STS 235/2004, 29 de Marzo de 2004

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:2156
Número de Recurso1346/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución235/2004
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 14 de febrero de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Onteniente, sobre ejercicio de acción reivindicatoria y de resarcimiento de daños y perjuicios; cuyos recursos de casación han sido interpuestos por D. Constantino y D. Valentín , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Dolores Girón Arjonilla; Y por el AYUNTAMIENTO DE ALBAIDA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, ambos recurridos de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Onteniente, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Constantino y D. Valentín contra el AYUNTAMIENTO DE ALBAIDA, sobre acción reivindicatoria y de resarcimiento de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase que los demandantes eran dueños libres de cargas, gravámenes y limitaciones de la finca registral nº NUM000 obrante al folio NUM001 del Tomo NUM002 del Registro de la Propiedad de Albaida, sita en la partida de la Marquesa o el Castellet del termino Municipal de Albaida, y en consecuencia se declare asimismo el dominio que ostentan mis mandantes sobre dicho inmueble así como de las aguas subterráneas hoy utilizadas por dicha corporación para el suministro de agua potable y a domicilio de su población obtenidas de dos pozos ubicados en dicha finca propiedad de los actores y que en consecuencia los actores no han renunciado en ningún momento a ninguno de sus derechos sobre tales aguas, entre los que se encuentran el derecho de negociar sobre la utilización de las mismas, condenando al Ayuntamiento demandado a reintegrar a mis mandantes en la posesión usurpada, abandonando la finca y los pozos y dejando la propiedad libre vacua y expedita a disposición de los mandantes y a que se abstengan en lo sucesivo de cualquier acto de perturbación del dominio y la posesión y que se declare, así mismo el derecho que tienen los actores a ser indemnizados en el valor de las aguas extraídas sin su autorización expresa desde que adquirieron la propiedad de la finca hasta el momento en que se haga efectiva la indemnización, lo que se determinará en ejecución de sentencia, y si en su día se acordase el traspaso del pozo y aguas a la corporación, en el valor que resultaría y sería atribuible a dicho caudal de aguas subálveas según criterios de la Ley de Expropiación Forzosa, quedando diferida la fijación de su cuantía al período de ejecución de sentencia, condenando además a la demandada a las costas del juicio".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando las pretensiones contenidas en la súplica del escrito de demanda con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Virtudes Mataix Ferre en nombre y representación de D. Constantino y D. Valentín contra el AYUNTAMIENTO DE ALBAIDA representado por la Procuradora Dª. Pilar Sempere Belda, debo declarar y declaro el dominio de los actores sobre el inmueble registrado con el número NUM000 obrante al folio NUM003 del tomo NUM002 del Registro de la Propiedad de Albaida, así como el de las aguas subterráneas y de los pozos Santa Ana y San Mariano sitos en dicha finca, condenando al Ayuntamiento a reintegrar a los actores la posesión usurpada, abandonando la finca y los pozos y dejando la propiedad libre, vacua y expedita a disposición de los actores, debiendo abstenerse de realizar acto perturbatorio alguno al dominio y posesión de tal finca, debiendo indemnizar el Ayuntamiento a los propietarios de dicha finca en el valor de las aguas extraídas sin su autorización desde el día 21/2/94 hasta el momento en que cese la ocupación de dichos pozos por parte del Ayuntamiento, valor que deberá determinarse en ejecución de sentencia, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación del AYUNTAMIENTO DE ALBAIDA y por D. Constantino y D. Valentín , tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 14 de febrero de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, acogiendo, en parte el recurso de apelación planteado por el AYUNTAMIENTO DE ALBAIDA y rechazado el formulado por los actores, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Onteniente, en autos de menor cuantía nº 310/94, debemos de revocarla y la revocamos solamente en cuanto condena al Ayuntamiento a reintegrar a los actores la posesión de la finca y pozo "San Mariano", y le condena a abstenerse de actos perturbadores de dominio y posesión sobre éste pozo pues en tales particulares se desestima la demanda y se confirma en el resto y declaramos que la indemnización de daños al actor sólo ha de referirse a los causados como valor del agua extraída del Pozo "Santa Ana" desde el día 21 de febrero de 1.994.- Declaramos no haber lugar a imponer, expresamente, las costas de primera instancia; igual declaración procede respecto a las generadas por el recurso del demandado y condenamos a los actores a satisfacer las ocasionadas por su apelación".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 14 de febrero de 1.998, se han interpuesto los siguientes recursos:

