STS, 16 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2002

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad " INMOBILIARIA LLES, S.A. ", representada procesalmente por el Procurador D. LUIS SANTIAS VIADA, contra el auto dictado el día 30 de mayo de 2000, en el recurso 232/99, por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirma en súplica, otro anterior de fecha 14 de marzo de 2000.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado por el demandante por los fundamentos jurídicos citados.-

Recurrido en súplica, el día 30 de mayo de 2000 se dictó auto por la indicada sección, con el siguiente acuerdo: " LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR AL RECURSO DE SUPLICA interpuesto por el actor debiendo mantenerse la resolución recurrida ".-

SEGUNDO

Contra este auto, interpuso recurso de casación la entidad " INMOBILIARIA LLES, S.A. ", a través de su Procurador Sr. LUIS SANTIAS VIADA, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara los autos recurridos, acordando la suspensión de la ejecución de la Resolución dictada el día 18 de octubre de 1998 por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña ( Junta de Aguas ).-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente el auto impugnado, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 4 de diciembre de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación el Auto dictado con fecha 30 de Mayo de 2.000, que confirma en súplica el de 14 de Marzo anterior, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo interpuesto por quien hoy recurre en casación contra la Resolución de 19 de Octubre de 1.998, del Presidente de la Junta de Aguas del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad que al tiempo que aprobaba a favor del recurrente la transferencia del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales del río Freser, destinado a usos industriales, en el término municipal de Campdevanol, le impuso la obligación de la construcción de una escala de peces, la instalación de unos mecanismos para control de caudal del agua con cargo al concesionario y el establecimiento de un caudal ecológico mínimo.

La Sala de Instancia en el Auto de 14 de Marzo de 2.000 denegó la suspensión, tras exponer la doctrina general establecida en la materia, con base en que, aunque “... este Tribunal no pretende imponer al recurrente (con) la carga de llevar a cabo una ‹›, pero sí al menos aportar algún elemento de convencimiento que de forma razonable pueda fundamentar la excepcional suspensión solicitada. En consecuencia, no basta con la mera solicitud de suspensión del acto administrativo, ni tampoco con la simple alegación, sin más de que la ejecución producirá daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, por cuanto en ambos supuestos no se alcanza a desvirtuar la excepcionalidad que el Legislador quiso dar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo, siendo por ello totalmente necesario para proceder a la suspensión de la ejecución del acto administrativo que el recurrente concretice, en la medida de lo posible, en qué consisten los perjuicios o daños que le pueda ocasionar la ejecución del acto administrativo, con el fin de que puedan ser tenidos en consideración y valorados por este Tribunal ”.

Interpuesto recurso de súplica, la Sala lo denegó por entender “ que de una valoración conjunta de las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito de fecha 12-abril-2000 contra el Auto de fecha 14-03-2000 no se aporta ningún razonamiento jurídico que pueda desvirtuar la decisión adoptada por este Tribunal en la resolución impugnada, por lo que es procedente la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada ”.

SEGUNDO

Disconforme con esta resolución se interpone este recurso de casación que fundamenta en dos motivos, ambos articulados al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, en un caso, el primero, con amparo en el apartado c) de aquel precepto, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión y, en otro, al amparo del apartado d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver sobre la conveniencia o necesidad de la suspensión del acto administrativo.

Previamente a entrar a conocer de tales motivos, es preciso dar respuesta a las tres objeciones que, para la admisión del recurso, ha aducido la Administración demandada, pues de admitirse alguna de ellas esa causa de inadmisión se convertiría en causa de desestimación.

Así, la primera que formula la basa en que el recurso de casación se ha interpuesto contra el Auto de 30 de Mayo de 2000, que es el resolutorio de la súplica y no contra el que denegó la suspensión siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional, sólo son susceptibles de recurso de casación: “ b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión ”, y conforme al apartado 3. del precepto: “ Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en el apartado anterior es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica ”, lo que de conformidad con la jurisprudencia que cita debe comportar la inadmisión del recurso.

