STS, 9 de Junio de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:3975
Número de Recurso342/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 342 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de Doña Magdalena, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de noviembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 1589 de 1998, sostenido por la representación procesal de Doña Magdalena contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 6 de julio de 1998, por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición deducido contra la resolución de igual Organismo, de fecha 26 de diciembre de 1994, y acordando la inscripción de un aprovechamiento para riego de 17 hectáreas.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó, con fecha 26 de noviembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1589 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la actora contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha seis de julio de 1998, por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición entablado contra resolución de igual Organismo, de fecha veintiséis de diciembre de 1994, que había rechazado inscripción alguna, y en su lugar acordó la inscripción de un aprovechamiento para riego de 17 hectáreas, sin expreso pronunciamiento en costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «En condiciones ya de abordar el supuesto concreto que nos convoca, coincidimos con la Administración demandada en que la parte actora no ha logrado desvirtuar el contenido de las resoluciones administrativas combatidas; saldremos así al paso del error deslizado en la tesis de la recurrente, en el sentido de que la Abogacía del Estado no habría desvirtuado las afirmaciones y documentales aportadas por la demandante: no es la Administración demandada quien tiene que desmontar las pruebas de la actora -con independencia de que lo haga o no-, sino que quien impugna una resolución administrativa tendrá que desarticular la presunción de validez de la que goza (art. 57 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Entendemos, en este sentido, que la representación de la demandante no consigue probar lo que pretende; en efecto, de los medios de prueba articulados por la actora, tanto a lo largo del expediente -comenzando, incluso, por su propia solicitud inicial, allá por diciembre de 1.988- como en los autos principales, se desprende la conclusión, en todo caso, de que con anterioridad a 1.1.86 existía en la finca de referencia un pozo; un pozo que si atendemos a la solicitud de la actora, tendría una profundidad de 60 metros, lo cual llama la atención si en la comprobación posterior por parte de la Administración, en octubre de 1.992, se constató una profundidad del que se supone debe ser el mismo pozo, de 150 metros. A partir de ahí, no conocemos la naturaleza de la explotación que se podía llevar a cabo en dicha finca, ni el régimen de dicha explotación. Tenemos reiteradamente expuesto el relativo valor probatorio que pueden ostentar los certificados de las Cámaras Agrarias Locales, porque tratarían de hacer fe de cuestiones que exceden de su competencia. Tampoco sabemos con cierta concreción el tipo de cultivo que se podía explotar, puesto que las referencias al maíz podrían justificar un consumo de agua determinado, pero no la extensión regable, ya que no podemos olvidar la necesidad de acreditar la explotación mediante riego de 38.80 Has., las solicitadas por la recurrente, siendo así que la Administración ha reconocido, mediante instrumentos probatorios tan denostados por la actora como la teledetección, la realidad de explotación de 17 Has. Nada nuevo añade el certificado de la Comunidad de Regantes, que no precisa la superficie explotada en la fecha a que nos tenemos que retrotraer, diciembre de 1985 o enero de 1.986. En cuanto a la testifical practicada, resulta insuficiente apoyo probatorio, al quedar huérfana de corroboración alguna; somos perfectamente conscientes, y lo solemos repetir en todos los asuntos de esta naturaleza, de la especial dificultad que para los recurrentes en esta materia puede tener la prueba del tipo de explotación, el volumen de agua consumida o la extensión regada en 1985; pero también objetamos que, en primer lugar, el régimen privilegiado de acceso al Registro de Aguas y al Catálogo de Aguas Privadas que suponen las Disposiciones Transitorias Segunda a Cuarta de la Ley de Aguas de 1985 (porque el régimen normal a partir de la misma es la concesión) conlleva también la carga de la prueba, una probanza acabada y sólida, como antes hemos dicho; y, en segundo término, que el actor, voluntariamente, también acentuó la dificultad probatoria, al no utilizar el silencio administrativo negativo; cierto es que la Confederación Hidrográfica del Guadiana debería haber resuelto antes las peticiones de inscripción de aprovechamientos, y posteriormente el recurso de reposición; pero no lo es menos que en pura técnica procedimental podía la parte haber entendido desestimadas sus pretensiones y acudido a este orden jurisdiccional, con lo que hubiera conservado más documentación de la que -se lamenta- ha podido rescatar».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de diciembre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doñas Magdalena representada por la Procuradora Doña María Dolores Hernández Vergara, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, a excepción del cuarto, esgrimido al amparo del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia en la sentencia recurrida lo dispuesto concordadamente en las Disposiciones Transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, ya que considera que lo solicitado fue la inscripción del aprovechamiento en el Registro de Aguas cuando lo cierto es que lo solicitado fue la inclusión en el Catálogo de aprovechamiento de aguas privadas, lo que supone un régimen jurídico diferente, pues, mientras para la inscripción en el Registro de Aguas deben acreditarse tanto el derecho a la utilización del recurso como la no afección a otros aprovechamientos, y, en caso de inscripción, gozarán de la protección administrativa derivada del Registro, para la inclusión en el Catálogo, la Disposición Transitoria cuarta sólo establece que el Organismo de Cuencas, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo, siendo la inscripción un derecho, mientras que la declaración del aprovechamiento para su inclusión en el Catálogo es un deber, de modo que en este segundo caso debe ser la Administración quién acredite que las características del aprovechamiento no son las que afirma quien lo declara; el segundo por haber inaplicado el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por cuanto dicho precepto establece el deber de declarar la existencia del aprovechamiento al Organismo de Cuenca, pero no exige la acreditación o actividad probatoria del derecho a la utilización del recurso para su inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 227/1988, que la diferencia entre la inscripción en el Registro y la