STS, 10 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:3441
Número de Recurso3459/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3459/2004 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, siendo parte recurrida D. Jaime, representado por la Procuradora Dª. Virginia Gutiérrez Sanz y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 245/2001, sobre aguas privadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 245/2001, promovido por D. Jaime, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre aguas privadas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2003 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: ESTIMANDO el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Jaime, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo dictada el 23 de enero de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 21 de septiembre de 2000 que resolvió denegar la inscripción, en el Catálogo de Aguas Privadas, de un pozo del aquí recurrente "por tratarse de un aprovechamiento de aguas subálveas del río Algodor.", y declaramos que la resolución recurrida no es conforme a derecho, reconociendo el del actor a que, por la Administración demandada, se proceda a inscribir, en el Registro de Aguas, el pozo discutido. Sin Costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de marzo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 28 de mayo de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo el motivo de impugnación que consideró oportuno y solicitando a la Sala "acuerde casar la citada Sentencia".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de junio de 2006, ordenándose también, por providencia de 8 de septiembre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo D. Jaime en escrito presentado en fecha de 3 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia "confirmatoria de la recurrida".

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de abril de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 29 de diciembre de 2.003, en su recurso contencioso administrativo 245/2001, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Jaime contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 23 de enero de 2001, que desestimó el recurso de reposición formulado por el propio recurrente contra la anterior Resolución del citado Presidente de la misma Confederación, de fecha 21 de septiembre de 2000, por la que se dispuso la inscripción en el Catálogo Aguas Privadas de dos pozos del recurrente, denegándose, sin embargo, la inscripción de un tercero, por tratarse de un aprovechamiento de aguas subálveas del río Algodor, debiendo abstenerse de utilizar las aguas de dicho pozo en tanto no obtenga la oportuna concesión.

SEGUNDO

La Sala de instancia se fundamenta, en síntesis, y por lo que al particular que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. "Al actor, inicialmente, le fue denegada la inscripción en el catálogo de Aguas Privadas respecto de uno de los tres pozos cuya inscripción solicitó, por razón de que el pozo denegado se encontraba a una distancia de 10 metros del cauce del río Algodor, situándose en una zona de aguas superficiales o subálveas, por lo que se le indicaba que se abstuviere de utilizarlo mientras no obtuviera la oportuna concesión. Posteriormente, y en la resolución de 23 de enero de 2001, desestimatoria del recurso de reposición, que es la que aquí se recurre, la razón jurídica de la denegación reside en la extemporaneidad de la solicitud.

    Sin embargo, el actor acredita por medio de acta de notoriedad fechada el 25 de enero de 1963, la existencia de un aprovechamiento de aguas públicas en finca de núm. NUM000, de su propiedad, y que dicho aprovechamiento fue anotado en el Registro de la Propiedad de Orgaz (Toledo).

    Este hecho registral se ajusta a lo que establece el actual art. 66 del Reglamento Hipotecario según el cual, las aguas de dominio privado pueden inscribirse, bien como finca independiente de aquélla que ocuparen o en que nacieren, o hacerse constar como una cualidad de la finca en la inscripción de la misma de que formen parte, siendo éste el supuesto que aquí se contempla y que encaja en lo dispuesto en los apartados 1º y 2º de la Disposición Transitoria 1ª antes transcrita, pues se trata aquí de inscribir en el Registro de Aguas, un aprovechamiento de aguas públicas adquirido en virtud de prescripción y acreditado por acta de notoriedad, con los requisitos de la legislación notarial e hipotecaria.

    De esta forma, en el caso de autos se prueba que, con anterioridad al uno de enero de 1.986, el actor ostentaba la titularidad del aprovechamiento preexistente y hacía uso del pozo discutido, si bien se discute la distancia de este aprovechamiento al cauce del río Aldogor pues, mientras para la Administración es de 10 metros, el acta de notoriedad lo sitúa a 30 metros del referido cauce".

