STS, 31 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7788//2004 interpuesto por D. Armando, representado por el Procurador D. José Granda Molero y asistido de Letrada, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado de Estado; promovido contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 16/2000, sobre medio ambiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso número 16/2000, promovido por D. Armando, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre medio ambiente.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Rechazar la causa de inadmisibilidad alegada, y desestimar el recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Armando, contra las resoluciones administrativas identificadas en el primer fundamento de derecho de esta resolución, resoluciones que se declaran válidas y con todos sus efectos por ser conformes a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Armando se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de julio de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Armando, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 4 de octubre de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se dictara sentencia por la que "estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida; con imposición de costas a la parte adversa".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 2 de marzo de 2006, ordenándose también, por providencia de 7 de julio de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de diciembre de 2008, en que tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó en fecha de 18 de junio de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 16/2000, por medio de la cual ---rechazando la causa de inadmisibilidad alegada--- se desestimó el formulado por el D. Armando contra la Resolución, de fecha 5 de octubre de 1999, del Presidente de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE por la que fue desestimado el recurso de reposición interpuesto por el propio recurrente contra la anterior Resolución de fecha 24 de marzo de 1999, de la misma procedencia administrativa, por la que fue impuesta al citado recurrente, Sr. Armando, la sanción de multa, en la cuantía de 40.000 pesetas, como autor responsable de la infracción, tipificada en el artículo 108.d) de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (LA ), calificada como leve en el artículo 315.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH ) ---aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y modificado por Reales Decretos 419/1993, de 26 de marzo, 1771/1994, de 5 de agosto y 606/2003, de 23 de mayo---, y sancionada en el artículo 109.1 de la citada Ley de Aguas, en la redacción que al precepto diera la Disposición Adicional Novena de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Con la sanción se imponía la obligación de proceder en el plazo de quince días a la demolición de las obras realizadas, reponiendo las cosas a su estado primitivo.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra la Orden Ministerial recurrida, y se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación, que recogemos, exclusivamente, en los aspectos discutidos en el presente recurso de casación, que se contienen en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia: "Sentado lo anterior, y ya resolviendo sobre el fondo del asunto, no se discute por la parte actora el hecho origen de la sanción, y únicamente fundamenta este recurso jurisdiccional alegando el principio de personalidad de las penas, en tanto en cuanto que considera que la autora de los hechos denunciados es la Sociedad Limitada antes indicada, pero esta alegación no puede prosperar porque aunque la petición de autorización a la C.H.N. se hizo por Construcciones PRADA VILANOVA, S.L., se indicó en la misma que estaba representada por el sancionado D. Armando, que fue quien firmó la solicitud (folios 4 y 5 del Expediente E-A 32/06 434-98); confiesa el Sr. Armando, además, que es Administrador de la citada Sociedad, y siendo ello así, aunque en el Derecho Administrativo sancionador las personas jurídicas pueden ser responsables de los ilícitos administrativos, cuyo reconocimiento general se otorga en el art. 130 de la Ley 30/92, lo que supone una singularidad del Derecho administrativo sancionador respecto del Derecho penal, donde rige el principio "Societa delinquere non potest", ello es sin perjuicio de que, al mismo tiempo, se establezcan responsabilidades solidarias o subsidiarias de personas físicas por ser administradores o en cuanto adoptaron los acuerdos sociales que hicieron posible la infracción administrativa, como ocurre en el caso que se nos somete a decisión, en que el sancionado es administrador y representante legal de la empresa constructora, y firmo la solicitud de autorización que le fue denegada".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto D. Armando recurso de casación, en el cual esgrime seis motivos de impugnación, articulados todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate:

  1. En el primer motivo se entiende vulnerado el artículo 130.1 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), al considerar que no cabe sancionar a una persona física por una infracción que no ha cometido y contra la que no se dirigió el procedimiento sancionador, ya que el recurrente solo era el administrador de la sociedad que solicitó la licencia de obras municipal, no pudiendo ser sancionado personalmente por tal circunstancia. Por otro lado, y por lo que respecta al apartado 3 del precepto invocado es evidente que tampoco puede ser declarado responsable solidario o subsidiario de la sociedad, por cuanto la sanción le ha sido impuesta a título personal.

  2. En el segundo motivo se considera vulnerado el artículo 137 de la citada LRJPA, que impone la presunción de inocencia, ya que no ha resultada acreditada la autoría por parte del recurrente que insiste en haber solicitado y habérsele notificado la denegación de autorización para la construcción a título de representante de la sociedad.

