STS, 7 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8660
ProcedimientoD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Juan Pedro , representado por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de enero de 1995, sobre concesión de aguas con destino a la producción de energía eléctrica.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 430/1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 17 de enero de 1995, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. García Boto, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra las resoluciones de 8 de julio de 1991 y 2 de junio de 1992, de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE, representada por el Abogado del Estado, acuerdos que mantenemos por ser conformes a Derecho. Sin hacer expresa condena de las costas procesales".

SEGUNDO

Dicha resolución originaria, de fecha 8 de julio de 1991, luego confirmada en reposición, declaró: "...extinguida la concesión de 300 l/seg. de agua, del río Do Couto, en términos de Carballedo (Lugo) con destino a producción de energía eléctrica, la cual fue otorgada a D. Carlos Alberto , por resolución gubernativa de 17 de julio de 1.927 y transferida a D. Fermín por resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 31 de Diciembre de 1.942 y finalmente transferida a D. Juan Pedro por resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 20 de Diciembre de 1.988".

TERCERO

Contra la sentencia referida en el antecedente primero, ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Juan Pedro , formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

La sentencia de instancia infringe por aplicación indebida el art. 148, nº 6 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986

Segundo

La sentencia de instancia infringe por aplicación indebida el art. 64.2 de la Ley de Aguas en lo que se refiere a la imputabilidad del concesionario en la interrupción permanente de la explotación.

Tercero

La sentencia de instancia infringe por aplicación indebida el art. 411 del Código Civil en relación con el art. 64.2 de la Ley de Aguas.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplicó a esta Sala en su escrito que "...declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados, confirmando íntegramente la Sentencia del Tribunal a quo, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 4 de julio de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de este recurso de casación denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 148, apartado 6, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. El argumento que se esgrime es, básicamente, que el plazo de tres años contemplado en dicho precepto no puede computarse sino desde la entrada en vigor del citado Reglamento.

SEGUNDO

No podemos compartir ese argumento. El plazo de tres años previsto en esa norma reglamentaria no es sino el que dispone el artículo 64.2 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que entró en vigor el día 1 de enero de 1986 (Disposición Final Tercera de la misma). Por tanto, el período de tiempo superior a tres años consecutivos, de paralización de la explotación del aprovechamiento, cuya constancia o certeza habilita para dictar la resolución que se ordena en aquel artículo 148.6, esto es, la de iniciación del expediente de extinción de la concesión, puede ser contado ya desde la entrada en vigor de la Ley de Aguas.

En consecuencia, siendo así que en el caso de autos esa certeza de paralización por tiempo superior a tres años consecutivos se obtuvo con ocasión de llevar a cabo, el día 23 de febrero de 1989, el reconocimiento ordenado en el apartado 1 del repetido artículo 148, dictándose la resolución de iniciación de aquel expediente el día 27 de abril siguiente, claro es que no se produjo la infracción que se denuncia en el motivo.

TERCERO

En el desarrollo argumental de éste parecen introducirse también las ideas de que la aplicación de aquel artículo 148.6 debería quedar excluida: a) por la buena fe del actor, derivada del hecho de que en la solicitud de transferencia a su favor de la concesión ya manifestó que el aprovechamiento no se encontraba en condiciones de explotación, y b) por haber admitido la Administración provisionalmente que la explotación debía ser rehabilitada.

CUARTO

Si tales ideas o argumentos formaran parte realmente del motivo, claro es que obedecerían a una equivocada interpretación de las normas aplicables. De un lado, cuando cambia la titularidad de una concesión de aguas, el nuevo titular debe solicitar la inscripción de la transferencia en el Registro de Aguas, con obligación de indicar, entre otros extremos que ahora no hacen al caso, si el aprovechamiento se encuentra en condiciones de explotación (artículo 146 de aquel Reglamento). Por tanto, semejante indicación o manifestación no tiene más significado jurídico que el de cumplimiento del deber que impone la norma. Y, de otro, aquella inscripción tiene carácter provisional, a la espera de lo que resulte de los trámites posteriores, si la manifestación o indicación hecha por el solicitante de la transferencia es que el aprovechamiento no se encuentra en condiciones de explotación (artículo 147.3 del repetido Reglamento). Por tanto, el carácter provisional de la inscripción no tiene el significado jurídico de admisión de un derecho futuro al aprovechamiento. Ni lo tuvo en el caso de autos, en el que la Administración se cuidó de advertir expresamente, en el apartado quinto de su resolución de 20 de diciembre de 1988, "que la inscripción del aprovechamiento en el Registro tiene carácter provisional, supeditada al resultado del reconocimiento previsto en el artículo 148 del Reglamento".

Debemos por tanto desestimar el primero de los motivos de este recurso de casación.

QUINTO

El segundo de los motivos denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 64.2 de la Ley de Aguas, argumentando que no se ha probado que la interrupción de la explotación fuera imputable al titular.

Aunque la sentencia recurrida hubiera podido ser más explícita en ese particular, es lo cierto que no deja de relatar un supuesto de hecho en el que se aprecia la imputabilidad requerida por aquel precepto. En efecto, lo que relata ha de entenderse en el sentido de que la concesión objeto de la litis quedó sin explotar desde el año 1955, en que parte de sus instalaciones y elementos fundamentales quedaron bajo las aguas por causa o a consecuencia de la construcción del embalse y central de "Los Peares"; y que, desde entonces, los titulares de la concesión no interesaron la modificación de la explotación, quedando ésta en estado de inactividad.

Esa situación de interrupción de la explotación del aprovechamiento de aguas en su día concedido -situación que desde luego no se sustenta únicamente en presunciones, como se dice en el motivo, pues se desprende de la documentación obrante en el expediente- no deja de ser imputable a quienes fueron titulares de tal aprovechamiento, pues supuesta la posibilidad de que éste continuara con las mismas características con que quedó inicialmente registrado -tal y como afirmó el actor cuando solicitó la transferencia a su favor de la concesión-, o con otras modificadas, claro es que la no continuación, esto es, la inactividad, debe ponerse a cargo de quien por ser titular del aprovechamiento ostentaba las facultades jurídicas necesarias para procurar esa continuación. Nada hay en el expediente administrativo que conduzca a una conclusión distinta. Al contrario, lo que razonablemente parece deducirse de él -bien que a los solos efectos de decidir sobre el motivo que ahora analizamos, pues no nos corresponde en este recurso extraordinario dar por probado tal hecho- es que la situación de inactividad fue consecuencia de determinados pactos posiblemente suscritos por el anterior titular del aprovechamiento en el año 1952. Por fin, claro es que el solicitante de la transferencia queda obligado a soportar la consecuencia jurídica que se anuda a la interrupción de la explotación, aunque esta interrupción fuera ya imputable a sus causantes.

Debemos pues desestimar el segundo de los motivos.

SEXTO

Y también el tercero, por las mismas razones que acabamos de exponer; pues aunque aceptáramos que la causa de extinción del derecho al aprovechamiento de aguas públicas prevista en el inciso último del antiguo artículo 411 del Código Civil (el no uso durante veinte años) exigía también el componente de la imputabilidad, ésta y el no uso durante tal plazo resulta de lo antes expuesto. No hay pues la infracción de ese artículo 411 que se denuncia en ese tercer y último motivo.

SÉPTIMO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Juan Pedro interpone contra la sentencia que con fecha 17 de enero de 1995 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 430 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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