  2. "La cuestión de la distancia al cauce del río resulta irrelevante para lo que ahí se discute pues, desde el principio, el acta de notoriedad refleja que el compareciente, "utiliza para el riego de la finca antes descrita, un aprovechamiento de aguas públicas derivadas del río Algodor... por medio de un pozo situado a una distancia aproximada de diez metros desde el río...", de forma que, con una u otra distancia, la naturaleza subálvea de las aguas no puede ser determinante para la denegación de la inscripción por constituir, precisamente, esa característica, la esencia del aprovechamiento.

    Tampoco debe ser obstáculo para la inscripción el hecho de que la solicitud se deduzca pasados tres años desde la entrada en vigor de la Ley de Aguas pues, tanto si legaliza el aprovechamiento como si no, podrá seguir disfrutando de la titularidad de ese derecho, durante un plazo máximo de setenta y cinco años, desde la entrada en vigor de la Ley de 1985, de forma que el plazo de tres años previsto, tanto en las Transitorias de la Ley, como en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, no puede interpretarse como plazo fatal a partir del cual, ni se mantiene el derecho de aprovechamiento, ni cabe su inscripción en el Registro de Aguas, pues tal interpretación, de un lado, entraría en colisión con lo mandado en aquellas Disposiciones Transitorias; y, de otro, olvidaría el interés general que presenta la inscripción de los aprovechamientos de aguas públicas, pues sólo así se justifica que el incumplimiento de los deberes impuestos al titular para hacer posible la inclusión en el Catálogo, se sancione con multas coercitivas. (TS 3ª sec. 3ª, S 23-12-2002 ).

    En este mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001 señalan que: "(...) Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tan es así que la propia L.A. dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta. 3 de la L.A. (...)", de tal forma que el referido plazo ha de interpretarse, más bien, como plazo a partir del cual cabe la imposición de las multas coercitivas, por incumplimiento de la obligación de declarar la existencia del aprovechamiento, a los fines de su inclusión en el Catálogo".

    Por lo tanto, como se ha analizado, la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Aguas de 1985, que constituye el fundamento de la pretensión deducida, trata de acomodar el régimen jurídico de la vigente Ley, a los derechos adquiridos al amparo de la anterior normativa de forma que, como en el caso de autos se acredita la titularidad del aprovechamiento de las aguas, así como su adquisición anterior por prescripción, resulta procedente su inscripción, sin perjuicio de que la Administración ajuste el caudal del aprovechamiento a las necesidades reales, conforme se previene en el apartado 2º, "in fine" de la Disposición Transitoria comentada".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas que se citan y que resultan de aplicación al objeto del debate.

En concreto se considera infringida la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (LA ), que dice así:

"1. Quienes, conforme a la normativa que se deroga, fueran titulares de aprovechamientos de aguas públicas en virtud de concesión administrativa o prescripción acreditada, así como de autorizaciones de ocupación o utilización del dominio público estatal, seguirán disfrutando de sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia Ley establece, durante un plazo máximo de setenta y cinco años a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su título otro menor.

  1. Podrán legalizarse, mediante inscripción en el Registro de Aguas, aquellos aprovechamientos de aguas definidas como públicas según la normativa anterior, si sus titulares acreditaran por acta de notoriedad, de conformidad con los requisitos de la legislación notarial e hipotecaria y en el plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el derecho a la utilización del recurso en los mismos términos en que se hubiera venido disfrutando el aprovechamiento durante veinte años. Las actas de notoriedad, que se tramiten durante el citado período de tres años gozarán de la exención total en el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos Documentados, así como los de cualquier tasa, canon y arbitrio que en otro caso hubieran de abonar. El derecho a la utilización del recurso se prolongará por un plazo de setenta y cinco años, contados desde la entrada en vigor de esta Ley, sin perjuicio de que la Administración ajuste el caudal del aprovechamiento a las necesidades reales.

  2. Los actuales titulares de aprovechamientos de aguas, por cualquier otro concepto distinto de los anteriores, conservarán el derecho a la utilización del recurso de acuerdo con lo que se establece en las disposiciones siguientes".

    Por lo que luego se dirá, debemos dejar también constancia de la Disposición Transitoria Cuarta de la misma LA, que se expresa así:

    "1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera.

  3. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente.

    El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca.

  4. Los titulares de aprovechamientos de aguas continentales de cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el Catálogo de cuenca, podrán ser objeto de multas coercitivas en la forma y cuantía que resulten de la aplicación de los criterios determinados en el artículo 109 de la presente Ley ".

