STS 594/2005, 9 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:2903
ProcedimientoJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Resolución594/2005
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Fermín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 2ª) que le condenó por delitos de Agresión Sexual, Robo con Intimidación y Usurpación de funciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el número 2/2003, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Baleares que, con fecha 24 de marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así expresamente se declaran que, Fermín, mayor de edad por cuanto nació el 16 de agosto de 1.949, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por razón de esta causa desde el 19 de marzo hasta el 18 de junio de años pasado, habiendo protagonizado ya con anterioridad incidentes semejantes, siendo un individuo depresivo tratado farmacologicamente, aunque ingiriendo también alcohol con aquellos medicamentos, acompañado de un tercero sin identificar, sobre las 3´30 horas del pasado 16 de marzo del año 2.003, se trasladó con su vehículo de la marca Seat, modelo Málaga, matrícula EK-....-EK, a las inmediaciones del poblado gitano de Son Banya, lugar frecuentado por toxicómanos, adelantando al Jeep Cheroky matrícula EW-....-WB, que de allí salía hacía la carretera principal, poniendo en marcha una sirena acústica y lanzadestellos de color naranja que portaba, haciéndoles señas de que pararan, deteniéndose el todoterreno al creer que se trataba de la policía; apeándose el acusado que se dirigió hacia ellos, exhibiendo una placa dorada y un carnet, al tiempo que les decía que era inspector de la Guardia Civil, que se cagaba en Dios, requiriéndoles para que bajaran del coche de inmediato lo que así hicieron todos su ocupantes: Juan Luis, Carla y Magdalena.

Ya fuera del automóvil y no cesando de gritarles, les intimó para que colocaron sobre el capó todo lo que llevasen, 60 euros el varón y un teléfono móvil de la marca Alcatel, haciendo lo mismo las mujeres. Tras esto procedió a cachear al declarante y a las dos chicas, a las que empezó a tocar los senos y sus partes genitales, para después decirle al varón "marchate de aquí que si no todavía te va a caer un puro por llevar prostitutas y droga en el coche", abandonando el lugar y dejando a las mujeres.

No obstante, al poco comenzó a sospechar que aquella actuación policial era irregular, yéndose a la Policía donde le informaron que precisamente aquella noche no tenían ninguna patrulla en la zona y, lo mismo le indicó la Guardia Civil, por lo que procedió de denunciar formalmente lo sucedido.

Sobre las 22´30 horas del 18 de marzo, en las inmediaciones del Hospital San Juan de Dios de esta Ciudad, Carlos Antonio, se encontraba con su novia Aurora sentados en la parte trasera de su coche, acercándoseles sigilosamente el acusado por detrás y, provisto de una linterna, golpeó la ventanilla del turismo al tiempo que le decía que quería hablar con ellos; una vez bajada la ventanilla, volvió a exhibirles la misma placa y carnet, al tiempo que les decía que era policía, abriendo la puerta y colocándose en el sitio del acompañante, desde donde comenzó a registrar la guantera hasta que hubo sacado todo su contenido tirándolo; después dirigiéndose a la joven le dijo en tono agresivo: "que..., habéis venido a follar, cuánto cobras, quítate la cazadora a ver lo que llevas puesto, hazlo despacio", diciéndole aquella que no era ninguna puta, que era su novio, replicando que "si hacéis algo, hacerlo rápido y marchaos", abandonando el lugar a bordo del precitado Seat Málaga.

Siguiendo las recomendaciones, se fueron del lugar, aunque se pararon en otro cercano, pudiéndolo observar nuevamente en lo que parecía otra similar actuación, por lo que llamaron a la Policía que se personó en el lugar contándoles lo sucedido."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Fermín de los delitos de agresión sexual con acceso carnal agravada, que le venían siendo imputados por el Ministerio Fiscal declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

Así mismo, debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS a Fermín, como autor de un delito continuado de usurpación de funciones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE prisión. Como autor de otros dos delitos de agresión sexual sin acceso carnal y también sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión por cada uno de ellos. Como autor de un delito continuado de robo con intimidación, también sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS y SEIS meses de prisión; y como autor de un falta de vejaciones, a la pena de multa de 15 días, a razón de 6 euros diarios y pago de la otra mitad de las costas procesales causadas, debiendo asimismo indemnizar a Juan Luis en la suma de 60 euros y además en el valor de su teléfono móvil de la marca Alcatel, cuya cuantificación exacta se difiere al periodo de ejecución de sentencia, más sus intereses legales, reservando a Carla y a Magdalena, el ejercicio de las acciones civiles que pudiesen corresponderles.

Que se le abone para su cumplimiento el tiempo durante el cual hubiese estado privado del libertad por razón de esta causa.

Se decreta el comiso y destrucción de los objetos intervenidos.

Se aprueba por ahora y sin perjuicio de mejor fortuna la propuesta de solvencia parcial de 23 de abril del año pasado, consultada por el Instructor."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Fermín recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., al haber sido condenado mi mandante, entre otros como autor de dos delitos de agresión sexual del art. 178 del CP. Segundo.- Al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 178 del CP. Tercero.- Al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 74 del CP. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugna los dos primeros motivos y apoya parcialmente el tercero, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito continuado de usurpación de funciones, sendas agresiones sexuales, un robo con intimidación continuado y falta de vejaciones, a las penas respectivas de dos años de prisión, por el primero, un año y seis meses de prisión por cada una de las agresiones sexuales, tres años y seis meses de prisión por el robo y multa por la falta, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, el Primero de ellos al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, con denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia que le amparaba, en relación con la condena por los delitos contra la libertad sexual, al considerar que no ha existido prueba bastante para ello, dada la incomparecencia al acto del Juicio oral de las supuestas víctimas de los hechos y a la falta de credibilidad que merece la versión ofrecida por el denunciante, dada su condición de sujeto pasivo del delito de robo que también ha sido objeto de enjuiciamiento.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el párrafo tercero Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se analiza la prueba disponible y, rechazando la hipótesis de la Acusación acerca de la existencia de penetraciones, denunciadas por las mujeres en sede policial y ratificadas a presencia del Instructor, dada la incomparecencia a Juicio de las víctimas, mantiene la convicción respecto de la comisión de los delitos de agresión sexual del artículo 178, con base en las declaraciones del testigo que, antes de ser forzado a alejarse del lugar, presenció cómo el recurrente realizaba tocamientos en el pecho y los genitales de dichas mujeres, simulando que las cacheaba amparado en la fingida condición de funcionario policial.

Tocamientos de indudable contenido lúbrico por la inexistencia de motivo distinto para ello y las zonas corporales concretas a las que iban dirigidos e indudablemente intimidativos, llevados a cabo contra la evidente voluntad de las víctimas, sometidas a soportarlos ante la falsa condición de agente de la autoridad alegada por Fermín.

Frente a ello, el Recurso se extiende en manifestaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, en especial al negar al testigo una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia le otorga, sobre la base de no encontrar motivo alguno para sospechar que pudiera tratarse de una pura invención de éste. Argumentos de la Defensa que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como el presente.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este primer motivo del Recurso.

CUARTO

Los motivos Segundo y Tercero del Recurso se refieren ambos, a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la indebida aplicación de los artículos 178 y 74 del Código Penal, por no constituir los hechos enjuiciados los delitos contra la libertad sexual, objeto de condena, ni poder aplicarse la continuidad delictiva en relación con el robo.

La vía casacional alegada para ambos motivos, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, hay que afirmar:

  1. Que resulta clara la improcedencia del Segundo motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria.

    En realidad, el Recurso parte, en este punto, de la negación de la existencia de dolo libidinoso en la conducta del recurrente, que no es expresamente recogido en la narración fáctica de la Sentencia de instancia.

    Pero, evidentemente, de dicho relato, cuando en su literalidad se afirma que Fermín "...empezó a tocar los senos y sus partes genitales..." a las dos mujeres, se desprende, sin necesidad de incluir en un pronunciamiento relativo a la exclusiva constatación de los hechos objetivos realmente acaecidos, otros aspectos subjetivos del hecho, el ánimo indudablemente atentatorio a la libertad sexual, que movió la conducta del agresor, únicamente explicable por la concurrencia de semejante intención libidinosa.

    Por lo que el motivo debe desestimarse.

  2. Cosa distinta acontece, por el contrario, con el Tercero de los motivos, que recibió el apoyo del Fiscal, en su escrito de impugnación parcial del Recurso, pues, en efecto, al no describirse en los Hechos Probados de la Resolución de instancia más que un único acto apropiativo, en concreto al referido a los sesenta euros y el teléfono móvil portado por Juan Luis, no puede afirmarse la existencia de un número plural de actos depredatorios, que dieran lugar a la posible calificación de la continuidad delictiva.

    Por lo que, con la estimación de este motivo, procede el dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se extraigan las consecuencias penológicas derivadas de esta nueva calificación.

SEXTO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Fermín respecto de la Sentencia dictada contra él por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, en fecha de 24 de Marzo de 2004, por delitos de Usurpación de funciones, Agresión sexual, Robo y falta de Vejaciones, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

  1. Carlos Granados Pérez

  2. José Manuel Maza Martín

  3. Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Palma de Mallorca con el número 2/03 y seguida ante la Audiencia Provincial de Baleares por delito continuado de usurpación de funciones públicas, otro continuado de robo con intimidación, cuatro de agresión sexual y una falta de vejaciones, contra Fermín, con DNI número NUM000, nacido en esta ciudad el 16 de agosto de 1.949, hijo de Juan y de Antonia, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 24 de marzo de 2004, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Baleares.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Segundo Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, no resulta de aplicación, en el presente supuesto, la continuidad delictiva prevista en el artículo 74 del Código Penal al delito de Robo objeto de enjuiciamiento por la Audiencia, debiendo, en consecuencia, imponerse por esa infracción al acusado la pena mínima de dos años de prisión, prevista para dicho ilícito en el artículo 242 del mismo Texto legal para el Robo con intimidación cometido.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Fermín, como autor de un delito de Robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en lo relativo a los restantes delitos, indemnizaciones y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

  1. Carlos Granados Pérez

  2. José Manuel Maza Martín

  3. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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