STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:2668
Número de Recurso1471/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación de Arturo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda (rollo de Sala nº 34/97), que le condenó por Delito de Agresión Sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jerez Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Reus instruyó Sumario nº 2/97 contra Arturo por Delito de Agresión Sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que son hechos probados y así se declaran: Que Arturo de 50 años de edad y sin antecedentes penales, residió hasta finales de 1.995 en compañía de su familia, de la que formaban parte su hija Isabel , nacida el 5-2-74 y Regina , nacida el 6-4-78, en una masía sita en el partido Mata de Vent de Ruidoms. Completándose la familia con su hijo Jose Miguel y su esposa, sometiendo a su hija Regina en el curso de los años 92 a 95 a frecuentes tocamientos en pechos y nalgas, prevaliéndose de su propia conivencia y paternidad. En tiempo anterior a 1991 hizo objeto de similares tocamientos a Isabel respecto de la cual en una ocasión cogiéndola por los brazos y encontrándose desnudo Arturo y Isabel tumbada debajo de la ropa de la cama de su dormitorio, se echó sobre ella moviéndose Arturo en tal situación encima de su hija, acción que fue interrumpida por Jose Miguel que entró en la habitación ante los que el padre cesó en su acción." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Arturo en concepto de autor de un delito de agresión sexual violento del art. 430 en relación con el 429-1 y de los delitos contemplados de agresión sexual no violenta de los arts. 430 en relación con el 434-1 y 2 y 69 bis del C.Penal de 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de 5 años de prisión menor por el primero de los referidos delitos, accesorias de suspensión de cargos públics y derecho de sufragio y a multa de 600.000 pesetas con arresto sustitutorio de 2 meses en caso de impago por cada uno de los otros dos deitos, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a Isabel la suma de 2.000.000 ptas. y a Regina la suma de 1000.000 ptas., y al pago de 3/6 partes de las costas declarando de oficio 3/6, absolviendo de 2 delitos de agresión sexual y de 2 delitos de violación de que le hizo acusacoón el Ministerio Fiscal.- Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa del 17-12-97 a 16-12-98.- Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró solvente parcial al encartado con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Arturo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Infracción de Ley, art. 24 de la C.E. Derecho a la presunción de inocencia sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Inaplicación del mismo. Art. 430 en relación con el art. 429-1 del C.Penal de 1.973, inaplicación indebida de ambos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se adhirió parcialmente apoyando el segundo submotivo e interesó la inadmisión del resto impugnánolos subsidiariamente; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un sólo apartado, el recurrente, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., desarrolla dos submotivos en los que, respectivamente, denuncia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E. y aplicación indebida del art. 429-1º en relación con el art. 430 del C. Penal.

Respecto a la censura del Principio Constitucional invocado, el autor del recurso, aunque hace proclama de respeto a la función jurisdiccional de valoración de la prueba, no se ajusta a las prescripciones jurisprudenciales sobre el ámbito y función del referido principio y los parámetros de su análisis y operatividad en esta fase procedimental ya que destina la esencia de su argumentación -después de referir una serie de incidencias procesales que abocan a la sentencia recurrida- a analizar parcialmente las declaraciones del acusado y de un testigo para entresacar contradicciones que, según él, dejan sin valor las pruebas valoradas en la instancia.

Frente a tal comportamiento impugnativo, la sentencia razona extensa, detallada y críticamente la prueba practicada, considerando acreditados en base a las declaraciones del hijo y las hijas del acusado, determinadas actuaciones de éste contra, la libertad sexual de aquéllas, descartando -en una individualizado ejercicio de evaluación respecto a cada uno de los tipos delictivos de los que aquél era acusado- alguno de los delitos y asumiendo, razonadamente el resultado de la acreditación probatoria a virtud de los parámetros jurisprudenciales emitidos en relación con el testimonio incriminatorio de las víctimas de los Delitos sexuales cuando éste es prácticamente la única prueba existente, sin que puedan tacharse las conclusiones así obtenidas de ilógicas o arbitrarias como exigiría la censura analizada para alcanzar el éxito pretendido.

De ahí el rechazo de la vulneración del Principio Constitucional de Presunción de Inocencia.

SEGUNDO

No corre la misma suerte la denuncia de infracción sustantiva referida a la aplicación indebida del art. 430 en relación con el art. 429-1 del C. Penal anterior, pues aunque su justificación aplicativa aparece razonada brevemente en el extenso fundamento jurídico primero considerando como "patente" (sic) la violencia exigida en el tipo, lo cierto es que tal concurrencia del componente violento o intimidatorio no resulta así de la lectura de los hechos probados en los que no se describe una actuación violenta o el empleo de fuerza para vencer la resistencia de la víctima, con lo que la calificación jurídica carece del inexcusable soporte fáctico. De ahí el apoyo que, razonada y razonablemente, expresa en parte el Ministerio Público a la proposición recurrente y que esta Sala acoge asimismo en este trance jurisdiccional. Ello significa que, a pesar de la justificación ofrecida por la Sala "a quo", los hechos referido a la hija del acusado llamada Isabel al igual que los referidos a su hermana Regina deben incardinarse en el art. 436 en relación con los arts. 434-1º y , todos ellos del C. Penal, pues como se afirma por el Tribunal "a quo":

"(...) no cabe considerar acreditado algo más que reiterados tocamientos libidinosos en diversas partes del cuerpo de Regina como pechos, nalgas, acciones encuadrables en el tipo anteriormente referido aunque se configura como un delito continuado al comprender reiteradas acciones prolongadas en el tiempo no susceptibles de ser ubicadas en momentos concretos y determinados y que abarcan un periodo comprendido entre los 14 y los 17 años de la menor es decir, entre los años 92 y 95 atendiendo a las declaraciones de la propia víctima y de su hermano Jose Miguel (...)

Por otra parte, la escasa definición de los actos referidos por Jose Miguel y la no credibilidad de los testimonios de Isabel y Regina por su patente exageración lleva a mantener en este caso la misma calificación que en el supuesto de Regina de un delito de agresión sexual no violento por prevalimiento del art. 466 en relación con el art. 434-1º y 2º y 69 bis, por no resultar precisados los momentos de ejecución y representar una situación prolongada en su largo período de tiempo en el que se reiteraron los actos ilícitos" (sic).

En definitiva, descartada la agresión sexual violenta residenciada no en el "factum" sino en consideraciones efectuadas por la Audiencia Provincial respecto a la víctima llamada Regina , no queda sino ajustar la dosis penológica que corresponde a ambas agresiones sexuales no violentas por prevalimiento bajo la modalidad de la continuidad delictiva, punición que, al no concurrir específicas circunstancias agravantes, pero sí -con términos de la propia resolución de instancia- "atendiendo a la reprobabiliad de los hechos ejecutado en un ámbito llamado a ser el más firme reducto d la seguridad de los menores, unido a la perversión de valores que denotan en el sujeto", aconseja imponer el grado máximo de la pena lo que supone sendas Multas de 1.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de 6 meses en caso de impago por cada uno de los referidos delitos.

Por otra parte y consecuentemente con la estimación parcial del Recurso, debe rectificarse el alcance de la responsabilidad civil al que se refiere el fundamento jurídico quinto de la combatida, pues, desaparecida la justificación que se ofrecía para diferenciar las cuantías indemnizatorias fijadas, éstas deben igualarse en favor de las víctimas cifrándose en la suma de un millón de pesetas para cada una de éstas. Igualmente se rectificarán las costas procesales que deberán ser las 2/6 partes, declarando de oficio las 4/6 partes restantes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación del acusado Arturo contra la sentencia dictada el día 14 de enero de 1.999 por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda (rollo de Sala nº 34/97) en la causa seguida contra el mismo por Delito de Agresión Sexual. Declaramos de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Reus, Sumario nº 2/97 por Delito Agresiones Sexuales contra Arturo , mayor de edad, hijo de Rodolfo y de Marí Trini , de estado casado, natural y vecino de Reus, CALLE000 nº NUM000 y NUM001 , 2º-1ª, de oficio electricista, con instrucción, parcialmente solvente, sin antecedentes penales, en la actualidad en libertad por esta causa, salvo ulterior comprobación; se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda (rollo de Sala nº 34/97) que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Roberto García-Calvo y Montiel se procede a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Se aceptan y reproducen los de la resolución de la instancia.

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que a ésta precede.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Arturo como autor responsable de dos Delitos continuados de Agresión Sexual con prevalimiento cometidos por ascendiente (art. 463 en relación con el art. 434-1º y 2º y 69 bis), todos ellos del C. Penal de 1.973) a la pena de Multa de 1.000.000 de pesetas con Arresto sustitutorio de 6 meses por cada uno de los dos Delitos y a que por vía de indemnización de perjuicios abone a Isabel y a Regina la suma de 1.000.000 de pesetas a cada una de ellas. Condenándole al pago de las 2/6 partes de las costas ocasionadas, declarando de oficio las 4/6 partes restantes y manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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