  1. Recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de D. Constantino y D. Valentín , con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 633, en relación con los arts. 334.8º, 1.258 y 1.278, todos del Código civil, y art. 10 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de 1.955, así como de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que se citan.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., por infracción en lo prevenido en el art. 423 en relación con el 349, ambos del Código civil y en concordancia con el art. 167 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1.879, y 1 de la Ley de Expropiación Forzosa.- El motivo tercero, amparado en el art. 1.692.4º LECiv., por infracción del art. 606 del Código civil, 32 y 34 de la Ley Hipotecaria, y jurisprudencia de ese alto Tribunal de 7 de diciembre de 1.987, 20 de junio de 1.975, y 10 de junio de 1.975.- El motivo cuarto, formulado al amparo del art. 1.692.4º LECiv., por infracción en lo prevenido en el art. 530 del Código civil en relación con los arts. 536, 551, 555 y 563 todos ellos del Código civil.- El motivo quinto, amparado en el art. 1.692.4º LECiv., por infracción por violación del art. 1.253 Cód. civ.- El motivo sexto, amparado en el art. 1.692.4º LECiv., por error de derecho en la apreciación dela prueba documental privada con infracción del art. 1.225 a contrario sensu, en relación con el art. 1.218 del Cód. civ.- El motivo séptimo, formulado al amparo del art. 1.692.4º LECiv., por infracción por violación del art. 1.283 del Código civil, en relación con el art. 1.281.- El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 33-3 de la Constitución Española en relación con el art. 349 del Código civil.

  2. Recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en representación del AYUNTAMIENTO DE ALBAIDA, con base en los siguientes motivos: El primero, amparado en el art. 1.692.4º LECiv. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, con relación a los artículos 1.249 y 1.282 del Código civil, relativos a la prueba de presunciones e interpretaciones de los contratos.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 438 Cód. civil.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 22 Ley de Aguas de 1.879.- El motivo cuarto (por error se dice quinto en el recurso), al amparo del art. 1.692.4º LECiv., alega infracción de los arts. 7.1 y 2 Cód. civ.

CUARTO

Admitido los recursos y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Mª Dolores Girón Arjonilla y el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en sus respectivas representaciones de la partes recurridas de contrario presentaron sendos escritos con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Constantino y D. Valentín demandaron por las normas del juicio declarativo de menor cuantía al AYUNTAMIENTO DE ALBAIDA, solicitando en esencia que se declarase que los actores eran dueños de la finca que se describía, libre de cargas y gravámenes, y también de sus aguas subterráneas, que estaban siendo utilizadas para el suministro de agua potable y a domicilio de la población de Albaida, aguas que se obtenían de dos pozos ubicados en dicha finca; que se condenase al Ayuntamiento demandado a reintegrar a los actores los pozos, y que se declarase el derecho de los mismos a ser indemnizados en el valor de las aguas extraídas sin su autorización expresa desde que adquirieron la propiedad de la finca hasta el momento en que se hiciera efectiva la indemnización, todo ello en el valor que resultare y sería atribuible al caudal de aguas subálveas según criterios de la Ley de Expropiación Forzosa, quedando diferida la cuantificación a ejecución de sentencia.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, excepto en la fecha a partir de la cual el Ayuntamiento debería indemnizar, pues en lugar de la de adquisición de la finca por los actores, la estableció desde el día 21 de febrero de 1.994.

Los actores apelaron la sentencia, a cuya apelación se adhirió el Ayuntamiento demandado. La Audiencia revocó aquélla respecto a uno de los pozos, el San Mariano, confirmándola respecto al otro, Santa Ana.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los actores y el Ayuntamiento.