inclusión en el Catálogo está que a los titulares, para su entrada en éste, no les es preciso acreditar sus derechos ante la Administración, habiendo el Tribunal de instancia llevado a cabo una valoración errónea de la prueba practicada, pues todos los documentos aportados para instar la inclusión en el Catálogo demostraban que la explotación, regada con las aguas del pozo, era de 38,80 hectáreas, y así lo constató la propia Administración en el Acta de comprobación de datos, y en sede jurisdiccional se aportaron documentos y se practicó prueba pericial de la que se deducía que la superficie regada era de 38'80 hectáreas, por lo que, al declarar la Administración, al estimar parcialmente el recurso de reposición, que dicha superficie era de 17 hectáreas, viene a decidir en contra de sus propios actos y con base a la apreciación de las imágenes obtenidas por satélite en las que caben errores, resultando, además, con arreglo a la lógica, lo más razonable que el regadío se extendiese a la totalidad de la finca como unidad, la que, según los planos aportados, tiene la superficie de 38'80 hectáreas; el tercero por haber conculcado la Sala de instancia el régimen transitorio de la Ley de Aguas por incorrecta aplicación de la disposición transitoria tercera de dicha Ley, dado que la sentencia recurrida declara que lo pretendido fue la inscripción en el Registro de Aguas cuando lo interesado fue la inclusión en el Catálogo, al que se refiere la Disposición Transitoria cuarta en lugar de la tercera, conteniendo una y otra diferente régimen jurídico, pues, mientras para la inscripción en el Registro se requiere probar la existencia del derecho al aprovechamiento, para la inclusión en el Catálogo es suficiente con declarar la existencia del aprovechamiento, cuyas características comprueba la Administración, siendo el acta de comprobación la determinante para fijar dichas características, y así lo han declarado repetidamente las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura y de Murcia en las sentencias que se citan; y el cuarto por haber vulnerado la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 67.1 de la ley de esta Jurisdicción, 218.1 de la Ley Enjuiciamiento civil, y 120.3 de la Constitución, ya que decide sobre una cuestión diferente a la planteada por la recurrente, pues el objeto del pleito era la inclusión en el Catálogo de aprovechamiento de aguas mientras que el Tribunal "a quo" resuelve sobre la inscripción en el Registro de Aguas privadas, cuyo régimen jurídico es diferente, confusión incursa en incongruencia extra petita, que se deduce claramente de lo declarado por dicho Tribunal en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, al expresar que «para quien reclame la inscripción del aprovechamiento en los términos de la disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas vigente, que es el caso, no sólo que acredite la existencia del pozo, sino también el grado de afección territorial, y el nivel de extracción del aguas, todo ello con anterioridad a 1986; debiendo ponderarse que el principio de la carga de la prueba recae esencial y fundamentalmente en la parte solicitante», terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare no ser ajustada a derecho la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes -actualmente Ministerio de Medio Ambiente-, de fecha 6 de julio de 1.998, que estima parcialmente (inclusión de un aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas, pero sólo de 17 Ha.) el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 26 de diciembre de 1.994, dictadas ambas en el expediente administrativo de su referencia nº P-15086/88, de inclusión de un aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas; anulándola y declarando la procedencia de la inclusión del aprovechamiento, titularidad de Dña. Magdalena, en el Catálogo de Aguas Privadas de la Cuenca del Guadiana, de conformidad con lo interesado y comprobado por la Administración competente en acta de comprobación de fecha 28 de octubre de 1.992, obrante al folio 52 y 52 vto. del expediente administrativo, y adscrito al riego de una superficie de 38.80 hectáreas.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 25 de noviembre de 2003, aduciendo que para la inclusión de un aprovechamiento en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas no basta la declaración del interesado sino que es necesario acompañar el título que acredite su derecho al aprovechamiento del que resulten las características y destino de las aguas, requiriendo también el reconocimiento de las características de dicho aprovechamiento, lo que, además, resulta lógico al suponer una excepción al régimen ordinario de demanialización de todas las aguas, que sólo, mediante la concreción de las características del aprovechamiento, puede ser eficaz, resultando innecesaria la articulación del segundo motivo de casación, pues en él se invoca lo dispuesto en el artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que no es sino el desarrollo de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas, precepto aquél que requiere la justificación de las características del aprovechamiento que se pretende incluir en el Catálogo, correspondiendo al Tribunal de instancia la potestad de valorar las pruebas practicadas, lo que no es susceptible de revisión en sede casacional, y si bien es cierto que en sentencia recurrida se alude a la Disposición Transitoria tercera, ello resulta indiferente pues lo cierto es que tanto para la inscripción en el Registro como para la inclusión en el Catálogo se hace necesario acreditar las características del aprovechamiento y es ésta, y no otra, la doctrina que se deja establecida en la sentencia recurrida, que es lo que, en definitiva, interesa para resolver la cuestión planteada en el pleito, sin que por tanto la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia, pues ha resuelto acerca de lo planteado, que fue la inclusión en el Catálogo, si bien aplica, en cuanto al acreditamiento de las características del aprovechamiento, la misma doctrina que para la inscripción en el Registro, pues lo cierto es que tanto en el uno como en el otro es imprescindible acreditar la existencia del aprovechamiento y sus características, terminando con la súplica de que se desestimen íntegramente las pretensiones de la recurrente imponiéndose las costas del proceso.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 25 de mayo de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuatro motivos de casación aducidos, el último al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional y los otros tres al del apartado d), se articulan y desarrollan en torno a una sola cuestión, cual es si el diferente régimen jurídico previsto en las Disposiciones Transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, exige o no para la inclusión en el Catálogo de aprovechamiento de aguas privadas, objeto de la resolución impugnada en la instancia, acreditar las características del aprovechamiento que se pretende incluir en dicho Catálogo.

