STS 426/2004, 6 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Abril 2004
Número de resolución426/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Ángel , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa por delito de AGRESIONES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo partes recurridas el MINISTERIO FISCAL y Juan Luis (como acusación particular), estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Delgado de Tena y la parte recurrida por la Procuradora Sra. Cortés Galán Picón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián, instruyó Procedimiento Abreviado 259/2001 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que con fecha 31 de enero de 2003, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 5.50 horas del día 21 de enero de 2001, Juan Luis acudió a la discoteca denominada ITZELA, sita en la localidad de Oyarzun, donde en aquella fecha trabajaba su hermana Paula como camarera. Tras una breve conversación, su hermana le sirvió una copa, prosiguiendo ésta con su tarea de recoger las cosas habida cuenta de que se estaba procediendo al cierre del establecimiento. En dicho momento, hallándose Juan Luis junto con su amigo Juan Pedro charlando y tomando la consumición que aquélla les había servido, se les acercó un guarda de seguridad de la discoteca requiriéndoles para que la abandonaran ya que estaban cerrando. Juan Luis hizo caso omiso al requerimiento, solicitando le permitieran terminar su consumición, entablándose una discusión por tal motivo, momento en el que se acercó Ángel , empleado de seguridad de la discoteca, quien insistió en que aquél se marchara, produciéndose entre ambos un forcejeo en el curso del cual, Ángel propinó a Juan Luis un puñetazo de forma tal que éste cayó al suelo, donde siguió propinándole golpes, momento en que se sumaron a la agresión otras personas no identificadas hasta que intervinieron dos guardas de seguridad de la propia discoteca quienes pusieron término a estos hechos y sacaron a Juan Luis fuera del establecimiento.

    Paula salió inmediatamente tras su hermano, a quien encontró aturdido y sangrando abundantemente. Observando el estado físico que presentaba, pidió a Juan Pedro que los trasladara en su vehículo -estacionado en el aparcamiento de la discoteca- a un centro sanitario y, tras convencer a su hermano de que desistiera de volver a entrar, entre ella y Juan Pedro lo ayudaron a acercarse y a meterse en el vehículo, ocupando el asiento del copiloto. Mientras Paula hablaba con su hermano y Juan Pedro llamaba por teléfono a la Ertzaintza y a una ambulancia, Ángel salió de la discoteca en compañía de otro empleado de la misma y acercándose a Juan Luis comenzó a propinarle patadas y puñetazos, poniéndose Paula entre ambos en un intento fallido de evitar la prosecución de la agresión.

    Como consecuencia de los golpes recibidos, Juan Luis quedó tendido en el suelo, marchándose su agresor, llegando a continuación la asistencia sanitaria solicitada y, poco despúes, una patrulla de la Ertzaintza.

    A resultas de la agresión Juan Luis sufrió fractura nasal con hundimiento de pared lateral, esguince de tobillo, hematoma perimaleolar y herida, lesiones que exigieron ingreso hospitalario el dia de los hechos, vendaje inmovilizador, reposo y analgésicos, reingreso hospitalario durante tres días para practicar cirugía plástica y reparadora para reducción y taponamiento de aquella fractura nasal, medicación antibiótica y antiinflamatoria. Precisó para su curación de 45 días, de los que cuatro estuvo hospitalizado y el resto impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas, molestias en región externa de tobillo en la deambulación por terrenos irregulares, así como tumefacción con ligera deformidad en la visión lateral de su pirámide nasal respecto a su estado previo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ángel como autor responsable de un delito de lesiones ya definido a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Por vía de responsabilidad civil, Ángel , indemnizará a Juan Luis en la cantidad de 8.710,61 euros, por los conceptos y según desglose arriba expresados, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la discoteca ITZELA.

