STS, 29 de Enero de 2004

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2004:447
Número de Recurso5083/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5083/00 interpuesto por DON Baltasar, representado por el Procurador Don Eduardo Jesús Sánchez Álvarez, bajo la dirección de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en Recurso Contencioso-administrativo nº 641/1997 sobre extinción de concesión de aguas derivadas del río Bullaque, en el término de Piedrabuena (Ciudad Real).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se ha seguido el recurso nº 641/1997, promovido por DON Baltasar, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre extinción de derecho de una concesión de aguas derivadas del río Bullaque en el término de Piedrabuena (Ciudad Real).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Baltasar contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 14 de Enero de 1.997 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a derecho y todo ello sin expresa condena en costas.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Baltasar se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de junio de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de julio de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el mismo, casando la sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a derecho que resuelva lo suplicado en nuestra demanda por la que se acuerde la revocación del acto impugnado y en su lugar, se declare procedente la transferencia de la concesión; o subsidiariamente se repongan las actuaciones al momento previo a la realización del acta de reconocimiento sobre el terreno de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres.".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 14 de junio de 2002, ordenándose también, por providencia de 4 de septiembre de 2002, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "desestimando el recurso de casación por ser conforme a Derecho la resolución judicial recurrida".

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de enero de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó en fecha de 24 de mayo de 2.000, en su recurso contencioso administrativo 641/1997, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Baltasar contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 14 de enero de 1997, por la que se acordó declarar la caducidad de la concesión otorgada por anterior Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas, de fecha 1 de febrero de 1974, a la entidad "BULLAQUE, S. A.", para derivar del río Bullaque 41,40 l/seg., con destina al riego de 60-00-00 Has. de la FINCA000", ahora denominada "DIRECCION000", en término municipal de Piedrabuena (Ciudad Real).

SEGUNDO

La Sala de instancia, coincidente con el planteamiento de la Administración, se fundamenta, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en las siguientes argumentaciones:

  1. Que la «disposición transitoria primera de la Ley de Aguas de 1.986 puede considerarse de retroactividad débil, permitida por nuestro derecho (SSTC 42/86, 65/87, 99/87, 227/88) y que es el modo más común en que producen efecto nuestras normas jurídicas, es decir la legislación nueva produce efectos ante relaciones jurídicas preexistentes, si bien no frente a efectos pasados, sino a situaciones futuras o posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley o norma. Esta disposición transitoria preserva la existencia y contenido de los derechos: "quienes conforme a la normativa que se deroga fueran titulares de aprovechamientos de aguas públicas en virtud de concesión administrativa ... seguirán disfrutando de sus derechos de acuerdo con el contenido de su título administrativo y lo que la propia ley establece, durante un plazo máximo de setenta y cinco años ...". Es decir que en el ejercicio de los derechos, e incluso su duración, desde la entrada en vigor de esta nueva ley de 1.985, es la aplicable, y por ello también lo dispuesto en el art. 64.2 de la misma».

  2. Que, «del examen del expediente administrativo se extrae que tras la concesión y adquisición de la finca por el recurrente se instó por éste el cambio de titularidad llevando a cabo en 1.993 la Administración una inspección sobre el terreno en la que el encargado de la finca, Constantino, manifestó que "la segunda toma, para la derivación de los 41,40 l/s concedidos no ha existido desde que él es encargado de la finca, hace unos 10 años y que por lo menos desde ese tiempo nunca se han regado las 69 Ha proyectadas". Se instó un procedimiento de caducidad, con audiencia pública y del interesado, que manifestó que antes de que el Sr. Constantino entrase en la finca se regaba la superficie de esta concesión, no existiendo instalaciones de riego durante la visita por la sequía e intermitencia de caudal en el cauce del río Bullaque, así como que el riego en su día se llevó a cabo con tubería móvil por aspersión, llevándose a cabo actualmente estudios para mejora del regadío para ahorros de consumo de agua. Los servicios jurídicos del Estado informaron favorablemente la caducidad».

