STS 684/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:5676
Número de Recurso1183/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución684/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 11 de febrero de 1999, en el rollo número 139/98, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de comisión de mantenimiento repercutida en "cuenta de ahorro vista", seguidos con el número 237/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pontevedra; recurso que fue interpuesto por la "ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS" ("AUSBANC"), representada por la Procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro, siendo recurrida "CAJA DE AHORROS DE VIGO, OURENSE Y PONTEVEDRA", representada por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María del Pilar Bernárdez Filloy, en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS" ("AUSBANC"), promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de comisión de mantenimiento repercutida en cuenta de ahorro vista, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pontevedra, contra "CAJA DE PONTEVEDRA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) dicte en su día resolución por la que se declare la nulidad de la comisión de mantenimiento que se repercutirá en la cuenta ahorro a la vista suscrita por mi representado, determinada por medio del reenvío a tarifas, condenando a la demandada a que no aplique la misma en la citada cuenta, todo ello con expresa imposición de costas a la misma".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María Concepción García Riestra, en su representación, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: "Se digne tenerme por parte en la representación invocada, y por contestada la demanda, y siguiendo el juicio por sus trámites, incluso el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad invocada, se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con imposición de costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pontevedra dictó sentencia, en fecha 6 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora doña María del Pilar Bernárdez Filloy, en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS" ("AUSBANC"), contra la "CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE PONTEVEDRA", representada por la Procuradora doña Concepción García Riestra, declaro nula, debiendo de tenerse por no puesta la comisión de mantenimiento que se repercutiría en la cuenta de ahorro a la vista suscrita por ambos litigantes en Madrid el 20 de mayo de 1997 con el número 300000317.1, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia, en fecha 11 de febrero de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la "CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE PONTEVEDRA" contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra-7, en el juicio de menor cuantía número 237/97, revocando la sentencia apelada y absolviendo de aquella demanda a la demandada apelante "CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE PONTEVEDRA", imponiendo a la actora "ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS" ("AUSBANC") las costas de la primera instancia, sin especial imposición de las de esta segunda".

SEGUNDO

La Procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de "ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS" ("AUSBANC"), interpuso, en fecha 22 de abril de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 29 del Estatuto de las Cajas Generales de Ahorro Popular, aprobado por el RD de 14 de marzo de 1933 y del artículo 59 del RDL de 21 de noviembre de 1929; 2º) por violación del artículo 2.2 y 3 del Código Civil; 3º) por transgresión de los artículos 6.3 y 1255 del Código Civil; 4º) por infracción del artículo 1274 y 1275 del Código Civil que determinan la nulidad de la comisión de mantenimiento, y de los artículos 5 de la Orden de 12 de diciembre de 1989 sobre Tipos de Interés y Comisiones, Normas de Actuación, Información a la Clientela y Norma 3ª.3 de la Circular del Banco de España 8/1990, que igualmente conllevan la nulidad de dicha comisión y a la infracción del artículo 6.3 del Código Civil; 5º) por infracción de los números 3 y 5 del artículo 10.1c) de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, así como del 10.4 del mismo Cuerpo legal, y, terminó suplicando a la Sala: " (En su día dictar sentencia, casando y anulando la de la mencionada Audiencia, conforme a las pretensiones de esta parte con arreglo al motivo expresado en el presente recurso".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de "CAJA DE AHORROS DE VIGO, OURENSE Y PONTEVEDRA", lo impugnó mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2002, suplicando a la Sala: " (...) dicte en su día sentencia declarando no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia dictada por la citada Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra y ello con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 15 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS", ("AUSBANC"), demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE PONTEVEDRA", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si la cláusula del contrato de cuenta de ahorro a la vista celebrado entre los litigantes, donde se pactaba que la entidad demandada podía efectuar cargos en concepto de comisión de mantenimiento, adolecía o no de nulidad.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"AUSBANC" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

Aunque en el escrito de formulación del recurso se hace referencia a un solo motivo, esta Sala entiende que la sistemática utilizada por la entidad recurrente determina la presencia de cinco motivos, tal como precisa la parte recurrida en su impugnación, y procede, a continuación, al examen de los mismos.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 29 del Estatuto de las Cajas Generales de Ahorro Popular, aprobado por el Decreto de 14 de marzo de 1933, y del artículo 59 del Real Decreto-Ley de 21 de noviembre de 1929, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada manifiesta que la Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra se encuentra sometida y afectada por la legislación dictada con posterioridad al mencionado Estatuto, tanto por la Comunidad Autónoma Gallega, como por la de naturaleza estatal y sectorial de desarrollo, sin embargo la misma no ha derogado expresa o tácitamente los preceptos antes indicados, referidos a la necesaria gratuidad en la administración de los ahorros de los imponentes, los cuales subsisten por tratarse de una normativa básica implícita que nace de las peculiaridades y características propias de todas las Cajas de Ahorro previstas en su propio Estatuto, que es común denominador de todas estas instituciones como entes de carácter social y, además, no se contradice con las disposiciones posteriores que la complementan, por lo que subsiste en el mismo plano con éstas- se desestima porque los referidos artículos 29 del Estatuto de las Cajas Generales de Ahorro de 1933 y el artículo 59 del Real Decreto de 14 de marzo de 1929 han sido derogados tácitamente en virtud de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria 3ª de la Constitución, como se indica seguidamente.

La condición de entidades de crédito de las Cajas de Ahorro viene reconocida por sus normas reguladoras, así el Real Decreto de 27 de agosto de 1977, cuyo artículo 20 autoriza a las Cajas de Ahorro a realizar las mismas operaciones que las autorizadas a la Banca privada, sin otras limitaciones que las vigentes para esta última, y el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de julio, de Adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, que las incluye expresamente entre tales entidades crediticias; por ello, ante esta condición de las Cajas de Ahorro, es patente la derogación de los artículos citados como vulnerados en el encabezamiento del motivo, pues se contraponen no sólo a las normas que regulan el mercado financiero, sino también a los artículos 14 y 38 de la Constitución, al propiciar una desigualdad de las Cajas con respecto al resto de las entidades financieras.

Asimismo, la derogación tácita de dichos preceptos tiene apoyo en la Ley del Parlamento Gallego 4/1996, de 31 de mayo, promulgada con el objetivo de regular las Cajas de Ahorro gallegas, que ha sido amplia y detalladamente examinada por la sentencia recurrida; esta Ley dedica un Título a la Organización Institucional, donde se expresa la doble dimensión de estas entidades: a) social y fundacional por su finalidad, y b) financiera por su actividad, respecto a la cual su artículo 33 establece que "Las Cajas de Ahorro desenvolverán su actividad financiera con absoluta libertad dentro del respeto a las leyes".

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 2.2 y 3 del Código Civil, ya que, la sentencia de instancia no ha valorado que, de una parte, las nuevas leyes no han derogado los preceptos señalados como conculcados en el motivo antecedente, los cuales son compatibles con las mismas, y de otra, protegen el objeto propio de las Cajas de Ahorro de dar cobertura a las economías domésticas medias y bajas, para que no sean acosadas por las comisiones y gastos excesivos de los bancos, donde la finalidad de lucro es evidente, y está excluido en aquellas instituciones, para que las mismas se incorporen al sistema financiero por vía de unas entidades que ejercen una actividad social con la promoción del ahorro popular y que en nada se opone a la realidad social presente- se desestima porque el artículo 2.2 del Código Civil, en su inciso primero, dispone que las leyes sólo se derogan por otras posteriores, lo cual supone que las normas pueden ser derogadas expresa o tácitamente por otras posteriores de igual o superior rango, según así se disponga explícitamente o resulte la incompatibilidad de la nueva con la antigua regulación, bien total o parcialmente, según afecte a la integridad o una parte de la legislación anterior, y, en el supuesto debatido, al existir una normativa posterior a lo establecido en el artículo 29 del Estatuto de las Cajas Generales de Ahorro Popular, cuyo contenido, como antes se explicó, avala la derogación del citado precepto, procede declarar que no se ha vulnerado el expresado artículo 2.2.

El artículo 3 del Código Civil tampoco ha sido infringido, pues obliga a interpretar las normas, amén de por el sentido propio de las palabras, conforme a los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que deben ser aplicables, sin que aparezca apoyo legal alguno para conservar la vigencia de un precepto que respondía a una concepción de las Cajas de Ahorro en un sistema financiero distinto del actual, y que, por efecto de la actual libertad de contratación, supondría para éstas una discriminación respecto a las demás entidades de crédito, en contra del espíritu igualitario que, en la moderna sistemática, ha impuesto el Legislador.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 6.3 y 1255 del Código Civil, puesto que la sentencia de la Audiencia no ha aceptado que, establecida la razón de la vigencia y eficacia de los preceptos que conminan a las Cajas de Ahorro a la absoluta gratuidad en la administración de los ahorros de los imponentes, es evidente que la comisión de mantenimiento prevista en una de las cláusulas del contrato formalizado por "AUSBANC" y la "CAJA DE AHORROS DE PONTEVEDRA" adolece de nulidad absoluta y radical- se desestima porque, de una parte, las premisas del planteamiento de la recurrente quiebran por la declaración de la derogación tácita de los repetidos artículos 29 del Estatuto de 1933 y 59 del Real Decreto Ley de 1929, y de otra, los litigantes plasmaron libremente el contrato de apertura de cuenta o libreta de ahorro, y pactaron, entre otras condiciones, la comisión de mantenimiento prevista en la cláusula 5ª del citado contrato, que fue asumida por la actora de forma voluntaria, pues, previamente a la firma del contrato, ni siguiera discutió, ni planteó a la recurrida la posibilidad de suprimir al menos dicha disposición.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por violación de los artículos 1274 y 1275 del Código Civil, respecto a la nulidad de la comisión de mantenimiento, 5 de la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación e información a la clientela, y la norma 3ª.3 de la Circular del Banco de España número 8/1990, a causa de que, según aduce, la comisión de mantenimiento prevista en el contrato no corresponde a ningún servicio prestado por la entidad demandada, pues se repercute de forma automática sobre el imponente en la cantidad de 3.000 pesetas semestrales por el mero hecho de contratar el producto, sin la existencia de previo servicio o gasto de la Caja que justifique su repercusión y devengo; y otro, por infracción de los artículos 10.1 c), números 3 y 5, y 10.4 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, por efecto de que, según manifiesta, procedía declarar como abusiva y nula la cláusula que prevé el cargo de la comisión de mantenimiento, por suponer un incremento del precio para el imponente que no responde a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptadas o rechazadas, en la medida que se repercute con independencia de los servicios específicos recabados por el titular para la cuenta, lo que produce un desequilibrio entre las partes contratantes- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque la vigente normativa en materia de comisiones a clientes se encuentra liberalizada, y obliga únicamente a las entidades a hacer públicas las tarifas de comisiones y gastos repercutibles.

La actuación de la Caja de Ahorros demandada, con indicación al pacto de las comisiones, fue ajustada a la Orden de 12 de diciembre de 1989, la cual, en su artículo quinto, dispone que "Las comisiones por operaciones o servicios prestados por las entidades de crédito serán las que éstas fijen libremente previo registro en el Banco de España de las correspondientes tarifas, sin distinción alguna según la naturaleza de la entidad de crédito, sea banco o caja de ahorros"; e, igualmente, cumplió la norma tercera, apartado 1, de la Circular 8/1990 del Banco de España, donde se precisa que "Todas las Entidades de crédito establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles o iniciados en España, sin otras limitaciones que las contenidas en la orden y en la presente Circular".

En efecto, la entidad recurrida ha acreditado que la comisión estaba debidamente autorizada en su concepto e importe, según resulta del epígrafe 8º de la Tarifa de Comisiones, condiciones y gastos repercutibles, sometidas al control del Banco de España, y su comunicación a éste, así como la recepción del mismo sin objeción alguna, mediante la copia del citado epígrafe acompañada al escrito de contestación a la demanda; y del contenido del propio contrato (cláusula 17), se desprende que la tarifa de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a clientes, así como una copia de este contrato debidamente sellada y firmada por la Caja fueron entregados a "AUSBANC", y no aparece en autos ninguna prueba de que la recurrente hiciera objeción alguna sobre este particular.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS" contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha de once de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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