STS, 16 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Enero 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Simón contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 28 de mayo de 1999, relativa a denegación de subvención por retirada libre de tierras del cultivo, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido D. Simón así como la Comunidad Autónoma de La Rioja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Simón contra resoluciones de la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, relativas a no aceptación de determinadas parcelas como tierras en barbecho a efectos de obtener subvención o aydua por la retirada de tierras del cultivo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Simón, mediante escrito de 26 de junio de 1999, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto de este Tribunal Supremo resolviendo recurso de queja, se admitió la preparación del recurso, ordenandose la remisión de los autos al Tribunal Superior de Justicia para el emplazamiento de las partes a efectos de su comparecencia ante este Tribunal.

TERCERO

En 22 de junio de 2001 por D. Simón se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CUARTO

Mediante Providencia de 10 de septiembre de 2002 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado la Comunidad Autónoma recurrida su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 13 de enero de 2004 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia del proceso en este recurso casacional a ayudas en materia de agricultura, a otorgar conforme a la normativa comunitaria europea. Por la Dirección General competente de la Consejeria de una Comunidad Autónoma se dictó resolución por la que se acordaba no aceptar cuatro parcelas de determinadas fincas rusticas como tierras en barbecho, lo que suponía que al titular de las mismas no se le reconocía derecho a obtener las subvenciones o ayudas correspondientes por retirada de tierras del cultivo. Contra esta resolución el mencionado titular interpuso recurso ordinario ante la Consejeria de Agricultura de la Comunidad Autónoma que fue desestimado, y el interesado recurrió entonces en vía contenciosa.

El recurso fue a su vez desestimado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se exponen las alegaciones o argumentaciones de las partes, siendo las del demandante que son nulos los artículos 8 y 3 de la Orden autonómica de 25 de enero de 1996, reguladora de la materia en la campaña agraria, así como también que se ha producido la vulneración del articulo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por no haberse dado al solicitante la información prevista en dicho precepto.

La primera alegación, de la que depende en definitiva el fondo del asunto, es que el articulo 8 de la Orden autonómica citada excede del Reglamento CEE 3887/92, por el que se rigen las ayudas, por cuanto aquel articulo establece que para declarar parcelas en barbecho retiradas de la producción, y por tanto que dan lugar a derecho a la subvención, dichas parcelas deben haber sido explotadas por el solicitante durante los dos años anteriores. Insiste la parte en que las normas aplicables del Reglamento de la Unión Europea no establecen este requisito. Frente a ello declara la Sala a quo, acogiendo las alegaciones de la representación letrada de la Comunidad Autónoma, que no se contradice o contraviene por la norma autonómica el Reglamento comunitario, pues la Orden solo procura establecer mecanismos de control para evitar situaciones fraudulentas. Este razonamiento se aplica asimismo a la supuesta contravención del Reglamento comunitario por el articulo 3 de la Orden autonómica, en cuanto a los casos en los que se admite la modificación de los datos inicialmente declarados.

Por lo demás tampoco se acoge la alegación de que se ha vulnerado el articulo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues consta en autos que se dio audiencia al interesado. Por ultimo se desecha asimismo el argumento del actor de que se habían producido cesiones familiares de las fincas, lo que se entiende es un razonamiento meramente subjetivo a la vista de los datos que obran en autos, y por otra parte esta alegación ya había sido desvirtuada correctamente en vía administrativa.

Con estos Fundamentos de Derecho y en consecuencia con ellos se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, y tras la estimación de recurso de queja, recurre en casación el solicitante de ayuda, invocando dos motivos al amparo respectivamente de los apartados c) y d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Comparece como recurrido el Letrado de la Comunidad Autónoma en la representación que ostenta.

En el estudio del presente recurso de casación hemos de pronunciarnos en primer lugar sobre la alegación que formula la Comunidad Autónoma, según la cual debe inadmitirse el presente recurso por razón de la cuantía. Pero esta alegación no puede ser atendida, pues por Auto de esta Sala se resolvió el recurso de queja interpuesto contra la denegación de la preparación del mismo recurso aceptando que por razón de la cuantía hubiera debido apreciarse causa de inadmisibilidad, pero que de todas formas el recurso debía admitirse conforme al articulo 86.3 de la Ley Jurisdiccional por alegarse en el mismo la nulidad de una disposición de carácter general.

Debemos entrar por tanto en el examen de los motivos de casación, y al efecto debe destacarse que el motivo primero, invocado de acuerdo con el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley aplicable, se articula a su vez en dos apartados en los que se alega incongruencia omisiva y falta de motivación de la Sentencia. En cuanto a la supuesta incongruencia omisiva no puede compartirse la argumentación. Se alega que la Sentencia no se pronunció sobre el cumplimiento de las condiciones para obtener la subvención, pero en realidad la resolución recurrida se refiere al incumplimiento de la condición de haber cultivado las tierras durante los dos años anteriores (articulo 8 de la Orden autonómica), y en cuanto a las demás condiciones ni se afirma ni se niega su cumplimiento. Es de tener en cuenta que desde luego no era indispensable que el Tribunal Superior de Justicia se pronunciase sobre todas y cada una de las alegaciones, bastando que los razonamientos de la Sentencia se centrasen en la cuestión controvertida. No existió, por tanto, la incongruencia omisiva que se alega.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión alegada en este motivo primero, es decir, la falta de motivación de la Sentencia, el razonamiento se encuentra ligado íntimamente al que se mantiene en el motivo segundo. Se afirma que la Sentencia está falta de motivación porque en ella no se estudia detalladamente el contenido del articulo 8 de la Orden autonómica, comparándolo con la normativa del Reglamento CEE 3886/92, de 23 de diciembre. En el motivo segundo, cuyas alegaciones como se ha dicho se encuentran en relación directa con la alegada falta de motivación, se afirma invocando el articulo 88.1.d) que la resolución judicial recurrida infringe el Reglamento comunitario porque los artículos 4, 6 y 7 así como 9 de este Reglamento no contienen exigencia ninguna de que el titular, para tener derecho a la subvención o ayuda, hubiese debido cultivar durante los dos años anteriores las tierras que pretende dejar en barbecho. Por ello se pretende que se case la Sentencia recurrida, se declare nulo el articulo 8 de la Orden autonómica, y se declare asimismo derecho a percibir ayuda por las cuatro parcelas de que se trata.

A la vista de ello ha de enjuiciarse si es conforme a derecho la declaración de la Sentencia de que en el articulo 8 de la Orden autonómica no se contraviene el Reglamento, pues mediante el mandato sobre el que versa el debate se trata solo de establecer mecanismos de control para evitar situaciones fraudulentas.

La resolución a adoptar ahora debe versar por tanto sobre si existió una falta de motivación, y sobre si el articulo 8 de la Orden de la Comunidad Autónoma de 25 de enero de 1996 incurre en efecto en una contravención del Reglamento comunitario. Por razones de economía procesal conviene que nos pronunciemos en primer lugar sobre esta segunda alegación, es decir, sobre aquella en la que se funda el motivo segundo de casación. Pues bien, un examen del citado Reglamento comunitario 3887/92, de 23 de diciembre, lleva a esta Sala a la conclusión de que la Comunidad Autónoma no se excedió de sus potestades al establecer un mecanismo de control complementario. En efecto, el articulo 2.2 del Reglamento dispone que los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que no se eludan de forma manifiestamente abusiva las disposiciones en materia de limitación del beneficio de las primas, o las condiciones relativas a la retirada de tierras. Es de entender desde luego que si bien el Reglamento comunitario habilita a los Estados miembros para tomar las medidas oportunas, de acuerdo con las normas de distribución de competencias entre los entes territoriales vigentes en España, esa potestad puede ser ejercida validamente por las Comunidades Autónomas.

Esta conclusión debe llevarnos a no acoger el segundo motivo de casación que se invoca, pero solución distinta debemos dar a la resolución sobre el acogimiento del apartado segundo del primer motivo de casación que, como se ha dicho antes, consiste en falta de motivación de la resolución recurrida. En efecto, la Sentencia declara que la Orden autonómica persigue establecer medidas de control para evitar situaciones fraudulentas y considera esta actuación conforme a derecho, pero no lo motiva de forma suficiente pues debería haber aludido de forma expresa a las potestades otorgadas al efecto por el Reglamento comunitario.

En consecuencia procede acoger parcialmente el primer motivo de casación invocado y estimar el presente recurso.

TERCERO

Puesto que hemos resuelto que debe casarse la Sentencia impugnada, debemos resolver ahora con plena potestad jurisdiccional el recurso contencioso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo de lo dicho en los Fundamentos de Derecho anteriores ya se desprende que el recurso debe ser desestimado. Pues hemos declarado que la Comunidad Autónoma no se excedía de sus potestades al establecer en la norma reglamentaria aplicable que las parcelas que se pretende retirar del cultivo y dejar en barbecho para obtener ayuda a causa de ello, deben haber sido explotadas durante los dos años anteriores por el peticionario de la ayuda correspondiente.

Toda vez que de las actuaciones se desprende que esta condición fue incumplida, por ello mismo procede desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos parcialmente el primer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia recurrida y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos el segundo motivo de casación que se invoca; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos, por lo que declaramos conformes a derecho los actos administrativos impugnados ante el Tribunal a quo; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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