  3. Que «hemos de tener presente que no nos encontramos dentro del ámbito del derecho sancionador y que como dispone la STS de 24 de Abril de 1.999 (Sala III Sección 7ª) el transcurso del plazo en estos procedimientos (incluso sancionadores) no implicaría la nulidad de la resolución, sin que las formalidades determinen tampoco la nulidad salvo si causan indefensión o impiden el procedimiento alcanzar su fin (art. 63.2 de la Ley 30/92), que no es el caso, ya que ha quedado constatado el supuesto de hecho de la norma con audiencia del interesado».

  4. Y que «la declaración espontánea del Sr. Constantino recogida en el acta administrativa no queda desvirtuada por el acta notarial posterior de manifestaciones, ni el acta de reconocimiento administrativa por otra prueba que haya acreditado la realidad del riego. El recurrente asume que el Sr. Constantino es empleado suyo, no se acredita que por fecha inferior a 10 años, como voluntariamente manifestó éste en el acta administrativa y de las fotografías que adjunta no se deduce la puesta en regadío, ni el regadío de esta superficie, ni tampoco un error del Sr. Constantino en el testimonio que consta en el acta. El propio recurrente en el escrito que presenta el 8 de mayo de 1.996, antes de dictarse la resolución impugnada, viene a reconocer que hace varios años que la superficie no se riega, si bien lo justifica en la inexistencia de caudal, que de ninguna manera se prueba».

En consecuencia, la Sala de instancia llega a la conclusión de que la resolución impugnada es conforme a derecho al concurrir, al menos, el supuesto previsto en el artículo 64.2 de la Ley de Aguas de 1985, procediendo la caducidad de la concesión como consecuencia de su no uso durante tres años.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la recurrente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión, y, el segundo al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas y jurisprudencia aplicable al objeto del debate.

Sin embargo, por Auto de la Sala de fecha 14 de junio de 2002, se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto en cuanto al segundo motivo, fundado en el artículo 88.1.d) LRJCA, al resultar defectuosa su preparación, admitiéndolo exclusivamente por el primer motivo, fundado en el artículo 88.1.c) LRJCA.

CUARTO

Se fundamenta el único motivo admitido en la vulneración del artículo 24 de la Constitución (principio de tutela judicial efectiva con producción de indefensión) en relación con la infracción del principio de defensa del artículo 283.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En concreto, se señala:

  1. Que existen pruebas admitidas y no practicadas por causa no imputable a quien la propuso (en tal sentido se expone que la documental solicitada del Servicio de Extensión Agraria no fue un informe, sino una certificación, y que recurrida fue desestimada causando indefensión, sin haber sido atendida la propuesta de su práctica para mejor proveer); y,

  2. Que la sentencia impugnada adolece de motivación suficiente por cuanto, según se expresa, carece de hechos probados en contra de lo preceptuado en el artículo 248.3 LOPJ, dejando de pronunciarse sobre numerosas razones determinantes de la nulidad del procedimiento administrativo seguido y soslayando la consideración en todo momento de las pruebas demostrativas de la sequía padecida en el río.

El motivo ha de ser desestimado desde la doble perspectiva formulada por el recurrente; esto es, tanto desde la perspectiva de la indefensión derivada de la ausencia de las pruebas admitidas y no practicadas, como desde la perspectiva, de la falta de motivación, derivada de la ausencia de pronunciamiento sobre los defectos procedimentales causantes de indefensión.

QUINTO

Comenzando por esta segunda perspectiva debe destacarse como la parte recurrente en su escrito de demanda, al narrar los Hechos de la misma relató los siguientes: «Con fecha 10 de abril de mil novecientos ochenta y siete se solicita la transferencia de la concesión al nuevo titular de la finca y litigante ... dirigida a la Confederación Hidrográfica ... . Y seis años y medio mas tarde es cuando se levanta el Acta de Reconocimiento sobre el terreno, el 26-11-93. El resto del procedimiento sigue como se relaciona en el expediente, sin que se haya seguido el procedimiento adecuado ni las notificaciones oportunas, transformado un expediente de transferencia de la concesión en uno de extinción, con un dilatado período de tiempo, siendo nulo de pleno derecho el procedimiento y por lo tanto la Resolución que le pone término».

