STS, 2 de Abril de 2004

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2004:2300
Número de Recurso4209/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por el Letrado D. José Martínez Esparza, en representación de D. Gerardo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 11 de junio de 2002, que resolvió los recursos de suplicación nº 2075/00 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia, dictada el 7 de abril de 2000, seguidos a instancia de D. Gerardo contra FREMAP MUTUA ACCIDENTES NÚM. 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y RIPOLL Y CIA S.L..

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos el FREMAP MUTUA ACCIDENTES NÚM. 61, representado por el letrado D. Florentino Gómez Campoy y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 2000, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, declarando como probados los siguientes hechos: "1º. El demandante D. Gerardo, D.N.I. NUM000, cuyos demás datos personales obran en autos, sufrió el 2- 11-98 un accidente de trabajo por caída prestaba sus servicios como recolector en la empresa RIPOLL Y CIA S.L., quien tenía concertado dicho riesgo don la mutua FREMAP, que le produjo fractura 1/3 distal de tibia y peroné, habiendo recibido tratamiento médico-quirúrgico rehabilitador, es dado de alta con secuelas en fecha 4-8-99.- 2º. Por el INSS se tramitó expediente para la valoración de las secuelas 99-524.237-46, en el que se dictó resolución de fecha 19-10-99 por la que se le declaraba afecto de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, con una base reguladora de 114.000 pesetas, con cargo a la mutua FREMAP, ascendiendo la indemnización a 2.736.000 pesetas brutas, que el actor ha percibido.- 3º. Disconforme con dicha declaración, el actor formuló declaración previa, el 21-1-2000, solicitando ser declarado afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión de agricultor por cuenta ajena, recolector de cítricos.- 4º. El actor es trabajador fijo discontinuo prestando sus servicios en la empresa demandada durante la temporada de cítricos acogido al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, habiendo trabajado en la última campaña un total de 58 días entre octubre de 1997 a 31 de octubre de 1998, por los que percibió 407.890 pesetas brutas.- 5º. El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:- DISMINUCIÓN DEL BALANCE ARTICULAR DE LA RODILLA IZQUIERDA INFERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO: Se encuentra limitado para los últimos grados de la hiperextensión de la rodilla.- DISMINUCIÓN DE LA FLEXIÓN DORSAL DEL PIE IZQUIERDO INFERIOR A CINCUENTA GRADOS: Imposibilidad de realizar la flexión dorsal extrema, esto es en sus últimos grados.- DISMETRIA DE 1CM. Aproximadamente.- No tiene afectada la articulación de la rodilla ni del tobillo.- El actor encuentra dificultad para deambulación mantenida por terrenos irregulares, sobre todo cargado, y por la limitación de la flexión dorsal puede verse limitado para subir a escaleras de mano.- 6º. Mediante resolución del INSS de 28-1-00, fue desestimada la reclamación previa del interesado, agotándose la vía administrativa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Gerardo frente al INSS, TGSS y MUTUA FREMAP, y RIPOLL Y CIA S.L. absolviendo a estos de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Gerardo , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2002, con el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor D. Gerardo, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Valencia, de fecha 7 de abril de 2000, a que se contrae el presente rollo, la revocamos totalmente, y estimando en parte la demanda del actor debemos declarar y declaramos que este se halla afecto de invalidez permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de recolector de cítricos, con derecho a percibir una prestación vitalicia en cuantía de 55% de su base reguladora de 407.890 pesetas anuales brutas, con efectos económicos desde el 4-8-1999, condenando a la mutua FREMAP a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que reglamentariamente corresponde al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social y con absolución de la empresa demandada Ripoll y Cia S.L.".

CUARTO

Por el letrado D. José Martínez Esparza, en representación de D. Gerardo, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de octubre de 1997.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2004 se señaló el día 25 de marzo de 2004 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda se solicita la declaración de una incapacidad permanente, en grado de total, con la prestación que resulta de una base reguladora determinada. El Juzgado de lo Social desestimó íntegramente la demanda, pero la Sala de suplicación estimó en parte el recurso del actor y lo declaró afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de recolector de cítricos, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 por 100 de una base reguladora de 407.890 pesetas anuales brutas.