    Considera la representación estatal que el recurrente solicitó "la legalización de tres aprovechamientos de aguas. Dos de ellos fueron estimados por entender que se trataba de aguas calificadas como privadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. Sin embargo, el tercero fue desestimado, se entiende que las aguas extraídas del pozo no son subterráneas, sino subálveas. Es decir, no nos encontramos ante la existencia de derechos sobre aguas privadas, sino de un aprovechamiento sobre aguas públicas ya con arreglo a la normativa anterior a la Ley de Aguas...".

    Partiendo de ello considera que la regulación intertemporal de las aguas públicas se contiene en la Disposición Transitoria Primera de la LA, y la de las aguas privadas en la Cuarta, siendo la situación muy distinta en uno y otro caso, ya que les serían de aplicación a este segundo supuesto ---aguas privadas--- los criterios que se contienen en las SSTS de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001, pero, tratándose de aprovechamientos de aguas públicas, ha de estarse a lo prevenido en la Disposición Transitoria Primera, cuyo apartado 2 exige la legalización de los aprovechamientos en el plazo de tres años mediante la inscripción en el Registro de Aguas, o bien, de conformidad con el apartado 1, antes de la entrada en vigor de la LA.

    Por todo ello llega a la conclusión de que "esto no puede significar otra cosa sino que las actas de notoriedad no presentadas ante el organismo de cuenca o ante el Registro de Aprovechamiento de Aguas Públicas carecen de la virtualidad que parece otorgarles la Sentencia ahora recurrida en casación. La acreditación era insuficiente frente a la Administración y a los efectos de aplicar la disposición transitoria primera, en su apartado 1 ".

CUARTO

El motivo no puede prosperar. Existe un error de planteamiento previo de la cuestión suscitada, pues basta el examen del expediente para comprobar que lo realizado por la recurrente ante la Confederación Hidrográfica del Tajo, en fecha de 22 de abril de 1997, fue declarar la existencia de tres pozos, que venía utilizando con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la LA, aprovechando sus aguas subterráneas en la misma finca donde nacían, con la finalidad de que por la citada Confederación se procediera a la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de la Cuenca, de conformidad, todo ello con lo establecido en el artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH).

Como sabemos, la inicial Resolución de la Confederación procede a la inscripción, en el Catálogo de Aguas privadas, de dos de los pozos declarados, denegando la del tercero "por tratarse de un aprovechamiento de aguas subálveas del río Algodor". Se llegaba a tal conclusión porque en los informes previos se expresaba que "dado la proximidad del pozo nº 1 al cauce del río Algodor, se estima que las aguas que se extraen del citado pozo no pueden considerarse aguas subterráneas, sino aguas subálveas de dicho cauce. De hecho entre la documentación que obra en el expediente, existe un acta de notoriedad en la que se señala la existencia en la finca de un aprovechamiento de aguas del río Algodor por medio de un pozo situado a 10 m. de dicho cauce".

El recurrente formuló recurso de reposición insistiendo ---y así consta en el expediente--- que en el "Acta para hacer constar por notoriedad cierto aprovechamiento de aguas públicas adquirido por prescripción y destinado al riego de parte de la finca denominada Calvete en término de Admonacid de Toledo", levantada por Notario en fecha de 25 de enero de 1963, y aportada al expediente, la distancia del pozo al río era de 30 metros. La respuesta de la Confederación al resolver el recurso ---sin hacer referencia a la distancia del pozo--- se limita a señalar (de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la LA, y partiendo de su anterior calificación como aguas superficiales o subálveas ---y por tanto publicas--- y no subterráneas ---o privadas---) que los titulares de algún derecho sobre aguas públicas superficiales solo contaban con un plazo de tres años para acreditar la prescripción del derecho mediante acta de notoriedad; lo cual no se había producido, pues el plazo finalizaba el 31 de diciembre de 1988.

