STS, 18 de Septiembre de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:5940
Número de Recurso382/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 20 de abril de 1.995 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2192/91, sobre utilización de marca "Marques de Toro", inscrita en el Registro de la Sociedad Industrial; siendo parte recurrida "PALACIO DE ARGANZA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Cesar de Frías Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de abril de 1.991, la entidad "Palacio de Arganza, S.A.", interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden Ministerial del Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación que desestimo el recurso interpuesto por esta parte contra resolución de referido Ministerio por la cual se prohibía a la entidad que represento la utilización de la marca Marques de Toro, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 20 de abril de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que ESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador De Frías Benito en nombre y representación de la entidad "Palacio de Arganza, S.A." contra el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de las resoluciones de la Delegación en León del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de mayo de 1.988 y del propio Ministerio de 20 de Diciembre de 1.990, y en su consecuencia el derecho de la recurrente a usar la marca "Marques de Toro" en la comercialización de vino en tanto siga vigente el derecho de propiedad que le confiere la Ley de Marcas, con derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el precinto y que se fijarán en ejecución de sentencia, todo ello sin costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley, por escrito de 19 de mayo de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de junio de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 14 de marzo de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, estimando los motivos, case la sentencia dictando otra ajustada a Derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Cesar De Frías Benito en representación de la entidad "Palacio de Arganza, S.A.".

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 25 de abril de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. De Frías Benito se presento con fecha 12 de junio de 1.996 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, siguiendo los trámites legales, se dicte Sentencia declarando no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto, con condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 11 de septiembre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito inicial del presente recurso contencioso se hace constar con toda claridad que éste se promueve contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 17 de enero de 1.991, declarando inadmisible el recurso entablado por la entidad actora frente el escrito de la Dirección General de Política Alimentaria de 5 de abril de 1.989 en el cual se prohibía a "Palacio de Arganza" la utilización de la marca registrada a su favor "Marqués de Toro" para designar los vinos que venía comercializando. La razón de la inadmisibilidad declarada no era otra que el carácter meramente informativo que la Administración atribuía al escrito de la Dirección General, estimándolo excluido de los actos considerados impugnables con arreglo al artículo 37 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente. Concluía el texto de la OM referida con la mención explícita de que con ella se agotaba la vía gubernativa, procediendo únicamente, en su caso, el recurso contencioso- administrativo.

No ya en virtud de la prevención consignada en la resolución que se impugna, sino atendiendo a la naturaleza misma del acto emanado de la Dirección General de Política Alimentaria, ha de desecharse la idea de que éste revista el carácter meramente informativo que se le atribuye por el Ministerio, negado asimismo -si bien de manera implícita en cuanto no contiene un pronunciamiento expreso sobre la inadmisibilidad alegada en la instancia- por la sentencia recurrida, que prescindiendo de la alegación de inadmisibilidad ha entrado a resolver sobre el fondo de la reclamación planteada.

La comunicación de la Dirección General de Política Alimentaria contiene una explícita prohibición de utilización de la marca registrada a favor de la sociedad demandante cuyo carácter de acto administrativo resolutivo no puede ser puesto en tela de juicio, ni degradado a la condición de mera información al administrado, siquiera vaya acompañado de una exposición de la normativa aplicable, a juicio de la Administración, en la que se basa la terminante prohibición de que "Palacio de Arganza, S.A." pueda seguir utilizando la marca "Marqués de Toro" en la designación de sus vinos. Lo cierto y evidente es que esa prohibición dio lugar a la suspensión en la utilización de la marca registrada, por lo que no cabe poner en tela de juicio la posibilidad de ejercitar frente a la misma el remedio legal constituido por el recurso contencioso que, a mayor abundamiento, se ofrece de manera expresa.

Ello supone la desestimación del primer motivo de casación, amparado en el artículo 95.1.4º y basado en la infracción del artículo 37 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente.

SEGUNDO

El segundo motivo, con igual apoyo procesal, aduce la infracción del artículo 83.1 de la Ley 25/70, 21.2 del Reglamento de Denominación de Origen Toro y el contenido de la Sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1.983. A juicio de la Administración la circunstancia de que "Palacio de Arganza, S.A." sea titular legítimo según el Registro de la Propiedad Industrial de la marca "Marqués de Toro" desde el año 1.981 no es óbice a que haya de prevalecer el interés general encarnado en los preceptos que se citan como infringidos sobre el derecho reconocido por los artículos , , y concordantes de la Ley 32/88, entonces vigente, y cuya Disposición Transitoria 2ª mantiene el régimen jurídico protector otorgado por el antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial sin otras modificaciones que las expresamente consignadas.

Sostiene el Abogado del Estado que la titularidad legal de la marca industrial no permite que puedan alegarse con éxito los derechos adquiridos a su amparo frente a la prohibición de utilizar aquellos nombres de lugares que, por su similitud fonética con denominaciones de origen, pudiesen inducir a confusión sobre la naturaleza u origen del producto de que se trate. Y ello aunque la denominación de origen "Toro" no hubiese quedado establecida sino en época posterior a la inscripción registral de la marca "Marqués de Toro" (como denominación de origen específica por OM de 24 de septiembre de 1.985, y como denominación de origen mediante OM de 29 de mayo de 1.987).

En apoyo de su pretensión hace una especial consideración de la Sentencia de este Tribunal de 25 de mayo de 1.983 en la cual, refiriéndose a la coincidencia entre un rótulo de establecimiento y una denominación de origen, se había sentado la doctrina de que la existencia de derechos adquiridos no puede alegarse con éxito mientras no se obtenga un debido reconocimiento por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen (inexistente desde hace largo tiempo), según se establece en el artículo 83.1 de la Ley 25/90.

El problema planteado a través de este motivo -de carácter estrictamente jurídico, puesto que no existe discrepancia con respecto a los antecedentes fácticos del mismo- ya ha sido abordado en anteriores ocasiones por la Sala, dejando claramente sentado que el respeto a los derechos legítimamente adquiridos impone que no pueda ser enervado el derecho a presentar los productos o servicios al público en general, mediante una marca que ha tenido acceso al Registro correspondiente, en tanto que la Administración no desarrolle un procedimiento legal encaminado a anular la concesión otorgada con el otorgamiento, en su caso, de la indemnización correspondiente al legítimo titular. Así se pronuncian las Sentencias de 14 de diciembre de 1.989, 19 de noviembre de 1.996 y especialmente -por referirse a la concurrencia de marcas registradas y denominaciones protegidas- la de 21 de octubre de 1.998.

La conclusión anterior no se opone a lo resuelto en 25 de mayo de 1.983, puesto que no se trata de desconocer la primacía que la Ley otorga a las denominaciones de origen sobre otros signos distintivos de la propiedad industrial, aunque hubiesen tenido acceso al Registro con anterioridad al reconocimiento oficial de la denominación, ni la consiguiente posibilidad de imponer la cesación en la utilización del signo que pueda originar confusión con esta última. La cuestión radica, y ello determina la desestimación del motivo de casación, en que no es sostenible la postura que pretende legalizar la decisión unilateral de la Administración de vetar la utilización de la marca comercial legalmente registrada con anterioridad, sin iniciar un procedimiento de anulación del acto declarativo de derecho que constituye el otorgamiento del uso exclusivo de la marca por la misma Administración, como recuerdan las resoluciones de esta Sala citadas en el párrafo anterior.

TERCERO

Por ello, desde el momento en que ni siquiera ha sido puesta en tela de juicio la legítima titularidad de la marca comercial "Marqués del Toro" a favor de la entidad demandante, y en tanto que no sea anulada su concesión o expropiada en virtud de un procedimiento legal, el acto unilateral de prohibir, de oficio, su utilización, ha de reputarse no conforme a Derecho según la doctrina de esta Sala que ha quedado indicada, y consiguientemente mantenida la declaración de nulidad del mismo.

No habiéndose hecho alegación alguna en el recurso planteado por el Abogado del Estado en torno a la condena de daños y perjuicios, ningún pronunciamiento sobre la misma cabe efectuar en este trámite.

CUARTO

Es preceptiva la imposición de costas a la Administración a tenor del artículo 102.3 de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 20 de abril de 1.995, imponiendo expresamente a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

29 sentencias
  • SAP Málaga 231/2011, 11 de Abril de 2011
    • España
    • 11 Abril 2011
    ...poderse realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide -sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado......
  • SAP Málaga 448/2015, 23 de Septiembre de 2015
    • España
    • 23 Septiembre 2015
    ...merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal, dado que la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas - sentencias TS. ......
  • SAP Málaga 87/2015, 23 de Febrero de 2015
    • España
    • 23 Febrero 2015
    ...entre las partes del procedimiento y audiencia de las mismas, dado que esta Sala podría llegar a una conclusión distinta -sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 -, que habría de suponer la modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas - sentencias TS. 20......
  • SAP Málaga 655/2013, 14 de Noviembre de 2013
    • España
    • 14 Noviembre 2013
    ...una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, sin embargo la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado juz......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Autos recaídos en ejecución de sentencia contencioso-administrativa. Cuestiones procesales
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2003, Enero 2005
    • 1 Enero 2005
    ...los daños y perjuicios causados por el precinto y que se fijarán en ejecución de sentencia...». Por su parte, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2002 conviene destacar que el Fundamento de Derecho segundo, «in finem», declara que «La cuestión radica... en que no es ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR