STS, 8 de Julio de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:4104
Número de Recurso4238/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación número 4238/04, interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso Muñoz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE CARTAGENA, contra la sentencia dictada en fecha de 31 de enero de 2004, y en su recurso número 414/00, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sobre cese de representantes de Comunidad de Regantes en la Junta de Explotación, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 2ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad de Regantes del Campo de Cartagena se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de abril de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 13 de mayo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y procediendo a resolver conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de marzo de 2006, remitiéndose las actuaciones a la presente Sección que por providencia de fecha 14 de junio de 2006 ordenó quedaran las actuaciones pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de junio de 2008, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 4238/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 2ª) dictó en fecha 31 de enero de 2004, y en su recurso contencioso administrativo número 414/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE CARTAGENA contra la Resolución del Presidente de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA de fecha 7 de febrero de 2000, que, sobre la base de considerar a tal Comunidad de Regantes como de superficie inferior a 3.000 hectáreas, le requería para que cesara a los vocales que la representaban en la Junta de Explotación y para que designara un compromisario en la elección de nuevos vocales.

SEGUNDO

La Comunidad actora recurrió esa resolución en vía contencioso administrativa con base en varios motivos de impugnación, habiendo subsistido en casación sólo el de que el acto impugnado (y la sentencia que lo confirma) infringieron el artículo 41-c) del Reglamento de la Administración Pública del Agua de la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de Julio, al interpretar tal precepto en el sentido de que el criterio para establecer el número de vocales de las Comunidades de Regantes en las Juntas de Explotación no es el de la superficie real de la Comunidad sino el de la superficie que puede ser regada con el caudal concedido.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con base en el argumento (en lo que aquí importa) de que el artículo 30 de la Ley de Aguas 29/85, de 2 de Agosto, acude al criterio de "los intereses en el uso del agua" para la participación de los usuarios en la Junta de Explotación, lo que remite a los recursos disponibles y no a la extensión de influencia de la Comunidad.

Contra esa sentencia ha formulado la Comunidad actora el presente recurso de casación, en el que esgrime un único motivo de impugnación, a saber, la infracción del citado artículo 41.c), y por la razón dicha.

Así pues, el problema de autos ha quedado reducido a decidir si el precepto mencionado, al atribuir el número de vocales de las Comunidades de Regantes en las Juntas de Explotación, utiliza el puro criterio de la superficie real de la Comunidad de Regantes o el de la superficie que puede ser regada con el caudal concedido.

CUARTO

Vamos a declarar no haber lugar al presente recurso de casación, como hicimos en nuestra STS de 2 de octubre de 2007, en supuesto similar al de autos ---y que hemos de seguir de conformidad con los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica--- ya que consideramos adecuado el criterio utilizado por la Administración y por la Sala de instancia. Y ello por las siguientes razones:

  1. - El artículo 30 de la Ley de Aguas dice que "la constitución de las Juntas de Explotación en las que los usuarios participarán mayoritariamente en relación a sus respectivos intereses en el uso del agua y al servicio prestado a la comunidad, se determinará reglamentariamente".

    Queda claro, pues, que el criterio legal es el del "interés en el uso del agua", el cual está en relación directa con el caudal concedido. Quien tiene mayor caudal tiene mayor interés, y, por lo tanto, tiene mayor participación, y ello con independencia del ámbito territorial de la Comunidad.

    (Este criterio del "interés en el uso del agua" lo utiliza también la Ley en su artículo 74.2, como criterio para la participación de los usuarios en las propias Comunidades de usuarios).

  2. - El propio artículo 41.c) del Reglamento 927/88, de 29 de Julio, que se dice infringido, habla de "superficie regable" y siendo así que la superficie regable está en relación directa con el caudal concedido, no hay término hábil para acudir a criterio distinto.

  3. - La parte recurrente acude como ejemplo a las concesiones para abastecimientos, en las que, dice, el Reglamento acude al puro criterio del número de habitantes. Sin embargo, ello no es cierto. El artículo 42.b) del propio Reglamento se encarga de especificar, respecto al número de votos del representante de las agrupaciones para abastecimiento del artículo 41.b), que tendrá "un voto por cada 5.000 habitantes servidos". Y ninguna duda cabe de que los habitantes servidos son los que pueden servirse con el caudal concedido.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del casación (artículo 139.2 de la LRJCA ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 1.200,00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 4238/2004 interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE CARTAGENA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 2ª) en fecha de 31 de enero de 2004 y en su recurso contencioso administrativo número 414/2000.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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