  3. En el tercero de los motivos la infracción se concreta en el artículo 116.2 de la LA ya que la sentencia de instancia no proclama la responsabilidad solidaria del recurrente.

  4. En el cuarto se considera vulnerado el artículo 9 de la Constitución Española al infringir la sentencia los principios de legalidad y seguridad jurídica, insistiéndose en que no ha podido existir una responsabilidad solidaria o subsidiaria por cuanto la misma no ha sido declarada.

  5. En el motivo quinto la infracción se proclama del artículo 24 de la Constitución Española al haberse producido también, por las razones expresadas ---declaración de responsabilidad solidaria o subsidiaria del recurrente en la sentencia de instancia---, indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  6. Por último, en el motivo sexto se considera infringida la doctrina jurisprudencial sobre la personalidad de las penas, citando al respecto la STS de 8 de octubre de 1998.

CUARTO

Hemos de rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la representación estatal basada en la insuficiencia de la cuantía del mismo al considerar que no supera los antiguos 25.000.000 de pesetas o 150.253,02 euros, toda vez que, como hemos expuesto, la resolución impugnada, además de la sanción impuesta de 40.000 pesetas (240 euros) implicaba la obligación de la demolición de lo indebidamente construido, cuyo importe es establecido, para las obras realizadas hasta el mes de octubre de 1998, en 159.253 euros (26.497.469 pesetas), según informe de arquitecto unido al recurso de casación, en el cual, por Auto de 2 de marzo de 2006, a mayor abundamiento, ya fue rechazada esta causa de inadmisión del recurso por entender que la cuantía resultaba indeterminada.

QUINTO

La cuestión que subyace en los motivos planteados es única, y consiste en la impugnación del criterio adoptado por la Sala de instancia para declarar la legalidad de la sanción impuesta al recurrente en las Resoluciones impugnadas, consistente en declarar la existencia y el establecimiento legislativo, en el Derecho Administrativo sancionador ---en el que las personas jurídicas pueden ser sancionadas---, de "responsabilidades solidarias o subsidiarias de personas físicas por ser administradores o en cuanto adoptaron acuerdos sociales que hicieron posible la infracción administrativa". Añadiendo que tal circunstancia se ha producido en el supuesto de autos por cuanto, según se expresa en la sentencia de instancia "el sancionado es administrador y representante legal de la empresa constructora, y firmó la solicitud de autorización que le fue denegada".

Los motivos han de ser acogidos.

Para ello hemos de dejar constancia de algunos datos que van resultarnos de interés:

  1. La denuncia del Guardia Fluvial, de fecha 22 de octubre de 1998, es formulada a D. Armando, seguido de su DNI, a pesar de que en el cajetín de la misma dedicado a la indicación del infractor se hace constar "nombre y apellido o razón social"; esto es, no hay referencia alguna a la sociedad "Construcciones Prada Vilanova, S. L.", aunque como domicilio se hace constar "Oficina - C/ Eulogio Fdez, 27-Bajo. O Barco de Valedoras. Orense".

  2. En el Informe Propuesta de incoación de expediente suscrita por el Jefe del Servicio de la Comisaría de Aguas, de fecha 29 de octubre siguientes, se hace referencia a la "denuncia formulada contra D. Armando ".

  3. Por Acuerdo de 27 de diciembre de 1998 del Comisario de Aguas se procede a la incoación del expediente sancionador "contra D. Armando por la realización de obras consistentes en el inicio de la construcción de un edificio en la zona de policía y servidumbre del río Cigüeño, sin contar con la preceptiva autorización administrativa de este Organismo de cuenca". En el mismo Acuerdo se procede a la designación de instructora del expediente.

  4. Mediante Acuerdo de la instructora, de fecha 14 de diciembre de 1998 se formula el correspondiente Pliego de Cargos a D. Armando, que no es contestado por el mismo, pese a su notificación.

  5. Con fecha de 8 de marzo de 1999 la instructora formula Propuesta de Resolución, consistente en la imposición a D. Armando de la multa y la obligación de demolición antes expresados que da lugar al Acuerdo sancionador objeto de las pretensiones del recurso contencioso-administrativo, adoptado por el Comisario de Aguas en fecha de 16 de marzo de 1999, que es notificada al Sr. Armando el día 23 de marzo siguiente.

  6. Con fecha de 16 de abril siguientes el recurrente aparece por primera vez en el expediente formulando recurso de súplica en el que se argumenta que es la entidad "Construcciones Prada Vilanova S. L." la que esta realizando las obras, contando para ello con la correspondiente autorización administrativa municipal solicitada por y concedida a la mencionada entidad "Construcciones Prada Vilanova S. L.", de la cual, sin embargo, reconoce ser administrador de la misma; circunstancias que acredita mediante los correspondientes certificados municipales.

