STS 776/1997, 16 de Septiembre de 1997

PonenteD. FRANCISCO HERNANDEZ GIL
Número de Recurso2583/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución776/1997
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre declaración de nulidad de actuaciones, cuyo recurso fue interpuesto por "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA", (Ibercaja), representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Suarez Migoyo, posteriormente sustituido por la Procuradora Doña Julia Corujo, en el que es recurrida "ASOCIACION DE IMPOSITORES DE BANCOS Y CAJAS DE AHORROS DE ARAGON" (Aicar), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Sanz Peña. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 113/92, seguidos a instancia de la Asociación de Impositores de Bancos y Cajas de Ahorros de Aragón (Aicar), contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (Ibercaja), sobre declaración de nulidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los demás trámites procesales prevenidos para los juicios de la clase del presente -incluido el recibimiento a prueba que, desde ahora y para el momento procesal oportuno, intereso-, dictar sentencia por la que estimando la demanda se declare que los artículos 9, 13, 17, 18 y 35 de los estatutos de la demandada y 2, 13, 37 y Disposición Transitoria del Reglamento de elección de Organos de Gobierno son nulos de pleno derecho por ser contrarios a Ley,.. condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a modificar la normativa declarada nula siendo adaptada a las prescripciones legales y a ser tomada con todas las formalidades previstas en la Ley, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas en esta litis".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción dilatoria de falta de jurisdicción, falta de personalidad en el Procurador de la parte actora por insuficiencia o ilegalidad del poder y falta de legitimación activa y consiguiente falta de acción para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes dictar en su día sentencia declarando la falta de competencia para conocer de la cuestión debatida, la falta de representación procesal de la actora y su falta de legitimación, y subsidiariamente la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda con expresa imposición de costas a la Asociación de Impositores de Bancos y Cajas de Ahorros de Aragón (Aicar) por su temeridad y mala fe manifiestas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de Septiembre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda, debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada. Con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 16 de Septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que conociendo de los recursos contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 1.992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta Ciudad, y revocando como revocamos la expresada resolución, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones, retrotrayéndose al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, al objeto de que se le de a la parte actora la oportunidad de subsanar la falta de previa autorización para entablar el presente juicio, y ello sin perjuicio de los efectos propios del principio de conservación respecto de los actos procesales ulteriores; no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas correspondientes a las actuaciones que resulten anuladas por la presente resolución; por lo que se refiere a las actuaciones subsistentes, se acordará lo que corresponda cuando se dicte la oportuna sentencia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Súarez Migoyo, posteriormente sustituido por su compañera Doña Julia Corujo, en nombre y representación de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción del artículo 533.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 693, 3ª y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Sanz Peña, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DOS de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO HERNÁNDEZ GIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dió origen al proceso de menor cuantía del que dimana este recurso de casación deducida por la "Asociación de Impositores de Bancos y Cajas de Ahorros de Aragón" (AICAR) contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Las Rioja, (IBERCAJA), se solicitó la nulidad de pleno derecho de determinados artículos de los Estatutos de la demandada, aprobados en la Asamblea General Ordinaria celebrada el 4 de noviembre de 1991. En la contestación a la demanda, la Caja de Ahorros se opuso la pretensión formulada y además invocó las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder y falta de legitimación activa y consiguiente falta de acción (arts. 533, y y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Convocada para el 28 de abril de 1992 la comparecencia que previene el art. 691 de la Ley procesal, se celebró el día señalado con asistencia de los Procuradores y Letrados de ambas partes, que se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente, si bien la parte actora manifestó que "quiere hacer constar que considera que el poder a favor de Procuradores es correcto, pues el Presidente ostenta la representación de la actora". Acordado el recibimiento a prueba, el pleito siguió los trámites legales, dictando el Juzgado sentencia el 29 de noviembre de 1992, desestimando la demanda, con absolución en la instancia a la parte demandada, y expresa condena en costas a la parte actora, decisión que se funda en acoger la excepción de insuficiencia o ilegalidad del poder del Procurador de la parte actora, invocada en la contestación a la demanda. Interpuesto recurso de apelación por AICAR, al que se adhirió la Caja de Ahorros demandada, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante sentencia de 16 de septiembre de 1993, lo resolvió en el sentido de acordar la revocación de la resolución del Juzgado y declarar la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, al objeto de que se de a la parte actora la oportunidad de subsanar la falta de previa autorización para entablar el presente juicio.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y La Rioja, por medio de su representación procesal, interpone el presente recurso de casación en el que, en un único motivo, por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, invoca la infracción, por la sentencia impugnada, del art. 533, , en relación con el art. 693, , ambos de expresada Ley procesal, y el art. 11,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Afírmase por la parte recurrente, en primer lugar, que la sentencia de la Audiencia únicamente ha resuelto el recurso de apelación formulado por AICAR, toda vez que acepta la excepción de insuficiencia de poder de su Procurador y declara la nulidad de las actuaciones por considerar que el Juzgado debió darle un plazo para subsanar el defecto, pero no entra a conocer del recurso de apelación formulado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, relativo a la excepción de incompetencia de jurisdicción. Este alegato, sin embargo, carece de toda consistencia, porque, de un lado, no puede debatirse en este recurso por no reconducirse la cuestión por el cauce procesal adecuado, puesto que las cuestiones relativas a la jurisdicción deben plantearse por el cauce del nº 1º del art. 1692 de la Ley procesal civil, y de otro, porque las normas citadas en el motivo como infringidas en modo alguno pueden servir de apoyo a la implícita denuncia de una pretendida incongruencia omisiva.