  1. RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR D. Constantino Y D. Valentín .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 633, en relación con los arts. 334.8º, 1.258 y 1.278, todos del Código civil, y art. 10 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de 1.955, así como de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que se citan. Se asienta básicamente en que el Ayuntamiento demandado adquirió el derecho al aprovechamiento del agua del pozo San Mariano de una manera gratuita, sin contraprestación alguna, de la propietaria de la finca, que era la Sociedad Salesiana de San Juan Bosco, mediante documento privado de 5 de septiembre de 1.968. Por tanto, faltó el requisito de forma sustancial impuesto por el art. 633 Cód. civil en la donación de inmuebles. Se apoya el motivo en la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1.992, recaída en un "caso totalmente análogo" al litigioso, según los recurrentes.

El motivo se estima, pues efectivamente se ha producido una infracción del art. 633 Cód. civ. por su no aplicación al supuesto litigioso. El Ayuntamiento demandado es, según el referido documento privado, condómino, o si se quiere, comunero en el aprovechamiento, uso y disfrute, de las aguas que surgen del pozo San Mariano, que perforó con autorización de la propietaria de la finca Santa Ana donde aquél se ubica, la Asociación Salesiana de San Juan Bosco. Adquirió las aguas subterráneas el Ayuntamiento demandado como consecuencia de su hallazgo y de hacerlas salir a la superficie, estando para ello autorizado por la nombrada Asociación (arts. 417 y 418 Cód. civ.; arts. 22 y 23 de Aguas 1.879). Pero esa autorización se concedió gratuitamente, por lo que debió constar en escritura pública. La sentencia de esta Sala declaró en la sentencia de 27 de junio de 1.992: "El alumbrador de aguas en finca de dominio privado --no olvidando que los hechos acaecieron antes de la promulgación de la Ley de 2.8.1985,-- para hacerlo quien no es propietario del predio donde se alumbraron precisa del consentimiento del dueño, en cuyo supuesto la autorización se hace gratuita u onerosamente y es patente que para el caso de ser graciable ha de constar esa voluntad en forma expresa y en escritura pública si es que el alumbrador extraño quiere ostentar título sobre las aguas afloradas, como en el caso que aquí nos ocupa, pues dada la naturaleza de esas aguas como bien inmueble a tenor del art. 334-8º del Código civil, para su validez y eficacia jurídica ha de cumplirse con el requisito exigido por el art. 633 del mismo Cuerpo legal".

En el caso litigioso, el convenio de 5 de septiembre de 1.968 se realizó una vez perforado el pozo San Mariano por el Ayuntamiento gratuitamente, y se acordó que las obras e instalaciones para la explotación y aprovechamiento de las aguas serían propiedad del Ayuntamiento de Albaida; la Asociación Salesiana facilitaría gratuitamente el terreno para aquellas instalaciones, sin que ello significase enajenación del mismo "y sin que pudiera invocarse en contra pacífica posesión ni alquiler" (estipulación 2ª); el Ayuntamiento extraería gratuitamente el agua que necesitase para complementar sus necesidades de todas clases presentes y futuras; la Asociación podría disponer de las instalaciones y extraer el agua que necesitase para el riego de la parte agrícola de la finca Santa Ana y demás necesidades dentro de la misma; y el resto del agua que se pueda aflorar después de cubrir las anteriores necesidades a que antes se ha hecho referencia se explotaría por mitad.

El acuerdo, cuyas líneas esenciales hemos consignado, revela que el Ayuntamiento no se haría dueño de todo el caudal, pero no se observa por parte alguna que se hacía dueño de parte de él por satisfacer una contraprestación a la propietaria de la finca.

La estimación del motivo primero hace inútil el examen del resto de ellos, excepto el segundo y octavo, ya que con distintas argumentaciones jurídicas pretenden que se estime la demanda respecto a las aguas del pozo San Mariano.

SEGUNDO

Los motivos segundo y octavo se dirigen a combatir la condena al Ayuntamiento demandado al pago del valor del agua extraída sin título del pozo Santa Ana, también situado, como el de San Mariano, en la finca propiedad de los actores. La sentencia recurrida confirmó la apelada de primera instancia en relación con el primer pozo citado.

En el motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., se cita como infringidos los arts. 423 en relación con el 349 Cód. civ., y en concordancia con el art. 167 Ley de Aguas de 13 de agosto de 1.879, y art. 1 Ley de Expropiación Forzosa. En su fundamentación se sostiene en esencia la necesidad de aplicación de los preceptos legales sobre el justiprecio en la expropiación forzosa, al ser privados por el Ayuntamiento de las aguas (del pozo Santa Ana).