  7. El recurso es desestimado por Resolución del Comisario de Aguas, de fecha 5 de octubre de 1999, una vez formulada la correspondiente Propuesta de Resolución, que rechaza la alegación del recurrente exponiendo que "el mismo recurrente D. Armando fue quien instó la solicitud de autorización de las obras en cuestión...".

SEXTO

Y deben de ser acogidos los motivos porque, desde el momento en que el recurrente pone en conocimiento de la Administración sancionadora que las obras son realizadas por la entidad de la que el recurrente es administrador, la misma --- desde tal comunicación--- debió proceder a dirigir el procedimiento sancionador contra la persona jurídica, o bien, de persistir en su inicial decisión, aportar al expediente dato o prueba alguna en la que sustentar la autoría del recurrente. Y ello porque ---al margen de su suficiencia jurídica--- quien estaba autorizada para la realización de las obras objeto de sanción por parte de la Administración municipal (y quien había solicitado las mismas) era la entidad "Construcciones Prada Vilanova, S. L.", correspondiendo, en consecuencia, a la Administración sancionadora, en su obligada actuación instructora, desvirtuar ---al menos a estos efectos--- el título autorizatorio presentado por el recurrente para la realización de las obras, ya que el mismo ponía de manifiesto la ausencia de su titularidad personal en relación con las mismas.

Pero lo que no resulta de recibo, desde una perspectiva jurídica, como hace la sentencia de instancia, es transformar una responsabilidad personal, exigida por la Administración en el expediente sancionador al recurrente (persona física), en una responsabilidad del mismo de carácter solidario o subsidiario (aspecto que la sentencia no concreta) con base en que el recurrente era el administrador de sociedad constructora y había solicitado (en tal condición) la autorización municipal para la realización de las obras.

Al actuar así la Administración vulneró los preceptos y principios que se invocan como infringidos en los motivos del recurso de casación reseñados, y que, en síntesis, constituyen la esencia del Derecho Administrativo Sancionador, en el que si bien resulta posible la imposición de sanciones a las personas jurídicas (artículo 130.1 de la LRJPA ), ello no implica la posibilidad de imponer o derivar siempre la misma a las personas físicas que ---en el caso de autos--- son los administradores societarios, pues tal derivación de la responsabilidad ---bien de forma solidaria, bien de forma subsidiaria--- tan solo resulta posible, como con claridad señala el inciso final del artículo 130.3, párrafo segundo, "cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores". Y esta posibilidad ni estaba prevista en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, de aplicación al caso, ni lo está en el vigente Texto Refundido la misma aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación y, en cuanto al fondo del asunto, estimar igualmente el recurso contencioso-administrativo anulando las Resoluciones administrativas impugnados por el recurrente.

SEPTIMO

Conforme al artículo 139.2 LRJCA, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Armando.

  2. - Que anulamos y casamos la sentencia que Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó en fecha de 18 de junio de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 16/2000.

  3. - Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. Armando contra la Resolución, de fecha 5 de octubre de 1999, del Presidente de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE por la que fue desestimado el recurso de reposición interpuesto por el propio recurrente contra la anterior Resolución de fecha 24 de marzo de 1999, de la misma procedencia administrativa, por la que fue impuesta al citado recurrente, Sr. Armando, la sanción de multa, en la cuantía de 40.000 pesetas, como autor responsable de la infracción, tipificada en el artículo 108.d) de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, así como la obligación de demoler lo indebidamente construido; resoluciones que anulamos por ser contrarias al Ordenamiento jurídico.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 1928/2014, 7 de Octubre de 2014
    • España
    • 7 Octubre 2014
    ...o como apoderado de la misma por cualquier otro título- y, al parecer, promotora de las obras. Así, para supuesto similar, la STS 31 diciembre 2008 reputa conculcados los artículos 130 y 137 de la Ley 30/1992, los artículos 9 y 24 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial sobre la pe......
  • STSJ Extremadura 1034/2014, 26 de Noviembre de 2014
    • España
    • 26 Noviembre 2014
    ...sea el Administrador Único de la misma. Y en apoyo de su planteamiento trae a colación la doctrina sentada, entre otras, en la STS de 31/12/2008, rec 7788/2004 . En sede de expediente administrativo el Presidente de la CHG había contestado a este argumento diciendo que las alegaciones " no ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR