STS, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9858/2003 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCAZAR DE SAN JUAN, representado por el Procurador Don Jesús Aguilar España y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado; contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 193/2001, sobre sanción por vertidos no autorizados e indemnización por daños al dominio público hidráulico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 193/2001, promovido por el AYUNTAMIENTO DE ALCAZAR DE SAN JUAN y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre sanción por vertidos no autorizados e indemnización por daños al dominio público hidráulico.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 17 de marzo de 2000, sobre sanción por vertidos no autorizados e indemnización por daños al dominio público hidráulico, debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE ALCAZAR DE SAN JUAN se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 22 de diciembre de 2003 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando íntegramente los motivos de casación del mismo, se falle la estimación del Recurso Contencioso Administrativo en su día formalizado contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 7 de marzo de 2000, sobre Sanción por Vertidos no autorizados e indemnización de daños al dominio público hidráulico, no habiendo lugar a la misma, al concurrir la falta de culpabilidad o responsabilidad de esta Administración sancionada, de conformidad a los preceptos invocados, en el cuerpo de este escrito a través de sus dos motivos de casación".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 31 de mayo de 2005, ordenándose también, por providencia de 8 de septiembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha de 8 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "sea desestimado el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 2003 (autos 193/01), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la corporación recurrente por ser preceptivas".

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 24 de septiembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 193/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por el AYUNTAMIENTO DE ALCAZAR DE SAN JUAN (Ciudad Real) contra la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 17 de marzo de 2000, por la que fue impuesta al Ayuntamiento recurrente la sanción de multa, en la cuantía de 50.000.001 pesetas, mas una indemnización de 9.809.588 pesetas por daños causados al Dominio Público Hidráulico, como autor responsable de la infracción, tipificada en el artículo 108.f) de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (LA ), calificada como muy grave en el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH ) ---aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y modificado por Reales Decretos 419/1993, de 26 de marzo, 1771/1994, de 5 de agosto y 606/2003, de 23 de mayo---, y sancionada en el artículo 109.1 de la citada Ley de Aguas, en la redacción que al precepto diera la Disposición Adicional Novena de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra la Orden Ministerial recurrida, y se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación, que recogemos, exclusivamente, en los aspectos discutidos en el presente recurso de casación:

  1. Por lo que se refiere a la falta de culpabilidad la sentencia de instancia señala que "el principio de culpabilidad en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a titulo de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (a partir de sus sentencias de 24 y 25 de enero y 9 de mayo de 1983 ) y la doctrina del Tribunal Constitucional (después de su STC 76/1990 ), destacan que el principio de culpabilidad, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de los principios de legalidad y prohibición de exceso (artículo 25.1 CE ), o de la exigencias inherentes a un Estado de Derecho, y requieren la existencia de dolo o culpa.

Pues bien, la conducta que configura el ilícito administrativo previsto en el artículo 108.f) de la Ley de Aguas requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en la falta de diligencia observada por la Entidad local recurrente a la hora de realizar vertidos sin la correspondiente autorización. Esta acción, por la que ha sido sancionada en otras ocasiones - Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2001 dictada en el recurso 1001/1998 -, configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. En este sentido, la demora en la construcción de la nueva depuradora que, a juicio del Ayuntamiento recurrente, es responsabilidad del Ministerio de Medio Ambiente no puede comportar la falta de culpabilidad del Ayuntamiento, pues lo cierto es que cualquiera que sea la infraestructura de la que se disponga, las Entidades locales tienen atribuida la competencia para la recogida y tratamiento de residuos y tratamiento de aguas residuales, según dispone el artículo 25.2.l) y 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local . En este sentido, los documentos acompañados con el escrito de demanda, recortes de periódicos y comunicaciones con la Administración del Estado sobre la participación de esta Administración en la expresada construcción, no sustraen del ámbito municipal las competencias que legalmente tiene atribuidas, siendo cuestión distinta las fórmulas de colaboración entre las distintas Administraciones que lejos de alterar el diseño de competencias se cimienta sobre el mismo. En consecuencia, la falta de planificación o previsión para el tratamiento de aguas residuales, así como los acuerdos con otras Administraciones no permiten al Ayuntamiento recurrente incumplir las previsiones de la Ley de Aguas, sustrayéndose al régimen sancionador que diseña, ni configurar el supuesto de fuerza mayor que se alega en el escrito de demanda". b) Y, por lo que se refiere a la presunción de inocencia, se expresa en la sentencia que "Efectivamente los principios del orden penal son aplicables, con matices, al derecho administrativo sancionador, y así se recogen en la Ley 30/1992. Se trata, por lo que ahora importa, de determinar si se ha vulnerado uno de estos principios, concretamente la presunción de inocencia. Este principio, recogido en el artículo 24.2 de la CE y en el 137.1 de la expresada Ley 30/1992, y que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado aplicable al derecho administrativo sancionador (SSTC 13/1982, de 1 de abril, 36/1985, de 8 de marzo y 76/1990, de 26 de abril ), impone una presunción "iuris tantum" a favor del sancionado, que la Administración debe destruir mediante la correspondiente prueba de cargo.