La representación procesal de la recurrente considera que, mientras para la inscripción en el Registro la Disposición Transitoria tercera de la Ley requiere acreditar las características del aprovechamiento a inscribir, la Disposición Transitoria cuarta de la propia Ley, a efectos de incluir un aprovechamiento de aguas en el Catálogo, sólo exige la declaración del aprovechamiento a fin de que la Administración tome conocimiento de él, de donde deriva la protección del derecho que otorga la inscripción en el Registro frente a la falta de protección administrativa de los aprovechamientos incluídos en el Catálogo, siendo la solicitud de inscripción en el Registro un derecho y la declaración para inclusión en el Catálogo un deber.

De este planteamiento central, la representación procesal de la recurrente deduce, en primer lugar, que la Sala sentenciadora ha aplicado indebidamente al caso enjuiciado lo establecido en la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Aguas en lugar de lo previsto en la cuarta, incurriendo, además, la sentencia recurrida en incongruencia extra petita al no haber examinado la cuestión planteada en el proceso, que fue la inclusión en el Catálogo del aprovechamiento y no la inscripción en el Registro de Aguas.

Ahora bien, en segundo lugar y al hilo de la alegada infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/86, de 11 de abril, se aduce también que el Tribunal a quo ha realizado una errónea valoración de las pruebas practicadas, conculcando, al mismo tiempo, el principio de que nadie puede ir contra sus propias actos, dado que, a pesar de que la Administración en el acta de comprobación, levantada por uno de sus técnicos, hace constar que la superficie regada, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, era de 38'80 hectáreas, posteriormente niega la existencia del aprovechamiento para terminar, en vía de recurso de reposición, reconociendo una extensión de superficie regada de 17 hectáreas según la imagen detectada por el satélite Landsat, cuya precisión no es absoluta.

