STS 285/2006, 14 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución285/2006
Fecha14 Marzo 2006

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 280/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Santa Cruz de Tenerife ; cuyo recurso fue interpuesto por La Comunidad Unión Aguas de Arico "Rebosadero" Serie B (Presidente don Francisco), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gracia López Fernández y defendida por el Letrado don Domingo José Negrín Santos; siendo parte recurrida don Alonso y doña Carmela, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Segura Sanagustín y defendidos por el Letrado don Ramón Chaves González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Alonso y doña Carmela, contra La Comunidad Unión Aguas de Arico "Rebosadero" Serie B (Presidente don Francisco).

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "... en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º Que los derechos de los demandantes como condominos de 16 participaciones de la Comunidad de Aguas "Unión de Aguas de Arico Rebosadero Serie B" están en plena vigencia.- 2º Condenar al expresado demandado a que pague a mis mandantes Don Alonso y Doña Carmela el importe de todos los daños y perjuicios causados, dejando para el período de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su "quantum".- 3º Imponer al demandado el pago de todas las costas de este procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la Comunidad de Aguas "Rebosadero" contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... dicte en su día, sentencia por la que absolviendo al demandado de la acción ejercitada por los actores, desestime las pretensiones en la demanda contenidas. Y ello con la expresa imposición de las costas causadas a los referidos demandantes por lo prevenido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por don Alonso y doña Carmela representados por la Procuradora doña M ª EUGENIA BELTRÁN GUTIÉRREZ y asistidos del Letrado don FRANCISCO ALONSO BLANCO frente a la COMUNIDAD UNIÓN AGUAS DE ARICO "REBOSADERO" SERIE B (PRESIDENTE Francisco) representada por la Procuradora doña Mª EUGENIA GARCÍA GUERRERO y asistida del Letrado don DOMINGO NEGRÍN SANTOS absuelvo libremente a dicha demandada de las pretensiones deducidas por los actores en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Alonso y doña Carmela, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1999 , cuyo Fallo es como sigue: "Estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª Eugenia Beltrán Gutiérrez en nombre y representación de D. Alonso y Dª Carmela revocamos la sentencia dictada el 24 de marzo de 1.998 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 280/1997 , declarando el derecho de los actores Sr. Alonso y Sra. Carmela en 12 y 4 participaciones, respectivamente, de la Comunidad de Aguas Unión de Aguas de Arico Rebosadero Serie B, condenando a la citada comunidad a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar a los actores en las rentas producidas por el arrendamiento de aguas, derivado de las anteriores participaciones con la Cooperativa Agrícola Nuestra Señora de Abona, desde enero de 1.997, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. Todo ello sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Gracia López Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Aguas "El Rebosadero", formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.284 del Código Civil .

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.091 del Código Civil, en relación con los artículos 1.256 y 1.258 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia.

  3. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.176 a 1.181 del Código Civil, en relación con el artículo 1.157 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia; y

  4. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.124 del Código Civil, en relación con el artículo 1.169 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes don Alonso y doña Carmela interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Comunidad de Aguas "El Rebosadero" interesando que se dictara sentencia por la que se declarara que los derechos de los demandantes como condóminos de dieciséis participaciones de la comunidad están en plena vigencia y se condenara a la demandada a satisfacer los daños y perjuicios causados por la privación de tales derechos, dejando para ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la fijación de su cuantía, así como al pago de las costas.

La demandada se opuso a dichas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Santa Cruz de Tenerife, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia que fue desestimatoria de la demanda absolviendo a la parte demandada con imposición de costas a los actores.

Recurrida en apelación dicha resolución por la parte actora, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, dictó nueva sentencia estimando el recurso y, revocando la de primera instancia, acogió la demanda declarando el derecho de los actores Sr. Alonso y Sra. Carmela en doce y cuatro participaciones, respectivamente, de la Comunidad de Aguas Unión de Aguas de Arico Rebosadero Serie B, y condenó a la citada comunidad a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar a los actores en las rentas producidas por el arrendamiento de aguas derivado de las anteriores participaciones con la Cooperativa Agrícola Nuestra Señora de Abona desde enero de 1997, cuya cuantía se determinaría en ejecución de sentencia, sin imposición de costas de ninguna de las instancias.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de casación la parte demandada.