Siendo cierto que hemos afirmado reiteradamente que el recurso de súplica se configura como “ requisito necesario ” para la admisión de la casación, pero que éste ha de dirigirse contra el Auto de la Sala de Instancia resolutorio, en sentido positivo o negativo, de la medida cautelar, pues es mediante él como el órgano jurisdiccional adopta - y fundamenta - su fallo favorable o desfavorable a la pretensión cautelar, también lo es que esta Sala ya se ha pronunciado, - véanse las sentencias de 10 de Julio de 2.001, en la que se recoge el criterio establecido en los Autos de 2 de Octubre de 2.000 y 16 de Mayo de 2.001, y la más reciente de 2 de los corrientes -, en el sentido de que esa disparidad de interposición previa o no de recurso de súplica, no es obstáculo a entrar a conocer del fondo de los recursos de casación interpuestos en el período en que estuvo vigente la redacción inicial del artículo 87.3 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes de que fuese modificada por la Disposición Final Décimocuarta, número 2, de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, - y de las propias discrepancias surgidas en orden a las notificaciones de las resoluciones -, que no entró en vigor hasta el 8 de Enero de 2.001.

Como la redacción de la norma en que se fundamenta la inadmisión es esta última y cuando se dicta el Auto recurrido estaba vigente la original, es obvio que esa objeción ha de rechazarse.

TERCERO

Lo mismo sucede con la segunda que plantea la Administración recurrida, por incumplimiento de lo dispuesto para el escrito de preparación del recurso de casación, en el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional, al no precisar, ni tan siquiera invocar, “ la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, que hubieran sido oportunamente invocadas en el proceso o consideradas por la Sala sentencia ”.

La aplicación conjunta de los artículos 86.4 y 89.2 de la nueva Ley Jurisdiccional, según reiteradamente ha afirmado la Sección 1ª de esta Sala, no exige que los escritos mediante los que se prepara el recurso de casación contra autos que pongan término a la pieza de medidas cautelares contengan la misma “ justificación ” exigida para la preparación de dicho recurso contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia; ( véanse, además las sentencias de esta propia Sala de 23 de Marzo de 2.001 y de 5 del corriente mes y año).

Si bien hemos establecido alguna matización, - sentencias de 3 de Abril y 25 de Noviembre del corriente año -, “ si el litigio principal versa sobre la aplicación de normativa autonómica y la sentencia que a él ponga término no tiene, por ello, acceso a la casación, tampoco lo puede tener el auto dictado en la pieza de medidas cautelares, aunque para ello se invoque la norma de la Ley Jurisdiccional (artículo 130) que concreta en qué casos ha de accederse a la tutela cautelar ”.

En este caso la lectura del escrito de demanda, en cuyo otrosí se solicitó la suspensión de la ejecución del acto administrativo, pone de manifiesto que la legislación invocada por el recurrente era la Ley 29/1.989, de 2 de Agosto, de Aguas y su Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1.986, de 11 de Abril, normativa estatal, por lo que, en principio, el litigio principal, del que deriva este incidente cautelar, gira en torno a la aplicación e interpretación de normas estatales.

CUARTO

La tercera objeción de inadmisibilidad, propiamente dicha, al recurso de casación lo es por haberse incluido en el escrito de interposición cuestiones nuevas no anunciadas en el escrito de preparación, en cuanto en éste solo se invocó el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y ahora se incluye un motivo primero al amparo del párrafo c) del propio precepto.

En el escrito de preparación del recurso de casación, lo único que exige el artículo 89.1 de la repetida Ley es que “ deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos ” y es en el escrito de interposición, artículo 92.1 “ en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare ”.

Así lo ha establecido de una forma reiterada, esta Sala, ( sin ánimo exhaustivo pueden verse las sentencias de 25 de Octubre de 1.997, 5 de Mayo de 1.998, 17 de Enero de 2.000, 10 de Marzo de 2.001 y 28 de Enero, 8 de Abril y 20 de Mayo del corriente año), declarando que aquel precepto al establecer la necesidad de que en el escrito de preparación del recurso de casación se contenga una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, no impone la necesidad de fijar los motivos por los que se interpondrá dicho recurso, lo que será objeto del escrito de interposición.

QUINTO

Desestimadas así esas objeciones, debemos ahora analizar los motivos aducidos, aunque la Administración recurrida también haya aducido su inadmisibilidad por la falta de fundamento.

Por lo que respecta al primero de ellos, articulado al amparo del párrafo c), del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y basado en la infracción de las normas reguladoras de la resolución, en especial, en este caso, por lo que entiende como falta de congruencia y motivación ( artículo 120.3 de la Constitución), debe rechazarse, pues el órgano jurisdiccional de instancia explicó, en el último inciso del penúltimo párrafo y en el último párrafo del Fundamento Jurídico Segundo del Auto que denegó la suspensión, por qué consideraba improcedente acceder a la suspensión solicitada: la ausencia de un principio de convencimiento de los perjuicios o daños que pudiera causar la ejecución del acto administrativo y la falta de concreción en el extremo relativo a en " qué consisten los daños o perjuicios que le pueda ocasionar la ejecución del acto administrativo ".