SEGUNDO

Comenzando por el último motivo de casación, en el que se denuncia la incongruencia extra petita de la sentencia, con infracción de lo dispuesto en los artículos 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción, 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 120.3 de la Constitución, al no haber examinado la inclusión en el Catálogo de aprovechamiento de aguas sino la inscripción en el Registro, que no fue la cuestión planteada en la demanda, llegamos a la conclusión de que, a pesar del desacierto al transcribir lo declarado en otra sentencia de la propia Sala de instancia sin adaptarlo al supuesto enjuiciado, por lo que en el fundamento jurídico segundo, párrafo cuarto, alude a la inscripción del aprovechamiento en los términos de la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Aguas vigente, lo cierto es que en el fundamento jurídico tercero, en el que analiza el concreto supuesto enjuiciado, afirma en el párrafo segundo que «el régimen privilegiado de acceso al Registro de Aguas y al Catálogo de Aguas Privadas que suponen las Disposiciones Transitorias Segunda a Cuarta de la Ley de Aguas de 1985 (porque el régimen normal a partir de la misma es la concesión) conlleva también la carga de la prueba, una probanza acabada y sólida», de modo que sus tesis no es otra que la de exigir el acreditamiento de las características del aprovechamiento para que éste pueda acceder al Catálogo.

La demostración de que el Tribunal a quo no resuelve algo distinto a lo planteado en la demanda está en que, al resumir en el antecedente de hecho primero la pretensión de la demandante, afirma que ésta pide la inclusión del aprovechamiento de aguas subterráneas en el Catálogo de Aguas Privadas con una superficie de 38'80 hectáreas, y en el último párrafo del fundamento jurídico segundo sostiene que la carga de la prueba pesa sobre el solicitante tanto si se refiere a la inscripción de los aprovechamientos en el Registro de Aguas como a la inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas, razones todas por las que el cuarto motivo de casación, basado en la incongruencia de la sentencia, no puede prosperar.

TERCERO

Tampoco es estimable, por idénticas razones a las que acabamos de exponer para rechazar el cuarto, el motivo de casación tercero, porque en él se asegura, infundadamente, que la Sala de instancia, en lugar de considerar aplicable al caso enjuiciado la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas, ha aplicado indebidamente la tercera.

La Sala sentenciadora, al interpretar y aplicar lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas, sostiene que para incluir en el Catálogo de Aguas Privadas un aprovechamiento de aguas subterráneas es necesario justificar o acreditar su existencia y características, cuya tesis vamos a examinar si es correcta al estudiar los motivos de casación primero y segundo.

CUARTO

Como expresamos en el primer fundamento jurídico, en los dos primeros motivos de casación la representación procesal de la recurrente plantea la infracción que el Tribunal a quo ha cometido de lo dispuesto en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas y en el artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/86, de 11 de abril, al exigir que el solicitante de la inclusión en el Catálogo acredite las características del aprovechamiento, cuando, según lo dispuesto en los aludidos preceptos, basta que suministre los datos del aprovechamiento a la Administración para que éste tenga acceso al Catálogo, ya que el acreditamiento del derecho sólo es exigible para la inscripción en el Registro de Aguas, que, por ello, lleva aparejada la protección administrativa de que adolece aquél.

No cabe duda que el régimen jurídico del Registro de Aguas y el del Catálogo es diferente y ello se deduce claramente de lo establecido en las Disposiciones Transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, y artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, siendo la más trascendental diferencia la de que, como establecen concordadamente los apartados 2 de las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de dicha Ley de Aguas, no podrán los aprovechamientos incluídos en el Catálogo gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.

Tampoco es objetable que mientras en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera se exige abierta y claramente el derecho a la utilización del agua, en la cuarta, apartado 2, se alude a la declaración del titular legítimo del aprovechamiento y al conocimiento por el Organismo de cuenca de sus características y aforo, lo que el Reglamento del Dominio Pública Hidráulico traduce en su artículo 195.2 en una declaración acompañada del título que acredite su derecho al aprovechamiento haciendo constar sus características y destino de las aguas.