En segundo término, la argumentación del motivo gira en torno a la idea de que la nulidad de actuaciones solo tendría lugar si el juzgador hubiera negado a la actora la posibilidad de subsanar el defecto del poder, cuyas deficiencias se pusieron de manifiesto al contestar la demanda, pero habiendo renunciado la misma parte a hacer esa subsanación, el criterio sustentado por la Audiencia hace perder fundamento a la excepción dilatoria 3ª del art. 533 de la LEC según la parte recurrente. Sin embargo, lo cierto es que la sentencia de la Audiencia, de acuerdo con la de primera instancia, reconoce la existencia de un defecto subsanable en el poder de la parte actora, otorgado por el Presidente de la entidad; una cosa es , dice, que sea el representante de la entidad y otra que pueda decidir por sí el inicio de un determinado procedimiento judicial; y considera que debió darse a la parte actora un plazo para subsanarlo, a tenor de lo revisto en el art. 11, 3 de la L.O.P.J., cuando establece, de conformidad con el art. 24 de la Constitución, que los Juzgados y Tribunales deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuera insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las leyes. En virtud de este mandato legal, la Sala sentenciadora, como no se dió a la parte actora la oportunidad de corregir el defecto observado, sin que llegara a utilizarse tampoco el instrumento jurídico que ofrece la regla 3ª del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consideró procedente declarar la nulidad de actuaciones para subsanar la falta, haciendo una correcta aplicación e interpretación de las normas sobre subsanación de los defectos procesales, interpretación sin duda conforme con la Constitución y con los derechos en ellas reconocidos, especialmente con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en su art. 24,1. El derecho a la tutela judicial efectiva, reforzado por el art. 11 de la L.O.P.J., solo permite desestimar o rechazar por motivos formales las pretensiones de las partes cuando el defecto fuese insubsanable o, pudiendo, no se subsanare.

TERCERO

Considera la parte recurrente, en el desarrollo del motivo de casación, que la sentencia impugnada realiza una interpretación rigurosa del art. 11,3 de la LOPJ cuando estima que no es posible absolver en la instancia por requisitos de forma que sean subsanables si previamente no se da a la parte la oportunidad de corregir el defecto advertido, lo que supone, a su juicio, negar la excepción dilatoria del nº 3º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También argumenta que la parte actora pudo subsanar el defecto del poder en la comparecencia celebrada el 28 de abril de 1992, conforme a lo dispuesto en los arts. 691, 692 y 693 de la misma Ley, limitándose, sin embargo, en dicha comparecencia a ratificarse en la demanda y a hacer constar que el poder a favor de los Procuradores es correcto, pues el Presidente de la Asociación ostenta la representación de la actora.

Ciertamente, en la comparecencia que regulan los preceptos procesales citados, pudo, en efecto, subsanarse el defecto observado en el poder, puesto que una de las finalidades de la comparecencia es la de subsanar o corregir, si fuese posible, los defectos que pudieran adolecer los correspondientes escritos expositivos, o salvar algún presupuesto o requisito del proceso que se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el Juez; y cuando la subsanación no pudiera llevarse a efecto en el propio acto, conceder un plazo no superior a diez días, suspendiéndose entre tanto la comparecencia (art. 693, 3º). En este caso, en la comparecencia, la parte actora limitóse a afirmar que el poder era correcto, y el Juez que presidía el acto no la instó a que subsanara el defecto que le atribuía la parte demandada, invocando por ello la excepción dilatoria 3ª del art. 533. En la sentencia de primera instancia se estimó la excepción sin haber dado la oportunidad a la parte de subsanar un defecto desde luego subsanable, porque es uniforme y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que la insuficiencia o ilegalidad del poder del Procurador del actor, así como los defectos formales del mismo, son faltas subsanables (sentencias de 4 de diciembre de 1981, 27 de noviembre de 1985 y 7 de junio de 1994, y 11 y 29 de noviembre de 1995 y 9 de diciembre de 1996, entre otras).

A ello hay que agregar que si bien el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución supone, también, a parte del libre acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener de éstos una resolución sobre el fondo de sus pretensiones, permitir la subsanación del defecto procesal advertido, siempre que sea subsanable, a fin de impedir el cierre del proceso, aunque sea mediante una resolución absolutoria en la instancia con las dilaciones que ello comporta. De ahí que el Tribunal Constitucional tenga declarado que ha de permitirse, siempre que sea posible, la subsanación del vicio advertido, porque si el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a las que respondan la resolución judicial que cerrase el proceso, sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial (sentencias 62/1989, de 3 de abril, y 213/1990, de 20 de diciembre). Esto es lo que ha tratado de impedir la sentencia impugnada al declarar la nulidad de lo actuado con la finalidad de subsanar el defecto de falta de previa autorización para entablar el presente juicio admitido en el poder de la parte actora, haciendo una correcta aplicación de las normas procesales correspondientes. Y tal proceder no supone , desde luego, la vulneración del art. 533, LEC, ni de los preceptos concordantes que se citan, porque una vez que se de a la parte actora oportunidad para subsanar el defecto, el juzgador tendrá plena jurisdicción para decidir el asunto planteado, entrando a conocer naturalmente de todas las excepciones invocadas, por lo que el motivo de casación debe desestimarse.

CUARTO

Por la desestimación del recurso, las costas han de imponerse al recurrente por aplicación de lo dispuesto en el art. 1715, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA) contra la sentencia pronunciada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 16 de septiembre de 1993, en autos de juicio declarativo de menor curtía, seguidos por la Asociación de Impositores de Bancos y Cajas de Ahorros de Aragón (AICAR) sobre impugnación de acuerdos sociales; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia con devolución de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. Sierra Gil de la Cuesta.- L. Martínez-Calcerra Gómez.- F. Hernández Gil.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Hernández Gil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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