STS, 2 de Marzo de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:1627
Número de Recurso3379/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Jose Pedro contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida Dª María Luisa representada por la Procuradora Sra. Méndez Rocasolano estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Pérez Zabalgoitia, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de León instruyó Sumario con el nº 2/98 contra Jose Pedro que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León que, con fecha 15 de julio de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El acusado Jose Pedro , nacido el primero de julio de 1978, sin antecedentes penales y que en las últimas horas había efectuado numerosas consumiciones de bebidas alcohólicas, en la madrugada del día 11 de julio de 1998, en la Discoteca "Royal Sigor" de la Pola de Gordón, conoció a María Luisa , nacida el 14 de abril de 1961, con la que se tomó al menos una copa en dicho establecimiento, del que se dirigieron al Pub "El Rey Lagarto" de la misma localidad, donde ambos volvieron a consumir alcohol, en concreto al menos una copa de Wisqui con Coca-Cola el procesado, que, además, en un momento dado y aprovechando una visita al baño esnifó cocaína. De allí se fueron nuevamente hacia la discoteca en la que se habían conocido, mas a iniciativa de María Luisa , que se quería despedir de su acompañante fumándose un cigarro, se detuvieron en un parque público situado en el camino y junto al río Bernesga, dirigiéndose ambos, a petición de Jose Pedro , a la orilla del cauce del río, en donde el mismo mucho más eufórico desde que salió del servicio del último establecimiento visitado, propuso a María Luisa realizar el acto sexual, a lo que ella se negó, para seguidamente el mismo empezar a tocarla por diversas partes del cuerpo, incluidos sus órganos genitales, mas como quiera que le rehusaba y trataba de disuadirle, Jose Pedro reaccionó violentamente, dándole un puñetazo en la cara, al tiempo que le decía "puta, te voy a follar aunque no quieras" mientras la seguía golpeando, cayendo al suelo María Luisa y echándose encima de ella el acusado, que continuó insultándola, a la vez que con sus manos la apretaba fuertemente por el cuello, logró bajarle, sin llegar a quitárselos, el pantalón y la braga, para seguidamente introducirle el pene en la vagina, optando finalmente por sacarlo para, masturbándose, eyacular encima de la citada, que como consecuencia de los golpes recibidos, resultó con lesiones en el rostro, consistentes en hematoma en ojo y pómulo izquierdo, herida contusa en nariz, erosiones y escoriaciones en espalda y equimosis en cara interna de tercio superior del muslo izquierdo. Tales lesiones tardaron en curar 20 días durante los cuales estuvo impedida la lesionada, precisando tratamiento médico consistente en reducción, taponamiento y ferulizacion de la pirámide nasal, que está pendiente de una próxima intervención quirúrgica, quedándole como secuelas una desviación de tabique nasal a la derecha y una pequeña cicatriz de 1'5 cms. en párpado inferior izquierdo."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS. Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Pedro , como autor responsable de sendos delitos, de agresión sexual y lesiones, con la concurrencia en ambos de la eximente incompleta de estado de intoxicación semiplena por el consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes al tiempo de su comisión, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de que el acusado vuelva al lugar de comisión del delito durante un periodo de DOS AÑOS Y SEIS MESES , por el primero de ellos, y a la pena de CUATRO MESES DE PRISION por el segundo, siéndole de abono todo el tiempo que ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa y que consta en el encabezamiento de la presente, condenándole asimismo al pago de las costas procesales incluidas las ocasionadas por la Acusación Particular, y a que indemnice a María Luisa en UN MILLON SETECIENTAS TREINTA MIL (1.730.000) PTAS., cantidad que devengará desde la fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Conclúyase conforme a Derecho la pieza de responsabilidad civil del citado."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Jose Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Pedro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, vulneración del art. 24.2 CE. presunción de inocencia. Segundo y Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, indebida aplicación arts. 178 y 179 y de los arts. 15.1, 16 y 62 CP. Cuarto Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, indebida aplicación arts. 147.1 CP. Quinto y Sexto.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba. Séptimo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba. Octavo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 20 de febrero del año 2.001, con la asistencia del Letrado D. Bernardo Almendral Parra en defensa de Jose Pedro que pidió la estimación del recurso, no compareciendo el Letrado de la recurrida pese a estar citado y el Ministerio Fiscal se opuso al recurso y pidió la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Jose Pedro como autor de dos delitos: agresión sexual y lesiones. En un pequeño pueblo leonés, en la madrugada del 11.7.98, conoció a María Luisa que la sazón tenía 37 años (él tenía sólo 20), estuvieron juntos tomando bebidas alcohólicas (él también esnifó cocaína) y al final llegaron a un parque público, junto a un río, donde él propuso realizar el acto sexual, ella se negó, él empezó a tocarla, ella seguía negándose, hasta que él reaccionó violentamente, la insultó, le dio un puñetazo en la cara, le dijo "te voy a follar aunque no quieras", siguió golpeándola, ella cayó al suelo, él se echó encima, continuó con los insultos, la apretó en el cuello, logró bajarle pantalones y bragas, sin llegar a quitárselos, le introdujo el pene en la vagina, y a la postre lo sacó, se masturbó fuera y eyaculó encima de ella.