QUINTO

Visto el contenido del Acta de Notoriedad de 25 de enero de 1963, la Confederación Hidrográfica no ha efectuado alegación o justificación alguna tendente a desacreditar el carácter de privadas ---y subterráneas--- de las aguas del pozo que la recurrente pretendía inscribir en el Catálogo de Aguas Privadas, partiendo de tal calificación de la mismas. Frente al documento público notarial de constancia de 1963 ---expresivo, a su vez, de que las aguas y el pozo se venían explotando desde hacía mas de cincuenta años--- no podemos dar virtualidad, como tampoco lo ha hecho la Sala de instancia, a la calificación de aguas públicas que, de forma unilateral, la Confederación Hidrográfica pretende dar a las del pozo de referencia, procediendo a la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la LA, en vez de aplicar la Disposición Transitoria Cuarta, prevista para las aguas privadas. Ninguna actuación consta, desde 1963, por parte de la Confederación para considerar que las aguas del pozo de referencia tenían la consideración de públicas.

Tal circunstancia sería suficiente para rechazar el motivo formulado, de conformidad con la doctrina, que las partes citan, contenida en las SSTS de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001, en las que no se interpreta el plazo de tres años previsto en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH), para declarar la existencia de aguas ---mediante su inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas--- como un plazo estrictamente preclusivo.

Pero es que incluso, a mayor abundamiento, la Sala Primera de este Tribunal Supremo ha interpretado la Disposición Transitoria Primera de la LA en los términos que reproducidos, no obstante insistir en que la misma no resulta de aplicación al supuesto de autos, dado el carácter privado ---y no desacreditado--- de la aguas del aprovechamiento cuya inscripción se pretendía.

Efectivamente, en la STS de 20 de julio de 2004 (Sala 1ª ) se señalaba:

"El tercero de los motivos (artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) denuncia infracción de los artículos 132-1 de la Constitución, el artículo 65 el Reglamento Hipotecario en relación con la Disposición Transitoria 1ª, apartado número dos de la Ley de Aguas de 1985, así como la jurisprudencia que los interpreta. La argumentación del enunciado motivo se apoya en la llamada «artificial» distinción entre dominio público y aprovechamiento para uso privado, sin razones jurídicas concretas y en la falta de los requisitos necesarios exigidos por la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Aguas para que este opere en beneficio de los titulares. Frente a esta pretensión impugnatoria, sólo cabe reproducir las atinadas razones de la sentencia de segunda instancia: Es cierto que según le actual artículo 50-2 de la Ley de Aguas de 1985 «no podrá adquirirse por prescripción el derecho de uso privativo del dominio público hidraúlico», por lo que debe entender derogado este artículo 409 del Código Civil en lo que a la prescripción adquisitiva del aprovechamiento privativo de aguas públicas se refiere. Este radical cambio surte, desde luego, eficacia de futuro, quedando pues impedida la adquisición por usucapión de tal derecho a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. Surge, no obstante el problema del derecho de aprovechamiento de aguas públicas, según el código civil y la anterior Ley de Aguas, que lo hayan adquirido por prescripción. En este sentido la disposición transitoria primera dispone que se conservarán los derechos inherentes a esas titularidades, pero convirtiendo tales derechos, que eran de duración indefinida (artículos 8 y 149 de la Ley de Aguas anterior), limitación temporal, con un plazo máximo de 75 años a partir del 1 de enero de 1986. La fijación, con carácter general, de este límite de los derechos de aprovechamiento de aguas públicas ganados con anterioridad, no puede decirse que produzca una ablación de los mismos, sino que se trata de una regulación del contenido de aquellos derechos, que debe merecer un juicio favorable, por cuanto a diferencia del derecho de propiedad privada, no sujeto por esencia al límite temporal alguno conforme a su configuración jurídica general, es ajena al contenido esencial de los derechos individuales sobre bienes de dominio público, su condición de derecho a perpetuidad o por plazo superior al máximo que determine la Ley; antes bien, debe entenderse que los derechos de aprovechamiento privativo a perpetuidad no son compatibles en el plano de la efectividad no puramente formal de las normas jurídicas, con los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público que el artículo 132-1 de la Constitución consagra (fundamento 11 sentencia del Tribunal Constitucional 227/88 ). En el supuesto objeto del presente recurso, no habiendo transcurrido tampoco el plazo de 75 años desde la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, la prescripción ganada debe continuar surtiendo sus efectos no siendo obstáculo, a juicio de la Sala, las previsiones de la misma Disposición Transitoria 1ª, apartado 2, en cuanto requiere que la prescripción sea «acreditada», acreditación que se refiere a la inscripción del aprovechamiento en el Registro de la Propiedad por el cauce del artículo 65 Reglamento Hipotecario que regula la tramitación de la pertinente acta de notoriedad, en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley. En efecto, hasta el 1 de enero de 1989, la disposición transitoria favoreció la legalización de los aprovechamientos de aguas públicas adquiridos por prescripción de 20 años, mediante la inscripción en el Registro de Aguas de la correspondiente acta de notoriedad tramitada con los requisitos de la legislación notarial e hipotecaria. El incentivo para la inscripción del acta acreditativa de la prescripción veintenal ha sido la exención de impuestos, tasas, cánones y arbitrios, y, como es lógico también estos aprovechamientos se prolongarán por un plazo de 75 años contados desde la entrada en vigor de la Ley, sin perjuicio de que la Administración ajuste el caudal el aprovechamiento a las necesidades reales. Pero dado que la inscripción, aún siendo obligatoria, no es constitutiva, sino meramente declarativa, no puede deducirse de esta disposición transitoria que los aprovechamientos de aguas públicas adquiridos por prescripción de 20 años antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Aguas, pero no inscritos antes del 1 de enero de 1989, no puedan ser acreditados e inscritos después de esta fecha. Quienes hayan inscrito dentro de los 3 años de vigencia de Ley habrán gozado de sus beneficios fiscales que no tendrán quienes inscriban después, pero no puede negarse a estos en derecho a inscribir un aprovechamiento adquirido legalmente. En esta dirección, la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 29 de junio de 1978 ya declaró que «existen otros medios para acreditar usucapión de los aprovechamientos privado de aguas públicas siempre que impliquen garantías superiores y tramitación más compleja, como pudiera ser sentencia dictada en juicio declarativo o expediente de dominio...» y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1993 de forma precisa señaló que «naturalmente en juicio declarativo se puede declarar la prescripción consolidada bajo la Ley anterior, sin que ello signifique que se ha incumplido con lo dispuesto en la Disposición transitoria, sin que se haya conculcado el artículo 65 RH que no tiene carácter sustantivo».