Es de suma trascendencia para interpretar estos preceptos lo declarado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia del Pleno 227/1988, de 29 de noviembre (recurso nº 824/1995), fundamento jurídico octavo, al justificar que no se vulnera el principio de igualdad en el apartado segundo de las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, porque es razonable que la Administración no tenga la carga de suministrar una protección específica a derechos que no han sido previamente acreditados ante la misma, y más adelante, en el segundo párrafo del mismo fundamento jurídico octavo, insiste en lo justificable de la diferencia, aduciendo que a los titulares de los aprovechamientos, que no optan por la inscripción en el Registro de Aguas, no se les exige acreditar sus derechos ante la Administración, por lo que mal podría intervenir ésta para la protección de derechos que ni tiene ni está obligada a tener por acreditados.

Esta interpretación de los preceptos contenidos en el régimen transitorio de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, realizada por el Tribunal Constitucional para justificar que los aprovechamientos inscritos en el Registro de Aguas gocen de la protección administrativa que no tienen los incluídos en el Catálogo, tiene extraordinaria importancia para precisar y aquilatar lo declarado por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida y enjuiciar las objeciones que a esa tesis formula la recurrente en los motivos de casación primero y segundo, que es lo que vamos a abordar en el siguiente fundamento jurídico.

QUINTO

La Sala de instancia en el párrafo segundo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida afirma que «el régimen privilegiado de acceso al Registro de Aguas y al Catálogo de Aguas Privadas que suponen las Disposiciones Transitorias Segunda a Cuarta de la Ley de Aguas de 1985 conlleva también la carga de la prueba, una probanza acabada y sólida, como antes hemos dicho».

Lo declarado anteriormente por el Tribunal a quo, en el fundamento jurídico segundo, cuarto párrafo, se concreta en que es necesario acreditar la existencia del pozo, el grado de afección territorial y el nivel de extracción del agua, sin que de lo por ella expresado pueda deducirse que también exija o imponga para la inclusión en el Catálogo acreditar el derecho a la utilización del agua, aunque hemos de convenir con el recurrente que su tesis no aparece suficientemente explícita, por lo que pudiera dar lugar a equívocos, que es necesario aclarar.

SEXTO

La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a pesar de la mención que en éste se hace «al título que acredite su derecho al aprovechamiento», no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo.

Así, pues, lo que la Administración hace constar en el Catálogo no son derechos sino situaciones de hecho, y ello justifica, según lo declarado por el Tribunal Constitucional en la mentada sentencia, que no se otorgue a los aprovechamientos incluidos obligatoriamente en el Catálogo la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro.

Es cierto que en el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas se alude a los titulares legítimos de aprovechamiento de aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la Ley, pero tal expresión es necesario interpretarla en armonía con lo establecido en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera, apartado 2, de la propia Ley de Aguas, de cuya interpretación se deduce que, mientras para inscribir los aprovechamientos en el Registro es necesario acreditar el derecho al aprovechamiento y la no afección a otros aprovechamientos, para incluir el aprovechamiento en el Catálogo basta justificar su existencia y titularidad de hecho así como sus características y aforo, sin que de esta prueba esté excusado, en contra de lo aducido en el primer motivo de casación, el titular obligado a declarar su aprovechamiento para incluirlo en el Catálogo, no bastando, como parece entenderlo el representante procesal de la recurrente, con la mera declaración de las características y del aforo, por lo que examinaremos seguidamente, al hilo de lo alegado por dicha recurrente en la segunda parte de su segundo motivo de casación, si en este caso, a pesar de lo declarado por el Tribunal sentenciador, se deben entender acreditados las características y el aforo del aprovechamiento.

SEPTIMO

La Sala de instancia en la sentencia recurrida guarda el más absoluto silencio en torno a la superficie regable que el técnico de la Administración hizo constar en el acta de comprobación de los datos del aprovechamiento, levantada el día 28 del mes de octubre de 1992, es decir varios años después de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, y referida a la solicitud de inclusión en el Catálogo formulada por la recurrente con fecha 30 de diciembre de 1988.

