalmente superior a la que obtendría realizando la jornada completa, contradiciendo así la finalidad del sistema retributivo convencionalmente pactado, que trata de primar la realización de las horas de trabajo que supongan un sobreesfuerzo".

TERCERO

La aplicación de lo antes dicho al presente recurso, en cuyo escrito de formalización se contienen idénticas alegaciones a las examinadas en nuestras anteriores sentencias, salvo la relativa a la referencia a la situación de incapacidad temporal, conduce a su desestimación, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, porque la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida y no en la citada como de contraste, tal como la propia Sala de suplicación, al cambiar expresamente su criterio inicial, ha reconocido en resoluciones posteriores (sentencias TSJ de Baleares, entre otras, de 25-11-2004 y 6-3-2006 ), sin que proceda hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Calatayud Llorca, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en recurso de suplicación nº 2/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, en autos núm. 223/03 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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