Se le aplicó una eximente incompleta por la alteración psíquica que sufría por efecto del alcohol y de la cocaína tomados y fue condenado a cuatro años de prisión por el delito de agresión sexual (arts. 178 y 179 CP) con prohibición de volver al lugar de comisión del delito durante dos años y seis meses, y a cuatro meses más de prisión por las lesiones (art. 147.1).

Dicho condenado recurrió en casación por ocho motivos que hemos de rechazar.

Comenzamos examinando los referidos a la prueba: los dos primeros relativos a la presunción de inocencia y los cuatro últimos amparados en el art. 849.2º LECr, dejando para el final el tercero y el cuarto, en los que se denuncia infracción de ley por error en la calificación jurídica por la vía del nº 1º del mismo art. 849.

SEGUNDO

1. Vamos a estudiar juntos los motivos 1º y 2º porque se refieren al mismo problema: la presunción de inocencia.

En el motivo 1º, el de mayor extensión, en doce apartados diferentes se realizan diversas alegaciones en relación con las pruebas practicadas, con la conclusión de que no hubo actividad probatoria de cargo suficiente para acreditar que el recurrente hubiera agredido sexualmente a María Luisa , todo ello al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del 849.1º LECr, con denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

En el motivo 2º por la vía del nº 1º del citado art. 849 se alega infracción de ley por aplicación indebida al caso de los arts. 178 y 179 CP, pero no por error en la calificación jurídica, contenido propio de esta norma procesal (849.1º), sino por otras razones relativas a las pruebas practicadas y a sus resultados en la línea antes adoptada al desarrollar el motivo 1º. En definitiva, argumentos en pro de la violación del derecho a la presunción de inocencia, como el anterior.

  1. El examen en casación de las alegaciones relativas a la presunción de inocencia contra las sentencias condenatorias penales tiene por objeto, no revisar la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, que ha de contener la correspondiente motivación fáctica, es decir, un examen de los medios probatorios utilizados como respaldo de lo afirmado en el relato de hechos probados, sino una comprobación en relación con tal prueba de contenido triple:

    1. Verificar si realmente existió la prueba de cargo utilizada como fundamento de la condena (prueba existente).

    2. Examinar si esa prueba fue practicada conforme a la ley (prueba lícita).

    3. Ver si con tales medios probatorios puede decirse, mediante reglas no propiamente jurídicas, sino por las del simple razonamiento humano al alcance de cualquiera, que nos encontramos ante una prueba suficiente.

  2. La sentencia recurrida, como es obligado y afortunadamente ya es usual en las resoluciones penales, hace un examen de la prueba utilizada para condenar al recurrente, dedicando a tal menester su fundamento de derecho 1º.

    Consideramos correcta la argumentación expuesta en tal fundamento de derecho 1º, por lo que con remitirnos a lo allí expuesto sería suficiente para contestar a estos dos motivos. No obstante, hacemos las precisiones siguientes:

    Como es habitual en esta clase de sucesos se utiliza como fundamental prueba de cargo la declaración de la víctima, y ya conocemos la doctrina de esta sala que estima válida tal prueba para condenar siempre que la sentencia recurrida razone de modo convincente sobre la suficiencia de esa prueba que ha de tener lugar, como regla general, en el juicio oral, con lo que los problemas previos de su existencia y licitud aquí no se presentan.

    Y en cuanto a la suficiencia, el razonamiento que necesariamente ha de hacerse puede realizarse utilizando unos elementos que esta sala, a título de orientación, nunca como requisitos imprescindibles que pudieran coartar las facultades de libre valoración que corresponden al órgano judicial que presencia el juicio oral (art. 741 LECr), concreta en tres diferentes:

    1. Los móviles posibles de la víctima para declarar contra el acusado, pues la existencia de una motivación espuria al respecto es razón para desconfiar de la verdad de las manifestaciones del testigo único.

      En el caso presente no cabe hablar de enemistad, resentimiento, venganza, etc., porque no se no se conocían entre sí hasta esa misma noche los dos protagonistas de lo ocurrido.

      El recurrente alega la presencia de móviles económicos ante la perspectiva de una posible indemnización a pagar por el acusado a María Luisa ; pero tal argumento carece de credibilidad, pues aquel es un joven albañil al parecer con escasa o nula solvencia.