Pues bien, en el presente caso la presunción de inocencia del sancionado ha quedado destruida por la prueba de cargo realizada en el expediente administrativo que se concreta en la denuncia por el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, y por la toma de dos muestras - realizadas el 22 de abril y 23 de marzo cuyas actas rehusaron firmar-, y el análisis de los vertidos - examinados el 28 de abril y 29 de marzo- que obran en el expediente administrativo -remitido a esta Sala por cierto sin foliar-. Estas actuaciones revelan que se produjeron vertidos de aguas residuales procedentes de Alcázar de San Juan sobre el terreno denominado finca "El Rincón", a través del canal de la Veguilla y del cauce abandonado del río Cigüela, en unas cantidades que rebasan ampliamente las concentraciones previstas en el anexo I del Real Decreto 506/1996, lo que pulveriza la presunción de inocencia invocada por la parte recurrente. Téngase en cuenta que la Entidad local ahora recurrente no solicitó prueba en el procedimiento sancionador, según consta en su escrito de alegaciones presentado el 18 de noviembre de 1999 tras la notificación del pliego de cargos.

Por lo demás, el informe que se aporta como documento número 18 con el escrito de demanda, del que se desconoce su autoría, procedencia y fecha de realización, así como la prueba practicada en el presente recurso -especialmente informe del CEDES y el del perito judicial-, no legitiman la realización del vertido desde el 23 de marzo al 22 de abril en la zona de la finca "El Rincón" mediante su evacuación desde el aliviadero de la estación depuradora de aguas residuales urbanas en las cantidades constatadas, ni revela que el vertido realizado no deteriore la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor no teniendo autorización administrativa, que es la acción que constituye el ilícito administrativo por el que se sanciona. Téngase en cuenta, además, que el informe aportado con el escrito de demanda reconoce una filtración del 4,7%, por lo que los terrenos no reúnen la impermeabilidad que se aduce".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto, el representante del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate:

  1. En el primer motivo se entiende vulnerado el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), al considerar que no ha existido, por parte del Ayuntamiento sancionado, al efectuar los vertidos, la falta de diligencia necesaria, sin que, en consecuencia, concurra la necesaria culpabilidad. Por otra parte los vertidos son efectuados en terrenos baldíos, lo que igualmente implica la falta de responsabilidad del Ayuntamiento recurrente.

  2. En el segundo motivo se considera vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española así como el 137 de la citada LRJPA, que impone la presunción de inocencia, en relación con el artículo 109.1 de la LA.

CUARTO

En relación ---primer motivo--- con la culpabilidad, cuya ausencia mantiene el Ayuntamiento recurrente, es cierto, como expone dicha parte, que descartada la admisión de la responsabilidad objetiva en nuestro Derecho Administrativo Sancionador, la actuación susceptible de ser sancionada requiere ---en esta caso--- una falta de diligencia, por parte de la Administración local sancionada, a la hora de llevar a cabo los vertidos, recordando la exigencia de culpabilidad puesta de manifiesto por la STC 246/1991, de 19 de diciembre, y negando su existencia en el supuesto de autos.

Deduce, en concreto, tal ausencia de la circunstancia de ser el Ministerio de Medio Ambiente, órgano sancionador a través de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, el que contaba con el deber de construir la Tercera Fase de la Depuradora de Aguas Residuales, y que se ha venido postergando, pese a su declaración de interés general, y pese a la reiteración e insistencia del Ayuntamiento sancionado para proceder a su construcción, hasta el año 1999. Por otra parte expone que la situación de insuficiencia de las depuradoras de Alcázar de San Juan ---dada su situación de zona sensible por su cercanía con el Parque Nacional de Las Tablas de Daimiel--- era conocida por el Ministerio de Medio Ambiente. Por otra parte, trata de deducir la falta de culpabilidad de la circunstancia de haber arbitrado el Ayuntamiento, ante la ausencia de la Depuradora, de medios o medidas provisionales para los vertidos, con pleno conocimiento de la Comisaría de Aguas, habiéndose llevado a cabo en terrenos baldíos, con la construcción de tres presas, que no permitían la penetración del subsuelo, lo que justifica con informes emitidos al respecto y encargados por la propia Confederación Hidrográfica.

La cuestión jurídicamente debatida en este asunto entra de lleno en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración Pública, potestad que enlaza directamente con los principios que inspiran el Derecho Penal, dado que ambas potestades son expresión del Ordenamiento Jurídico del Estado, tal y como expresa el propio Texto Constitucional (art. 25 ) y reconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (desde la STC 18/1981, de 8 junio ) y una muy reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (desde las SSTS 29 septiembre y 4 y 10 noviembre 1980, entre otras), si bien ello no es óbice a que se reconozcan aspectos diferenciadores ---una vez advertida la naturaleza, los intereses y los bienes jurídicamente protegidos en el marco propio del ejercicio de ambas potestades jurídicas---, así como límites a su ejercicio, que circunscritas a la potestad sancionadora de la Administración Pública quedaron definidas por Sentencia 77/1983, de 3 octubre, en los siguientes términos, y según cabe desprender del artículo 25 de la Constitución:

  1. La legalidad que determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora con una norma de rango legal; b) La interdicción de las penas de privación de libertad; c) El respeto a los derechos de defensa, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, y d) La subordinación a la autoridad judicial.

A esto hemos de añadir que la citada aplicación de los principios del orden penal al Derecho Administrativo sancionador presenta una especial intensidad en las llamadas relaciones de supremacía general, donde la potestad punitiva de la Administración se ejerce sobre los ciudadanos o entidades no relacionados especialmente con ella, mientras que se difumina, en cierta medida, cuando el Derecho sancionador tiene por destinatarios sujetos vinculados con la Administración por relaciones de supremacía especial.

La falta de culpabilidad que aduce la parte recurrente, se fundamenta en que la culpabilidad es, y constituye, un elemento indispensable para la imposición de sanciones, tratándose de un principio previsto en el artículo 130.1 de la citada LRJPA que dispone que sólo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (a partir de sus sentencias de 24 y 25 de enero y 9 de mayo de 1983 ) y la doctrina del Tribunal Constitucional (después de su STC 76/1990 ), destacan que el principio de culpabilidad, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de los principios de legalidad y prohibición de exceso (artículo 25.1 CE ), o de la exigencias inherentes a un Estado de Derecho, y requieren la existencia de dolo o culpa.

Pues bien, la conducta que configura el ilícito administrativo ---artículo 108.f) de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas --- requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en la falta de diligencia observada por el Ayuntamiento recurrente a la hora de efectuar los vertidos por los que fue sancionada. Tal falta de diligencia ---como bien dice la sentencia de instancia--- supone el incumplimiento de competencias atribuidas a las entidades locales por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) ---artículos 25.2 .l) y 26.1---, como son las relativas a la recogida y tratamiento de residuos así como el tratamiento de aguas residuales; y la misma se concreta en la ausencia de las infraestructuras necesarias para tales fines. Frente a ello ---esto es, frente a tal incumplimiento competencial---no puede oponerse la existencia de una diferencia con la Administración estatal en orden a la financiación de la obra de Tercera potabilizadora, ni, por otra parte, la realización de obras provisionales, pues tales actuaciones no alteran la actuación tipificada como infracción, cual es el vertido de aguas no tratadas, que llegan al cauce público, con los perjuicios para el mismo que han sido valorados en la Orden sancionadora. Pues bien, esta falta de diligencia en la gestión competencial, y los consiguientes vertidos configuran el elemento culpabilístico de la infracción administrativa que resulta imputable al Ayuntamiento recurrente, ya que la infracción de la norma ---en síntesis, el vertido--- se ha cometido a sabiendas de la ilicitud de la conducta que, sin embargo, el Ayuntamiento consideró preferible al cumplimiento de sus obligaciones legales.

En la ya antigua STS de 30 de noviembre de 1981 ya decíamos que "mientras que en el ámbito civil o penal la culpa no se presume y ha de probarse frente al presunto responsable de la indemnización y de la pena, en Derecho Administrativo sancionador basta el expuesto hecho del vertido tóxico desde una industria con titular responsable de su funcionamiento ante la Administración Pública autorizante, para acreditar la imputabilidad y presumir la culpabilidad graduante de la sanción en el concreto acto administrativo de determinación de responsabilidad especificada en la sanción impuesta por el competente organismo vinculado al M.º Agricultura ---art. 1.º ap. 2 y art. 3 inciso 2.º, párrs. g, h, i del D.-Ley de 28 octubre 1971 --- con el consiguiente desplazamiento de la carga probatoria, en el expediente y en los autos, a la Sociedad apelante con respecto a los hechos concluyentes del alegado caso fortuito y que no trascienden de la mera conjetura exculpatoria ineficiente a los fines aquí tratados, teniendo asimismo en cuenta que la parte omitió solicitar el recibimiento a prueba en esta segunda instancia conforme a los prevenido en el art. 100 ap. 1 de la Ley Jurisdiccional ".

El motivo, pues, ha de ser rechazado.

QUINTO

Por lo que se refiere ---segundo motivo--- a la vulneración del principio de presunción de inocencia, la Corporación recurrente lo plantea desde una triple perspectiva: (1) Que el vertido se realizó en terrenos impermeables, (2) que existía autorización de la Administración sancionadora (Confederación Hidrográfica del Guadiana) al objeto de dar una solución provisional ---aspectos expuestos en el motivo anterior---, y (3) que no ha existido una prueba de cargo, ya que es la Administración sancionadora la que ha de probar con prueba fehaciente que, en el caso concreto, la valoración de los daños no se ha llevado a cabo de una forma correcta, sin que tal actividad pueda desplazarse al sujeto pasivo sancionado.

Desde esta última perspectiva ---única que desarrolla en el motivo--- se expone que se impugnó en el expediente sancionador la mencionada valoración de daños realizada por la Administración por considerarla inmotivada y arbitraria, solicitando, incluso, la nulidad del expediente, y discutiendo, en concreto, la cifra de 31 días utilizados para las mediciones, el método (o caudalímetro) utilizado para las mediciones, la ausencia de homologación del mismo y su traslado al Ayuntamiento sancionado, la cantidad (1.200 pesetas) tomada en consideración para la determinación de los daños, así como el lugar de las tomas realizadas. Se concluye señalando que era la Administración ---con base en el principio de presunción de inocencia--- la obligada por la carga de la prueba de estos extremos, sin que ello se haya producido, con infracción del principio mencionado.

Nada se dice, como era obligatorio desde la perspectiva casacional en la que nos encontramos, sobre lo expuesto por la sentencia de instancia en relación con esta cuestión, y que antes hemos trascrito en su integridad.

Hecha tal salvedad, debe recordarse que entre los principios del Derecho Penal a considerar dentro del ámbito administrativo se encuentra el de presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución. Ciertamente, como reitera la STC 76/1990, de 26 abril, no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, sea penal, sea administrativa, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, el juicio de reproche inherente a la actividad sancionadora puede tener que formularse a partir de una prueba indiciaria, siempre que ésta cumpla las condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional: los indicios han de estar plenamente probados ---no puede tratarse de meras sospechas---, y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha de llegarse a la conclusión de que el imputado realizó la conducta tipificada (STS de 26 octubre 1992 ).