El motivo se desestima porque en absoluto se trata aquí de ninguna expropiación de las aguas por el Ayuntamiento, sino de un aprovechamiento de las mismas por concesión gratuita de los propietarios de la finca.

El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 33.3 Constitución en relación con el art. 349 Cód. civ. Se basa en que la sentencia recurrida condena al Ayuntamiento demandado a indemnizar a los actores el valor del agua extraída del Pozo Santa Ana desde el día 21 de febrero de 1.994, y los recurrentes dicen que interesaban en su demanda la indemnización como compensación económica del bien que salvó de su patrimonio por la imposibilidad de restitución de las aguas, no como daños y perjuicios.

El motivo se desestima por su completa inutilidad para casar la sentencia. Desechado que el Ayuntamiento tuviese que pagar como si hubiera expropiado las aguas sin previa indemnización, es completamente académico el tema de si la indemnización que ha de abonar obedece a la sustitución del valor de un bien que no se puede devolver, o a una indemnización de daños. Los recurrentes ni siquiera han dedicado un motivo de su extenso recurso a la incongruencia de la sentencia por haberles concedido cosa distinta de la pedida. Tampoco a la demostración de que se les ha concedido menos de lo pedido ilegalmente, aunque ello no constituya incongruencia.

TERCERO

La estimación del motivo primero obliga a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida en el particular de su fallo que revoca la apelada de primera instancia respecto al pozo San Mariano, y a dar cumplimiento a lo ordenado en el art. 1.715.1.3º LECiv. de 1.881.

Por las razones expuestas anteriormente, ha de declararse que el Ayuntamiento demandado no ostenta ningún título de dominio sobre las aguas, por falta de escritura pública en que plasme la autorización de la que fue propietaria de la finca Santa Ana, la Asociación Salesiana de San Juan Bosco, de la que los actores adquirieron la misma en escritura pública, inscrita en el Registro de la Propiedad. El Ayuntamiento, en esas circunstancias, no puede oponer eficazmente la adquisición por prescripción ordinaria, pues carecen de título, ya que la doctrina de esta Sala es la de que los títulos radicalmente nulos o inexistentes están privados de la cualidad de títulos válidos para la usucapión ordinaria (sentencias 13 marzo 1.952, 10 octubre 1.977, 5 marzo 1.991 y 20 octubre 1.992, entre otras). Tampoco puede el Ayuntamiento demandado alegar la prescripción adquisitiva extraordinaria, porque no ha transcurrido el tiempo legal cuando los actores formulan la reclamación administrativa previa el 21 de febrero de 1.994.

Los actores solicitaban también en su demanda que fuesen indemnizados en el valor de las aguas extraídas desde que adquirieron la propiedad de la finca (1.978).

La sentencia recurrida, que estima la demanda en relación con el pozo Santa Ana, condenó en tales términos al Ayuntamiento desde el 21 de febrero de 1.994, y en el mismo sentido ha de pronunciarse esta Sala en cuanto al pozo San Mariano. Cierto que el Ayuntamiento no es dueño de sus aguas, pero las aprovecha por concesión gratuita y tolerada de lo propietaria de la finca en 1.968 (la Asociación Salesiana), y es completamente contrario a la buena fe que formulen los nuevos propietarios la pretensión al cabo de tanto años desde 1.978, en cuyo transcurso no se opusieron a la extracción del agua hasta que reclamaron al Ayuntamiento. Ese silencio hizo albergar la fundada y racional creencia en el Ayuntamiento de que podía legítimamente extraer el agua. Eran los actores vecinos de Albaida, localidad que se surtía con las aguas del pozo; las instalaciones se hallaban en la finca, y por su naturaleza y extensión eran visibles y perceptibles por todos, y nada inquirieron ni preguntaron. Es imposible que ignorasen el aprovechamiento de las aguas por el Ayuntamiento.

Por tanto, la estimación de la demanda en cuanto a la indemnización por el importe del valor del agua extraída, debe tener el mismo contenido que la sentencia recurrida fija para las aguas del pozo Santa Ana.

En suma, se confirma la sentencia de primera instancia en relación con el pozo San Mariano.