La anterior argumentación es la única que figura en la demanda, en la que, por otra parte, como Fundamentos de Derecho tan sólo se citan, genéricamente, la Ley de Procedimiento Administrativo, y, en concreto, la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Aguas vigente.

En el escrito de conclusiones, no obstante, se insiste, en no haberse incumplido el artículo 64 de la vigente Ley de Aguas (que establece la caducidad por la interrupción durante tres años), al exigir el artículo 165 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que las causas sean imputables al titular, normativa que, además, no considera de aplicación, al resultar aplicable la anterior (según D. T. 1ª) en la que regía un plazo de veinte años. También en el mismo escrito de conclusiones cita como infringidos los artículos, de la LRJPA, 40.2 (que fija supletoriamente plazo máximo para resolver), 53 (que impone la obligación de ajustarse a procedimiento), 58 (por no acreditarse las notificaciones para el levantamiento del Acta y de iniciación del procedimiento de caducidad), así como 62 y 63 (por falta de informes y trámites procedimentales).

Al contenido argumental de ambos escritos -demanda y conclusiones--, da respuesta la sentencia:

  1. - En relación con la Disposición Transitoria 1ª de la Ley, y, en consecuencia, en relación con la aplicación al supuesto de autos de las normas contenidas en la Ley de Aguas de 1985, pese a ser la concesión de 1974, la Sala considera, como hemos expresado que tal norma «puede considerarse de retroactividad débil, permitida por nuestro derecho (SSTC 42/86, 65/87, 99/87, 227/88) y que es el modo mas común en que producen efecto nuestras normas jurídicas, es decir la legislación nueva produce efectos ante relaciones jurídicas preexistentes, si bien no frente a efectos pasados, sino a situaciones futuras o posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley o norma».

    A lo anterior debe añadirse que la constitucionalidad de la misma fue discutida en la citada STC 227/1988, de 29 de noviembre, y resuelta en un sentido positivo. En concreto señaló el Tribunal Constitucional, entre otros extremos que «Distintas son las medidas legales de delimitación o regulación general del contenido de un derecho que, sin privar singularmente del mismo a sus titulares, constituyen una configuración ex novo modificativa de la situación normativa anterior. Estas medidas legales, aunque impliquen una reforma restrictiva de aquellos derechos individuales o la limitación de algunas de sus facultades, no están prohibidas por la Constitución ni dan lugar por sí solas a una compensación indemnizatoria. Muy al contrario, al establecer con carácter general una nueva configuración legal de los derechos patrimoniales, el legislador no sólo puede, sino que debe tener en cuenta las exigencias del interés general. Así resulta con toda evidencia por lo que se refiere al régimen jurídico de la propiedad privada, pues por imperativo constitucional, la ley debe delimitar el contenido de ese derecho en atención a su función social (art. 33.2 de la Constitución). Y lo mismo puede decirse de los derechos individuales de aprovechamiento sobre bienes de dominio público, ya que su regulación general no sólo puede tener en cuenta el interés individual de los usuarios o titulares de aquellos derechos, sino que debe también tomar en consideración el interés general inherente al carácter público del bien sobre el que recaen». Añadiéndose que «En el supuesto que regula la Disposición transitoria primera de la Ley de Aguas y, en concreto, por lo que atañe a la fijación con carácter general del plazo máximo de setenta y cinco años, a partir de su entrada en vigor, como límite temporal de los derechos de aprovechamiento de aguas públicas ganados con anterioridad, no puede decirse que se produzca una ablación de los mismos, ni siquiera parcial, a la que convenga el calificativo de expropiatoria, sino que se trata de una nueva regulación del contenido de aquellos derechos, que afecta, sin duda, a un elemento importante de los mismos, pero que no restringe o desvirtúa su contenido esencial... . Por ello, la limitación temporal de tales aprovechamientos privativos no es una privación de derechos, sino nueva regulación de los mismos que no incide en su contenido esencial».