En la misma línea, y en relación con un supuesto como el de autos, ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo (STS 25 noviembre 1993 ), que "una vez consagrada a nivel constitucional ---art. 24.2 de la Constitución Española--- la presunción de inocencia, ésta ha dejado de ser un principio general informador de la actividad procesal ---"in dubio pro reo"--- para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. Sobre ella, reiteradas sentencias, tanto del Tribunal Constitucional, como de este Tribunal Supremo ---cuyo abundante número dispensa de su cita expresa--- vienen declarando que ese derecho no queda reducido al limitado campo penal de enjuiciamiento de conductas presuntamente constitutivas de delitos o faltas, sino que también es extensivo al campo del Derecho Administrativo sancionador, pues este último, junto con el Derecho Penal, constituyen manifestaciones del Ordenamiento Punitivo del Estado. Ello no es óbice, dado el carácter "iuris tantum" que dicha presunción tiene, para que ésta pueda ser desvirtuada, siempre que medie una actividad probatoria de cargo, con fuerza suficiente para destruir dicha presunción". El mismo Tribunal Supremo (SSTS 13 marzo y 16 junio 1992 ) "ha sintetizado la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al principio de presunción de inocencia, haciendo notar que en primer término debe distinguirse entre ese principio y la actividad de valoración de prueba; de modo que mientras el primero se satisface con la existencia de cualquier medio de prueba del que pueda resultar la resolución sancionadora, sin embargo no constituye contenido propio del mismo su valoración, la cual está encomendada a los órganos del Estado titulares de la potestad punitiva o sancionadora ... Todo ello con la salvedad de que además de la inexistencia de cualquier actividad probatoria de cargo, la noción de presunción de inocencia incluye el caso de que las inferencias lógicas de la actividad probatoria, sean arbitrarias o irracionales; o dicho de otro modo se trate de una actividad probatoria, sobre la que el órgano sancionador no pueda fundar un juicio razonable de culpabilidad".

En síntesis, pues, de conformidad con la anterior lo que la presunción de inocencia garantiza es el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la que el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

Pues bien, de lo expuesto por la Sala de instancia en su Fundamento Cuarto puede deducirse lo siguiente:

  1. Que para comprobar los vertidos fueron tomadas dos muestras diferentes por el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil en fechas de 23 de marzo y 22 de abril de 1999.

  2. Que el Ayuntamiento sancionado rehusó suscribir las actas levantadas por la Guardia Civil.

  3. Que el análisis de los vertidos (29 de abril y 28 de marzo siguientes) revelan el carácter de aguas residuales, procedentes del aliviadero de la EDAR de la localidad de Alcázar de San Juan, en la finca denominada El Rincón, a través del Canal de la Veguilla y del cauce abandonado del Río Cigüela.

  4. Que dichos vertidos sobrepasan ampliamente las concentraciones previstas en el Real Decreto 506/1996 (Anexo I ).

  5. Que la Corporación declinó solicitar prueba alguna en el procedimiento sancionador.

  6. Que el análisis de dos documentos aportados en el período probatorio (el uno del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas y el otro un dictamen pericial emitido en otro recurso sobre la misma actuación sancionadora) no acreditan la autorización de los vertidos, aunque refleja la problemática existente, sin que la misma pueda servir de elemento excluyente de la culpabilidad municipal.

Ha existido, pues, una suficiente actividad probatoria de cargo que, con garantía del principio de presunción de inocencia, ha servido de base para la sanción impuesta y que la Sala de instancia ha confirmado al proceder a su revisión jurisdiccional.

El motivo, pues, también ha de ser rechazado.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LRJCA ). A la vista de las actuaciones, esta condena en costas alcanza sólo, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 500,00 euros (artículo 139.3 de la misma LRJCA).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9858/2003 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCAZAR DE SAN JUAN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha de 24 de septiembre de 2003 en su recurso contencioso administrativo 193 de 2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

Y condenamos a la citada parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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