Integrando los hechos, como nos autoriza en casación el artículo 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, debemos declarar que en la referida acta de comprobación se hizo constar como superficie regable la de 38'80 hectáreas, idéntica a la que había señalado en su solicitud la interesada, y ello a pesar de que, previamente a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, la Administración, a través de las imágenes suministradas por el satélite Landsat, tenía reflejada como superficie regable con el pozo en cuestión la de 17 hectáreas (documentos a los folios 4 a 9, 38 y 39 del expediente administrativo).

Resulta, por consiguiente, anómalo que, contando con este dato obtenido por teledetección, no se pusiese en el acta de comprobación, al efecto levantada, ningún reparo a la superficie regable declarada por la solicitante de la inclusión en el Catálogo, sino que, por el contrario, el técnico de la Administración, Jefe del Area Oriental de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, hizo constar, de forma categórica, que la superficie regada antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas era la de 38'8 hectáreas, como declaró inicialmente la titular del aprovechamiento, de lo que hemos de deducir, en buena lógica, que dicho técnico de la Administración comprobó que la superficie regable declarada y demás características reflejadas se correspondía con la realidad, a pesar de las imágenes obtenidas por el referido satélite, por lo que la Administración no puede, al resolver el recurso de reposición, y sin explicación alguna, afirmar que la superficie regable eran 17 hectáreas, en contra de lo comprobado o constatado por su propio técnico, que es de suponer que adoptase las medidas necesarias para llegar a tan rotunda afirmación.

Si la Administración, a pesar de lo comprobado por su técnico, consideraba que no era la superficie regada ni las demás características del aprovechamiento, al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, las que aquél afirmó, debería haber explicado y justificado las razones para así entenderlo, y, con tal alcance, tiene plena acogida la tesis de la recurrente cuando sostiene que es la Administración la que debe justificar que, en contra de lo comprobado por el Jefe del Area Oriental de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, no eran 38'8 las hectáreas en regadío con el agua procedente del pozo, sino 17, lo que no ha hecho, por lo que el segundo motivo de casación alegado por la representación procesal de la recurrente debe ser estimado, pues, conforme a lo dispuesto por el artículo 195.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la Administración debe proceder a la inclusión definitiva en el Catálogo de aguas privadas previo reconocimiento de las características del aprovechamiento, según lo preceptúa el párrafo segundo del apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto.

OCTAVO

La estimación del segundo motivo de casación, aunque los demás no hayan prosperado, es determinante de la anulación de la sentencia recurrida y, por idénticas razones, de la estimación también de las pretensiones formuladas en la instancia y al interponer este recurso de casación en orden a la anulación del acuerdo administrativo impugnado, por no ser ajustado a derecho, y al reconocimiento, a efectos de su inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas de la Cuenca del Guadiana, de un aprovechamiento de aguas subterráneas por Doña Magdalena de acuerdo con los datos comprobados por el DIRECCION000 del Area Oriental de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, que constan en el acta de comprobación levantada en Villarrobledo el día 28 de octubre de 1992, que obra al folio 52 y 52 vuelto del expediente administrativo remitido por la Administración, con una superficie de riego, por tanto, de 38'80 hectáreas.

NOVENO

La estimación de uno de los motivos de casación alegados y la consiguiente declaración de haber lugar al recurso comporta que no se formule expresa condena al pago de las costas procesales en él causadas, según establece el apartado segundo del artículo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, en relación con la Disposición Transitoria novena de la misma, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de las partes las causadas en la instancia, al no apreciarse en ellas mala fe ni temeridad, como disponía el artículo 131.1 de la anterior Ley de esta Jurisdicción, aplicable al efecto conforme a la citada Disposición Transitoria novena . Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional y sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera.

FALLAMOS

Que, con estimación del segundo motivo de casación y desestimando los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de Doña Magdalena, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de noviembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 1589 de 1998, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando también el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Doña Magdalena contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 6 de julio de 1998, por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición deducido contra su anterior resolución, de fecha 26 de diciembre de 1994, anulamos estas dos resoluciones administrativas por no ser ajustadas a derecho, y ordenamos la inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas de la Cuenca del Guadiana de un aprovechamiento temporal de aguas subterráneas a nombre de Doña Magdalena conforme a los datos comprobados por el DIRECCION000 del Area Oriental de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, que constan en el acta de comprobación levantada en Villarrobledo el día 28 de octubre de 1992, que obra al folio 52 y 52 vuelto del expediente administrativo remitido por la Administración, con una superficie de riego, por tanto, de 38'80 hectáreas, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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