SEGUNDO

El planteamiento del presente litigio mediante el que los actores, don Alonso y doña Carmela, interesan que se les restituyan sus derechos como partícipes de la comunidad demandada y se les indemnicen los daños y perjuicios causados, tiene su origen en el acuerdo adoptado por la Junta Rectora de la Comunidad en su reunión de 28 de diciembre de 1996, por el que, aplicando el artículo 13 de los Estatutos, dio por resueltas las obligaciones derivadas del contrato de comunidad con los demandantes por impago de cuotas debidas, comunicando por carta a la Cooperativa Nuestra Señora de Abona, arrendataria de las aguas cuyo uso correspondía a los demandantes, que en lo sucesivo deberían abonar a la propia Comunidad el precio del arrendamiento.

El Juzgado de Primera Instancia consideró que dicho acuerdo era conforme a los Estatutos al haberse producido el impago de las cuotas correspondientes en la forma prevista en las normas societarias y, en consecuencia, desestimó la demanda.

No obstante, la Audiencia Provincial llega a distinta conclusión. Considera probado (fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada) que en la celebración del acto de conciliación nº 21/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, que tuvo lugar el 13 de diciembre de 1996, cuyo planteamiento era requisito previo según los Estatutos para privar al condueño de sus derechos en las participaciones, los actores manifestaron que las cuotas en que se sustentaba la reclamación estaban consignadas en el Juzgado nº 9, que previamente había conocido de otro acto de conciliación entre las mismas partes y con igual fin por el impago de cuotas anteriores. A partir de ello la Audiencia entiende que el Juzgado, al reconocer validez al acuerdo resolutorio de la Junta Rectora, ha realizado una incorrecta interpretación del artículo 13 de los mencionados Estatutos, según el cual «si, después de haberse celebrado dicho acto (conciliación), transcurrieran diez días sin haber hecho efectivos sus adeudos, se entiende que el condómino moroso hace expresa renuncia de cuantos derechos tenga en la Comunidad, quedando totalmente caducados a favor de la misma, sin opción a reclamación de ninguna clase, y que la Comunidad demandante, en función del artículo 1.124 del Código Civil , da por resueltas las obligaciones derivadas del contrato de comunidad, por el incumplimiento por el demandado de las obligaciones que le incumben». Razona la sentencia impugnada en el sentido de que la resolución ejercida por la Comunidad no puede considerarse ajustada a los Estatutos «ya que el pago mediante la consignación, aún no válida, impide presumir la expresa renuncia de los condóminos a sus derechos, pues por el contrario pone de manifiesto la voluntad de los mismos de continuar en el ejercicio de sus derechos», lo que en definitiva le lleva a estimar el recurso y a acoger las pretensiones de los actores.

TERCERO

Sentado lo anterior, el primer motivo del recurso formulado por la entidad demandada Comunidad de Aguas "El Rebosadero", amparado en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.284 del Código Civil . Dicha norma establece que si alguna cláusula de los contratos admitiere diverso sentido, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto

La doctrina de esta Sala parte de atribuir al juzgador de instancia como función soberana la de interpretación de los contratos, siendo únicamente revisable en casación cuando se muestre contraria a la ley o a la lógica ( sentencias de 16 de julio de 2002, 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003, 29 de enero, 20 de mayo de 2004, 25 de octubre y 12 de noviembre de 2004, 22 de septiembre y 3 de octubre de 2005 ), debiendo prosperar la denuncia casacional cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente al espíritu o la letra del texto interpretado (sentencia citada de 20 de mayo de 2004 y las allí referidas). Así ha de entenderse en el caso presente, ya que, contrariamente a lo razonado por la sentencia recurrida, la norma estatutaria anuda a la causa (impago de las cuotas en la forma establecida en dicha norma) el efecto (expresa renuncia por parte del condómino moroso de cuantos derechos tenga en la comunidad) sin que la expresión "se entiende que el condómino moroso hace expresa renuncia..." deba considerarse como establecimiento de una presunción "iuris tantum" de renuncia -que admitiría, como entendió la Audiencia, la prueba de que tal renuncia no existió- sino que, para que produzca el efecto pretendido por la norma incorporada al artículo 13 de los Estatutos, ha de interpretarse en el sentido de que, faltando pago válido, y seguida la celebración del acto de conciliación que la misma norma exige, tal omisión dentro de los diez días siguientes determina la consecuencia prevista de pérdida de los derechos comunitarios.