Aceptada por todas las partes la calificación de incapacidad permanente, en este recurso se plantea exclusivamente el tema relacionado con la determinación de la base reguladora. La sentencia seleccionada para el contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de octubre de 1997, pero tanto el INSS al impugnar el recurso como el Ministerio Fiscal en su dictamen niegan que entre las resoluciones comparadas concurran los presupuestos necesarios para la contradicción, de manera que esta es la primera incógnita que debemos despejar, en cuanto condiciona la viabilidad del recurso.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

A la luz de aquella doctrina hay que concluir negando la contradicción, pues las diferencias que separan a los supuestos contemplados por las sentencias contrastadas son trascendentes. Partiendo de los hechos probados que contienen cada uno de ellas, se evidencia que el trabajador demandante que resultó accidentado tiene la profesión de agricultor por cuenta ajena, recolector de cítricos, con contrato fijo discontinuo, en tanto que el causante de quien demandó en el otro proceso comparado era un peón agrícola eventual, y esta diferencia es transcendental para cuantificar la base reguladora de las consecuencias derivadas de un accidente de trabajo, aunque al recurrente le parezca irrelevante la naturaleza del contrato de cada caso.

El método de cálculo no puede ser el mismo a la luz del Decreto de 22 de junio de 1956, que aprobó el Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo y Reglamento para su aplicación; el que adopta el artículo 70 de la norma reglamentaria se refiere a los accidentes que tengan lugar realizando el trabajador labores agrícolas de temporada, para las que expresamente hubiera sido contratado, facilitando en el párrafo segundo las reglas para cuantificar el salario base anual de la pensión por incapacidad permanente o muerte, y dado el carácter de trabajador fijo discontinuo del actor, sobre la base de este precepto se resolvió la controversia en suplicación, teniendo en cuenta el carácter de trabajador fijo discontinuo del actor. Sin embargo, el artículo 71 de la norma reglamentaria contempla los accidentes que tengan lugar realizando trabajos agrícolas de las no comprendidas en el artículo 70, facilitando en su párrafo tercero las pautas para fijar el salario base anual de la pensión o renta, es decir, este precepto es el que tuvo en cuenta la sentencia referente, al tratarse de un trabajador accidentado que tenia un contrato eventual. La solución no puede ser la misma en ambos supuestos y las sentencias que decidieron las controversias de distinta manera no pueden considerarse contradictorias.

CUARTO

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su razonado informe, aún se aprecia otra causa que hace fracasar el recurso, al suscitar ahora una cuestión nueva que no se planteó ni debatió en suplicación. El motivo dedicado a las infracciones legales en el recurso de suplicación denunció la vulneración del artículo 71 del Decreto de 22 de junio de 1956 y del artículo 58 de la Ordenanza del Campo, infracción por no aplicación de tales normas; ahora en casación para unificación de doctrina pretende la aplicación del artículo 30 de la Orden Ministerial de 18-1-1989 y el del artículo 5. 4º de la Orden Ministerial de 30-5-1991, cambiando el discurso de su razonamiento para sostener ahora que, dado que el artículo 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social no exige carencia alguna cuando se trate de accidentes, la base diaria de cotización en los contratos a tiempo parcial, y la afiliación, altas y bajas, en el sistema especial de frutas y hortalizas e industrias de conservas vegetales, para el cálculo de la base reguladora debe atenderse, más que al vínculo laboral que une a la empresa con el trabajador, a las tareas para las que ha sido contratado, cuestiones de nuevo planteamiento y no suscitadas en suplicación, lo que a su vez hace inviable este recurso pues, como ha declarado esta Sala en sentencias de 13 de diciembre de 1991 y 14 de marzo de 1997, entre otras, es esencial que la contradicción se produzca a partir de la controversia en suplicación; la introducción de cuestiones nuevas en este trámite desnaturalizaría la función unificadora del recurso.

QUINTO

Por cuanto se ha dicho, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por el Letrado D. José Martínez Esparza, en representación de D. Gerardo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 11 de junio de 2002, que resolvió los recursos de suplicación nº 2075/00 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia, dictada el 7 de abril de 2000, seguidos a instancia de D. Gerardo contra FREMAP MUTUA ACCIDENTES NÚM. 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y RIPOLL Y CIA S.L., sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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