En cuanto a las costas, no procede su imposición al Ayuntamiento demandado en ninguna de las instancias ni en este recurso (art. 1.715.2 LECiv. de 1.881)

  1. RECURSO DE CASACION DEL AYUNTAMIENTO DE ALBAIDA

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.249 y 1282 Cód. civ. En relación con el pozo Santa Ana, sostiene la entidad recurrente que resulta inimaginable que un sondeo, captación, elevación y conducción de sus aguas hasta la población de Albaida, sean hechos que pasen inadvertidos para los propietarios de la finca, residentes, además, en la propia localidad.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida no niega en absoluto lo que anteriormente ha expuesto, sino que el Ayuntamiento tuviese título de dominio sobre las aguas afloradas, en aplicación de la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1.992. Ya hemos expuesto su contenido al examinar el primer motivo del recurso de casación de los actores. Este es el momento para subrayar la total incoherencia de la sentencia recurrida, pues aplica la sentencia de 27 de junio de 1.992 para estimar la demanda respecto a las aguas del pozo Santa Ana, y, sin embargo, no lo hace respecto al pozo San Mariano dándose los análogos presupuestos fácticos.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 438 Cód. civil. Lo fundamenta en que debiera aceptarse la donación del derecho a la posesión de las aguas, si no se considera la existencia de un contrato (no se dice qué contrato). Entiende el Ayuntamiento recurrente que es escindible la propiedad del aprovechamiento de las aguas, y que éste equivale a posesión, por lo que no es aplicable la exigencia de escritura pública del art. 633 Cód. civ.

El motivo se desestima, al plantear cuestión que no lo fue en la contestación a la demanda, lo que la jurisprudencia reiterada de esta Sala prohíbe (sentencias 12 febrero 2.001, 22 octubre y 11 diciembre 2.002, entre otras muchas), aparte de su manifiesta extravagancia con la referencia a la figura de la "donación de posesión".

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 22 Ley de Aguas de 1.879, pues la abundante prueba practicada resalta la existencia de medios mecánicos para la elevación de las aguas, siendo así incontrovertible que su extracción y conducción se hizo por pozo artesiano. En consecuencia, asiste el derecho a apropiarse de ellas a quien las alumbró.

El motivo se desestima porque si la prueba arroja el resultado consignado anteriormente, y que el Ayuntamiento alumbró las aguas con consentimiento de los propietarios de la finca Santa Ana (que no se opusieron en el año 1.978, cuando el Ayuntamiento hizo legalmente las perforaciones, y han seguido así hasta la reclamación de sus derechos al Ayuntamiento en 1.994), no constando que se pactase ninguna contraprestación por la susodicha autorización, la Audiencia aplicó correctamente el criterio de la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1.992, que mantuvo la necesidad de cumplir lo dispuesto en el art. 633 Cód. civ.

CUARTO

El motivo cuarto (por error se dice quinto en el recurso), al amparo del art. 1.692.4º LECiv., alega infracción de los arts. 7.1 y 2 Cód. civ., en cuanto que infringe los mismos al condenar al Ayuntamiento a indemnizar por el agua extraída del pozo Santa Ana, siendo así que la extracción se ha consentido desde 1.978 por los actores.

El motivo se desestima ya que de nuevo, como en el motivo segundo, se expone una cuestión nueva, no abordada en la contestación a la demanda, además de que la sentencia limita la indemnización, fijando el día desde que se debe abonar en el que los propietarios reclaman al Ayuntamiento sus derechos sobre el pozo, o sea, desde 1.994, sin ningún resultado. En modo alguno extiende la condena retroactivamente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por D. Constantino y D. Valentín , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Dolores Girón Arjonilla contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 14 de febrero de 1.998, la cual casamos y anulamos parcialmente en lo que respecta al fallo desestimatorio de la demanda en relación a las aguas del pozo San Mariano, situado en la finca Santa Ana de propiedad de los actores, confirmando en dicho extremo la sentencia estimatoria de la demanda pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia, sin condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído.

Asimismo debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ALBAIDA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez contra la referida sentencia, que la confirmamos en todos sus extremos en relación con las aguas del pozo Santa Ana, sito en la finca de los actores, con condena en las costas del recurso a la entidad recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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