  2. Por otra parte, y pese a plantearse con concreción sólo en el escrito de conclusiones, debe también señalarse que la sentencia de instancia da respuesta a los vicios procedimentales que se denuncian. Así, en la sentencia de instancia se hace referencia a la existencia de un reconocimiento o inspección sobre el terreno en el que compareció el encargado de la finca; a la incoación de un procedimiento de caducidad con audiencia del interesado; a la ausencia de nulidad de la resolución como consecuencia del transcurso del plazo previsto para el mismo; así como a la ausencia de indefensión como consecuencia de posibles incumplimiento de formalidades.

    No es cierto, pues, que la sentencia no se pronuncie sobre tales extremos: En el acto de reconocimiento judicial compareció D. Constantino, "Encargado de la finca, en representación de D. Baltasar", según se expresa en el Acta de reconocimiento, sin que en ningún momento tal representación haya sido discutida en modo alguno. Consta en el expediente remisión al recurrente, a su domicilio en Madrid, copia del Acuerdo, adoptado de oficio, de iniciación del expediente de extinción de la concesión, al objeto de que manifestara "cuanto estime pertinente a la defensa de sus intereses"; acuerdo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Piedrabuena. Consta, igualmente, la solicitud del informe previsto en el artículo 165.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico a la Dirección General del Agua y Calidad Ambiental de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Castilla La Mancha, con la advertencia de que, de no emitirse -como así aconteció--, se entendería favorable de conformidad con el artículo 83 LRJPA. En consecuencia, desde esta primera perspectiva el motivo ha de ser rechazado por cuanto a la vista de lo actuado en el expediente administrativo y de la respuesta dada por la Sala de instancia en modo alguno se ha producido la vulneración invocada del artículo 24 de la Constitución.

    Efectivamente, en el artículo 24.1 de la Constitución ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la idea de indefensión, alegada por la recurrente. Como ha expuesto el Tribunal Constitucional (STC 48/1989, de 4 de Abril) «la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre» ("sin que en ningún caso pueda producirse indefensión"). Como la propia jurisprudencia constitucional señala «la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)».

    El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la «esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción» (Auto TC 1110/1986, de 22 de diciembre). En versión más sencilla, el derecho de defensa implica «la oportunidad para las partes litigantes de alegar y probar cuanto estimasen conveniente para la defensa de sus tesis en pie de igualdad» (Auto TC 275/1985, de 24.Abril).

    Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen «necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente --por error o falta de diligencia- inaprovechados (Auto TC 484/1983, de 19.Octubre).

    Por tanto, lo que en el artículo 24.1 «garantiza la Constitución no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, la posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonable sobre la propia pretensión» (STC 41/1986, de 2.Abril y Auto TC 914/1987, de 15.Junio).

SEXTO

La vulneración del citado precepto constitucional también se esgrime por la parte recurrente como consecuencia de la existencia de pruebas admitidas y no practicadas por causa no imputable a quien la propuso (en tal sentido se expone que la documental solicitada del Servicio de Extensión Agraria no fue un informe, sino una certificación, y que recurrida fue desestimada causando indefensión, sin haber sido atendida la propuesta de su práctica para mejor proveer).

Efectivamente, como prueba documental se solicitó por la recurrente se remitiera oficio al Servicio de Extensión Agraria de la Junta de Castilla La Mancha (en la localidad de Piedrabuena) al objeto de que por el Secretario de dicho Servicio se emitiera informe comprensivo de la sequía progresiva padecida en la zona desde el inicio de los años 90 --que llevó a declarar "sequía oficial" y a institucionalizar ayudas para paliar la misma--, así como sobre la irregularidad en el caudal del río Bullaque y el sometimiento en el tramo de Piedrabuena a los desembalses que se producen desde el embalse Torre Abraham. Tal oficio fue entregado a la Procuradora de la parte recurrente para su diligenciado, cumplimentándose por el Delegado Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en el sentido de que la Consejería carecía de competencias en las materias de las que solicitaba certificación. No consta recurso, sin embargo, ni sobre la forma de cumplimentarse tal prueba, ni sobre la denegación de la confesión que se pretendía, por vía de informe, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, ni sobre la testifical del encargado de la finca, al aceptarse como documental el Acta notarial aportada con las manifestaciones del mismo.

También consta en las actuaciones como fueron rechazadas por extemporáneas las pruebas propuestas en fecha de 30 de marzo de 1999 (al haber finalizado el período probatorio el 15 de diciembre de 1998) consistentes en las documentales de oficiar a la Diputación de Ciudad Real (para la remisión de original del Boletín Oficial de la Provincia -cuya fotocopia acompañaba, y que figura unida a las actuaciones--, en el que constaba Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana sobre declaración de sequía); a la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real, con la finalidad de emisión de informe sobre la declaración de sequía; y a otro organismo -sin concretar-- que se considerara conveniente, con igual finalidad. Igualmente se proponía -rechazándose por extemporánea-- la testifical del fotógrafo autor de las fotos (de supuestas obras hidráulicas) que acompañaban la demanda al objeto de que ratificase las mismas y expresase el lugar de su realización. Tal decisión fue recurrida en súplica por la recurrente, y rechazada por Auto de 24 de junio de 1999 que mantuvo en su totalidad la Diligencia de inadmisión, la cual, no obstante, dejaba abierta la posibilidad de que la Sala «pueda acordar lo que estime procedente en el momento procesal oportuno».

SÉPTIMO

Por otra parte este Tribunal, en sus SSTS de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, entre muchas otras, en relación con la presente cuestión de la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -la ratio decidendi- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

b) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, F. 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE.

c) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3; 175/1990, de 11 de noviembre, F. 2; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2; 88/1992, de 8 de junio, F. 2; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3; 4/1994, de 17 de enero, F. 2; 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 56/1996, de 15 de abril, F. 4; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 16/1998, de 26 de enero, F. 4; 1/1999, de 25 de enero, F. 1; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3; y 86/2000, de 27 de marzo, F. 4)

.

Ha de descartarse, en el supuesto de autos, de cualquier imputación de ausencia de motivación y valoración probatoria por parte del Tribunal de instancia. Para el mismo ha resultado significativa la que califica de «declaración espontánea del Sr. Constantino recogida en el acta administrativa»; declaración que para la Sala tiene un especial significado y que no queda desvirtuada, según expresa la sentencia, «por el acta notarial posterior de manifestaciones». La Sala, igualmente, señala como el recurrente asume la condición de empleado y encargado de la finca del Sr. Constantino, que la antigüedad del mismo en el cargo supera los diez años, y que las fotografías aportadas con la demanda no acreditan la puesta en funcionamiento del regadío. Tales valoraciones y conclusiones probatorias no pueden ser alteradas en casación al resultar obvias y patentes, y, en consecuencia, en modo alguno irrazonables o arbitrarias.

Con las pruebas no practicadas, por su defectuoso planteamiento o por su extemporánea formulación, la parte recurrente pretendía acreditar la existencia oficial de sequía en la zona, circunstancia con la cual no imputar al mismo la falta del riego. La prueba documental pretendida era totalmente inadecuada al no ir dirigida a acreditar la existencia oficial de sequía con anterioridad a la fecha del reconocimiento de la finca, ya que, en todo caso, la existencia de la misma sería con posterioridad, según se desprende del Acuerdo de la Confederación Hidrográfica de 22 de marzo de 1994, que consta en el BOP de 11 de abril de 1994, unido a los autos. Por otra parte, ninguna de las pruebas pretendía acreditar que durante los diez años anteriores al reconocimiento o, incluso, con anterioridad, la finca era regada por el sistema de aspersión u otro diferente. Las fotografías acompañadas con la demanda no necesitan de ratificación alguna por el fotógrafo autor de las mismas pues no son expresivas de las obras que se dicen realizadas, sino mas bien de todo lo contrario.

Procede, pues, también, desde esta segunda perspectiva la desestimación del motivo de casación, al no considerarse infringido, desde la perspectiva del derecho a la prueba, el mencionado artículo 24 de la Constitución.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 495/2000, interpuesto por D. Baltasar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura de fecha 24 de mayo de 2000, en su Recurso Contencioso-administrativo 641 de 1997, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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