(...) Debe, asimismo, en relación con lo expuesto en el fundamento anterior, (sic) tienen presente la doctrina de esta Sala, --- concorde con lo resuelto--- acerca del problema de la interpretación del apartado 2, referido en el caso litigioso a la prescripción de aguas públicas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1985, que no reconoce este modo de adquirir el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico (artículo 50 ). En efecto, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2003, el apartado 1 dice: «quienes, conforme a la normativa que se deroga, fueron titulares de aprovechamientos de aguas públicas en virtud de concesión administrativa o prescripción acreditada seguirán disfrutando de sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus títulos y lo que la propia Ley establece, durante un plazo máximo de setenta y cinco años, a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su título otro menor». Por lo tanto, se respetan los derechos del titular del aprovechamiento adquirido por prescripción hasta el transcurso de setenta y cinco años, pero aquélla ha de estar acreditada antes de la vigencia de la Ley de 1985. El apartado 2 ha de interpretarse en consecuencia con el anterior. No sería razonable que aquél exigiese, además de la prescripción acreditada una legalización de la misma mediante la inscripción en el Registro de Aguas, en base a un acta de notoriedad. En la Ley de Aguas de 1879, la prescripción era un modo legal de adquirir el aprovechamiento de aguas públicas. El apartado 2 se refiere a la acreditación de la prescripción cuando no lo estuviere en la fecha de vigencia de la Ley de 1985, permitiendo a los que hayan prescrito a su favor esos aprovechamientos pero no tengan acreditada la prescripción, que en el plazo de tres años lo pueden efectuar. De este modo tendrán ya cumplido el requisito exigido en el apartado 1 para que sus efectos se les apliquen".

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien, con la limitación, en cuanto a la minuta de letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 3459/2004, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 2003, en su Recurso Contencioso- administrativo 245 de 2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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