Por ello, cuando en el Auto resolutorio de la súplica se está refiriendo a que la valoración conjunta de las alegaciones del escrito de recurso de súplica no sirven para desvituar aquellos razonamientos, lo que está claramente expresando es qué siguen sin explicarse en que consisten aquellos daños o perjuicios o la forma en que se ocasionan; por ello si esa resolución pudiera tacharse de lacónica no puede imputársele que sea ni incongruente - deniega lo solicitado, pronunciándose sobre la pretensión - ni inmotivada, sobre todo si tenemos en cuenta lo antes razonado acerca de que el Auto realmente impugnable en casación es el que resuelve el incidente cautelar, por lo que el hecho de que al desestimar la súplica contra él la Sala de Instancia considere que las razones esgrimidas no han logrado desvirtuar las ya tenidas en cuenta en aquel otro Auto, no puede tacharse como falta de motivación.

SEXTO

El segundo de los motivos de casación se articula, con amparo en el párrafo d), del mismo artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver sobre la conveniencia o necesidad de la suspensión del acto administrativo.

Si ciertamente, como denuncia la Administración recurrida, en cuanto no se citan ni qué norma ni qué jurisprudencia son las invocadas como infringidas, puede sostenerse su defectuosa formulación, no obstante de la lectura del escrito de interposición, en cuanto sigue haciendo referencia a los perjuicios que ocasiona a una pequeña empresa la imposición de aquellas condiciones y que, de tenerse que cumplir, el recurso perdería su finalidad legítima, está poniendo de relieve la infracción por la Sala de Instancia de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional.

Sin embargo, lo que en el desarrollo del motivo se propone no es la correcta ponderación de los intereses en conflicto ni de la pérdida de la finalidad legítima del recurso que haya llevado a efecto la Sala de Instancia, lo que sí está ligado a la correcta interpretación de los preceptos que rigen la suspensión cautelar, sino que lo que se suscita y se pretende de este Tribunal de Casación es que sustituya el criterio del Tribunal de Instancia allí donde, salvo supuestos de manifiesto error o de falta de razonabilidad, no debe hacerlo.

Lo que se está pretendiendo, en rigor, desde la perspectiva en que se expone ese motivo de casación que examinamos es, precisamente, la sustitución del criterio valorativo de la Sala por el propio y subjetivo de la recurrente, pero sin lograr contradecir las afirmaciones de la Sala respecto de la falta de acreditación, indiciaria al menos, de los perjuicios que se le ocasionarían ni ahora, ni en el recurso de súplica, de la forma en que el recurso podría perder su finalidad legítima, de forma que fuese ineficaz el procedimiento principal, porque no puede servir para ello la alegación relativa a que el interés público no se vería dañado si se mantiene unos meses más un estatus que se ha mantenido durante treinta años; porque ello propiamente nos pondría en situación de un examen del fondo cuando no es lo que procede en este incidente.

Sin que el resto de las preguntas que formula al final del desarrollo del motivo, puedan servir para que se prescinda de la permanente necesidad de defensa de las aguas de dominio público y la garantía, necesaria en todo caso dada la escasez de bien tan imprescindible, de un uso racional de las mismas, tal como acabamos de decir en la sentencia de 26 de Noviembre pasado, para un supuesto análogo al presente.

Si, pues, no se acreditaron los perjuicios o daños concretos que pudieran ocasionarse ni la pérdida de la finalidad legítima del recurso, esto es, la preservación del efecto útil de la sentencia y así lo había estimado el Tribunal a quo, sin que su conclusión fuere ni arbitraria ni absurda, el motivo también ha de ser desestimado.

SEPTIMO

Procede, en consecuencia, por todo ello la desestimación del recurso de casación interpuesto; y conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional es procedente la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al no apreciarse por la Sala causas que permitan eximir de su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don LUIS SANTIAS VIADA en la representación acreditada de INMOBILIARIA LLES, S.A., contra el Auto de fecha 30 de Mayo 2.000 - que confirmó en súplica el de 14 de Marzo anterior - dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo número 232 de 1.999; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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