En consecuencia el motivo ha de ser estimado, lo que releva del examen de los restantes y determina que esta Sala haya de asumir la instancia resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate ( artículo 1.715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO

La cuestión cardinal planteada en el proceso radica en la valoración que a efectos de cumplimiento por los actores de la obligación estatutaria de pago de las cuotas debidas -con independencia de la discrepancia existente entre las partes acerca de su exacta cuantía- haya de merecer el hecho de la llamada "consignación" de las mismas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, que previamente había conocido de otro acto de conciliación entre las partes con el mismo fin por el impago de cuotas anteriores. Resulta acreditado que la Comunidad demandada formuló requerimiento a los demandantes por vía notarial en fecha 6 de junio de 1996 en el que fijaba su nuevo domicilio, que era el lugar fijado en los Estatutos para la realización del pago, no obstante lo cual los deudores, consciente y libremente, decidieron ingresar, sin más, las cantidades que consideraban debidas en la cuenta del Juzgado sin promoción de expediente alguno de consignación en la forma prevista por los artículos 1.176 y siguientes del Código Civil , siguiendo un modo de proceder que de modo unilateral venían observando con anterioridad. Tales ingresos no reúnen los requisitos del pago o cumplimiento como modo de extinción de las obligaciones, ya que el pago no se hizo a la persona en cuyo favor estaba constituida la obligación o a otra autorizada para recibirlo en su nombre, como exige el artículo 1.162 del Código Civil , ni se efectuó en el lugar previsto al contraer la obligación, como requiere el artículo 1.171 del mismo código , que era el del domicilio de la Comunidad según sus Estatutos, todo con plena conciencia por parte de los deudores.

Por otro lado, en forma alguna cabe hablar de una consignación como modo extintivo de la obligación, la que habría exigido: a) Que preceda el ofrecimiento de pago, en el caso de que haya lugar a la consignación por negarse el acreedor a admitirlo ( artículo 1.176 del Código Civil ); b) Que, en todo caso, sea la consignación previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación (artículo 1.177, apartado primero); y c) Que se ajuste la consignación, bajo pena de ineficacia, a las disposiciones que regulan el pago (artículo 1.177, apartado segundo); todo lo que ha quedado absolutamente incumplido al haberse limitado los deudores a ingresar las cantidades que estimaron oportunas en la cuenta judicial sin iniciación de expediente alguno. Por ello no cabe considerar que, cumpliendo la exigencia estatutaria, se hubiera hecho el pago a la entidad acreedora dentro de los diez días siguientes al acto de conciliación, omisión que llevaba consigo la amortización de las participaciones según lo estatutariamente previsto, pues para ello resulta insuficiente la mera realización de los ingresos en cuenta no perteneciente a la acreedora y en lugar distinto del convencionalmente establecido. Lo anterior lleva a resolver en sentido desestimatorio de la demanda, tal como hizo el juzgador de primera instancia, cuya sentencia debe ser confirmada con imposición a los actores de las costas de primera instancia (artículo 523, apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de las causadas en la apelación (artículo 710, apartado segundo, de la indicada Ley ).

QUINTO

La estimación del recurso de casación determina que cada parte haya de abonar las costas causadas a su instancia en el mismo ( artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Aguas "El Rebosadero" contra la sentencia de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en autos de juicio de menor cuantía número 280/1997 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de dicha ciudad , la que casamos y anulamos, y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por don Alonso y doña Carmela contra la hoy recurrente, condenando a dichos actores al pago de las costas causadas en ambas instancias sin especial pronunciamiento sobre las del presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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