    Se imponen al condenado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Ángel basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 150 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 20.4 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, muestra su apoyo parcial al primer motivo e impugna el segundo. Por parte de la acusación particular se impugna el recurso en su totalidad. La Sala admite dicho recurso a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 23 de marzo, del presente año fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley, alega aplicación indebida del art.150 del Código Penal de 1995. Alega la parte recurrente que la condena impuesta valorando como deformidad una leve tumefacción en el tabique nasal sólo perceptible en la visión lateral, resulta excesiva, pues la sentencia no describe que concurriese desviación del tabique nasal y tampoco valora los parámetros que permiten constatar la concurrencia de deformidad.

El motivo por infracción de ley, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado pues efectivamente no constan datos suficientes que permitan valorar como deformidad, en sentido técnico jurídico, la secuela apreciada.

SEGUNDO

Una doctrina jurisprudencial, muy consolidada, considera como deformidad la pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético o, dicho con la expresión de la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1996, "toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos".

Sin embargo la doctrina más reciente, consolidada en el Pleno para Unificación de criterios de 19 de abril de 2.002, toma en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada.

La solución adecuada para los supuestos de escasa entidad ha de obtenerse, por tanto, asumiendo que estos casos deben quedar típicamente excluidos de la agravación, a través de una interpretación adecuada del subtipo agravado, sujeta al fundamento material de su incriminación. Desde la perspectiva, antes enunciada, del principio de proporcionalidad, como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de escasa entidad a los que se ha referido la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo en sentencias de 29 de enero de 1.996, 22 de enero de 2.001 o 19 de junio de 2.002, núm 1140/2.002.

TERCERO

La referida Sala General celebrada para unificación de criterios en relación con la valoración como deformidad de la pérdida o rotura de alguna pieza dentaria, acordó, tras un prolongado y meditado debate, que el concepto de deformidad admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.

Para la apreciación de estos supuestos de menor entidad el criterio unificado establecido por el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros. En primer lugar la relevancia de la afectación, pues ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasiona. En segundo lugar las circunstancias de la víctima, entre las que ha de incluirse su situación anterior. Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado.

CUARTO

Aplicando este doctrina al caso actual fácilmente se aprecia que el criterio del recurrente, apoyado por el Ministerio Fiscal, es acertado.

En efecto nos encontramos ante un supuesto de secuela consistente en leve tumefacción en el tabique nasal sólo perceptible en la visión lateral. La Sala sentenciadora no la valora expresamente, pues en el relato fáctico se refiere a ligera "deformidad", utilizando un concepto jurídico que predetermina el fallo.

Si prescindimos de dicha valoración predeterminante, la descripción se limita a una leve tumefacción, que la Sala no valora como especialmente visible o destacada. En la fundamentación jurídica se reitera la expresión "ligera deformidad" sin especial descripción. En consecuencia, no podemos apreciar base suficiente para justificar la subsunción del hecho en el art. 150 Código Penal de 1.995, con la elevada pena mínima que conlleva, siendo procedente la estimación del motivo en este aspecto.

QUINTO

En el segundo motivo, también por infracción de ley, cuestiona la parte recurrente el factum de la sentencia, por estimar que quedó acreditada la existencia de una agresión previa que justifica la apreciación de legítima defensa. El motivo debe ser desestimado, pues en este cauce casacional es imperativo el respeto del relato fáctico.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Ángel , contra la Sentencia de la sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sententencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal, Juan Luis y sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cuatro.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastian, instruyó procedimiento abreviado 259/2001 contra Ángel , nacido en Zumaia (Guipúzcoa) el día 16 de diciembre de 1.975, hijo de Hipólito y de Maximina con DNI número NUM000 , se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2003, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia,

  1. - Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, en lo que no estén en contradicción con nuestra sentencia casacional.

  2. - Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede calificar el hecho como lesiones del art 147, sancionándose con la pena de dos años de prisión atendiendo su gravedad.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos a Ángel como autor responsable del delito de lesiones ya definido, a la pena de Dos años de prisión, con las accesorias, responsabilidad civil y costas establecidas en la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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