    2. Ha de existir alguna corroboración de las imputaciones de la víctima contra su agresor, esto es, datos obrantes en el proceso que puedan servir para verificar esa denuncia, de los cuales la sentencia recurrida nos ofrece dos de singular importancia en el caso: 1º. La realidad de las lesiones sufridas por María Luisa , que nadie discute y aparecen certificadas por los servicios médicos correspondientes: en diversas partes del rostro y erosiones, escoriaciones y equimosis en otros lugares. 2º. las declaraciones iniciales del acusado en la Guardia Civil y Juzgado con asistencia letrada e información de sus derechos y de los hechos que le eran imputados (folios 27 y 34), que rectificó siete meses después al prestar declaración indagatoria (folio151), rectificación luego reiterada en el juicio oral donde fue preguntado al respecto sin dar explicaciones que llegaran a convencer al tribunal de instancia.

    3. Por último, venimos diciendo que también debe tener en cuenta la sala que presidió el juicio y lo sentenció si hubo o no contradicciones, dudas o titubeos en las diversas declaraciones del testigo, pues evidentemente la persistencia de su contenido en lo fundamental a lo largo de las prestadas en los diversos momentos del procedimiento, así como la firmeza y seguridad en la forma de expresarse, han de ser otros datos importantes para medir su credibilidad. A este respecto entendemos que ningún reproche cabe hacer contra las manifestaciones de María Luisa prestadas en la instrucción y en el acto del juicio oral, según apreció la sentencia recurrida y lo detalla en el párrafo 1º del mencionado fundamento de derecho 1º.

  3. En conclusión, entendemos que, tal y como aparece razonado en la sentencia recurrida, en el caso presente hubo prueba de cargo, lícitamente obtenida y suficiente para justificar la condena del recurrente como autor de los delitos de agresión sexual y lesiones por los que fue condenado.

    Una condena con la prueba antes explicada es respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

    Los motivos 1º y 2º del presente recurso han de rechazarse.

TERCERO

Pasamos ahora a examinar los cuatro motivos últimos de este recurso de casación, todos ellos amparados en el nº 2º del art. 849 LECr.

El art. 849.2º LECr constituye una particularidad muy notoria en la tradicional construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia, mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de los arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era de carácter documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas, lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que puede alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este nº 2º del art. 849 LECr obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE, como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección: a) Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia. b) Por la doctrina de esta sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr, a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

Pues bien, así las cosas es claro que han de rechazarse los motivos 5º, 6º, 7º y 8º, todos ellos amparados en este art. 849.2º LECr,, mal utilizado aquí, pues no se usó para denunciar, mediante prueba documental (o pericial), única sobre un determinado extremo, algún error en la apreciación de la prueba, que es el terreno propio de esta norma procesal, sino para seguir argumentando, en la misma línea de los motivos 1º y 2º, sobre determinadas cuestiones relativas a la apreciación de los medios probatorios existentes, en definitiva para tratar de convencernos de que no hubo material probatorio suficiente para condenar, tema propio de la presunción de inocencia, al que ya nos hemos referido.

Se utilizan aquí alegaciones con el fin de criticar la prueba de cargo utilizada en la sentencia recurrida para condenar, sin más novedad que señalar los extremos concretos de determinadas pruebas que a la parte recurrente le interesa poner de manifiesto para argumentar en contra de la tesis condenatoria que la audiencia adoptó. La Audiencia Provincial los contestó y al contenido de la resolución impugnada nos remitimos.

En conclusión, en ninguno de los cuatro motivos que estamos examinando nos encontramos ante una prueba documental (o pericial) única sobre algún extremo relevante que pudiera acreditar un error evidente en la apreciación de la prueba. Se trata de extremos concretos de pruebas determinadas relativas a puntos, sobre los que existen otros medios probatorios, que el Tribunal de instancia ha valorado unos con otros y sobre todos ellos ha resuelto con unas conclusiones bien razonadas que quedan en el ámbito de la valoración de la prueba que no puede ser objeto de rectificación en casación.

Con lo antes expuesto quedan rechazados estos cuatro motivos últimos del presente recurso.

Pero hemos de hacer una precisión en relación con algunas de las alegaciones que se hacen en el motivo 6º:

Hay un hecho evidente acreditado pericialmente y reconocido en la sentencia recurrida (fundamento de derecho 1º, párrafo último): se localizaron restos de esperma del recurrente en la vagina de María Luisa , y esto parece incompatible con lo que ella dijo en sus diversas declaraciones y con lo que se declara como hecho probado en la resolución impugnada, cuando se afirma que él, después de introducir el pene en la vagina, lo sacó, se masturbó fuera y eyaculó encima de ella.

Tal aparente contradicción se explica, con razones que consideramos adecuadas, en el párrafo último del mencionado fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida. Los médicos dejaron abierta la posibilidad de que hubiera una primera eyaculación no completa dentro de la vagina y otra al final tras una masturbación fuera de ella, pues la secreción de semen puede producirse en "oleadas", y a tal posibilidad se acogió la Audiencia Provincial.

Nos encontramos ante una violación realizada con una permanente resistencia de la víctima, de forma que la introducción del pene en la vagina tuvo que resultar incómoda para el agresor y ello provocó que la primera eyaculación no fuera completa y que la violada no la percibiera por su poca entidad y por los movimientos que ella estaba realizando en su afán de oponerse.

Hay un error en los hechos probados en este punto, pues no recogen esta primera eyaculación incompleta, pero ello carece de relevancia:

  1. Por la conocida doctrina de esa Sala por la cual los hechos probados quedan completados con las afirmaciones de carácter fáctico que se hacen en los fundamentos de derecho.

  2. Porque, en definitiva, lo importante es que hubo penetración, hecho recogido en el relato de la sentencia recurrida y acreditado por las manifestaciones de ella y por las que el propio acusado hizo en el atestado y en el Juzgado, tal y como ya hemos dicho. Cómo se produjera la eyaculación no afecta a la realidad y consumación del delito de agresión sexual, que queda perfeccionado con la introducción del pene en la vagina.

Hay que añadir aquí que la Audiencia Provincial rechazó la versión del acusado hecha en la indagatoria y en el juicio oral, y corroborada por algunos testigos, de que hubo, antes de lo ocurrido en el parque, un acto sexual completo realizado entre Jose Pedro y María Luisa en los servicios de un bar, siendo en este acto donde se produjo esa eyaculación en la vagina, según esta versión. La rechaza la sentencia recurrida porque no quedó explicado cómo algo tan importante lo silenció el acusado durante siete meses, los transcurridos desde esas primeras declaraciones, en que reconoció en lo sustancial los hechos denunciados, hasta la indagatoria en que por vez primera rectificó, con una circunstancia relevante que la audiencia pone aquí de manifiesto: en esos siete meses el imputado se encontraba privado de libertad.

Quedan rechazados los motivos 5º, 6º, 7º y 8º.

CUARTO

En el motivo 3º, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley, por no haberse aplicado al caso los arts. 15.1, 16.1 y 62 CP. Se pretende que el delito de agresión sexual debió condenarse en grado de tentativa. Se dice que no hubo introducción del pene en la vagina y que por ello el delito no fue consumado. Pero con tal argumentación no se respetan los hechos probados, lo que es obligado en estos casos en que la casación se funda en el nº 1º del art. 849, pues por esta vía procesal sólo se puede discutir la calificación jurídica de unos hechos previamente ya fijados en la sentencia como acreditados.

Este motivo pudo inadmitirse (art. 884.3º LECr) y ahora ha de rechazarse en la presente sentencia.

QUINTO

En el motivo 4º, con la misma base procesal del art. 849.1º LECr, se alega de nuevo infracción de ley, ahora por aplicación indebida del art. 147.1 CP. Se dice que no tenía que haberse condenado por el delito de lesiones, pues ésas se produjeron en los actos violentos realizados para hacer posible la violación, por lo que la infracción del art. 147.1 debió considerarse absorbida por la de agresión sexual de los arts. 178 y 179.

Quiere decir el recurrente que nos encontramos ante un concurso de normas del nº 3º del art. 8 CP y no ante un concurso ideal de delitos.

Ciertamente hay una sola acción criminal con dos resultados típicos, el de agresión sexual y el de lesiones.

Pero en estos casos, para distinguir el concurso ideal del art. 77 y el de normas del art. 8, ha de utilizarse el criterio siguiente: si con uno de los dos preceptos penales en juego queda absorbida la total antijuricidad penal del hecho, nos encontraremos ante un concurso de normas; pero si es necesario aplicar los dos para abarcar toda esa antijuricidad, estaremos ante un concurso ideal.

Este último caso es el aquí examinado: Si sólo aplicáramos la sanción del delito de agresión sexual quedarían sin penar las lesiones ocasionadas. Sólo castigando por las dos infracciones quedará suficientemente penado el hecho. En estos casos de agresiones físicas para un delito de violación la absorción solo puede producirse con relación a la falta de malos tratos sin causar lesión del art. 617.2. Cuando se produce un resultado de lesión (delito o falta) se penará el hecho conforme a las normas del art. 77 que regula el concurso ideal.

Aquí nos encontramos, de modo evidente, ante un solo hecho que constituye dos infracciones penales diferentes: no cabe que una absorba a la otra.

También hemos de rechazar este motivo 4º, único que nos quedaba por examinar.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Jose Pedro contra la sentencia que le condenó por los delitos de agresión sexual y lesiones, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León el quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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