STS, 2 de Diciembre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:8043
Número de Recurso18/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, representado por la Procuradora Dª. Silvia Barreiros Teijeiro, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la empresa "Voka, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María Teresa Sánchez Recio, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de Septiembre de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre concesión de licencia de construcción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 5076/95 promovido por la empresa "Voka, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Vigo, y como codemandados D. Fermín y Dª. Flora , sobre licencia de construcción en la calle Redondo, número 40 sobre derribo de un muro.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de Septiembre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Voka, S.A., contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo de 9 de Septiembre de 1994 que otorgó licencia a D. Fermín y a Dª. Flora para la realización de obras en el «Complexo de verán O Gran Lar» con el fin de dedicarlo a residencia de estudiantes, acto que anulamos como no ajustado a Derecho; sin hacer imposición de las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación, de un lado, por el Ayuntamiento de Vigo, y de otro, por D. Fermín y Dª. Flora , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, el Ayuntamiento de Vigo interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de Noviembre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia Barreiros Teijeiro, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, la sentencia de 17 de Septiembre de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 5076/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad "Voka, S.A.", contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo de 9 de Septiembre de 1994 que otorgó licencia a D. Fermín y a Dª. Flora para la realización de obras en el "Complexo de verán o Gran Lar" con el fin de dedicarlo a residencia de estudiantes.

La Sala sentenciadora estimó el recurso contencioso y anuló los actos impugnados. No conforme con dicha sentencia el Ayuntamiento de Vigo interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se tacha de incongruente a la sentencia impugnada por no haber apreciado la desviación procesal alegada por el recurrente en la instancia.

Además de no poderse alegar el motivo esgrimido por el número cuarto, como se hace, sino por el tercero del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, que es donde dicho vicio tiene encaje, es lo cierto que la sentencia de instancia en el séptimo fundamento afirma: "Así centrada la cuestión, no son acogibles las protestas de los demandados que quieren ver una incongruencia en el hecho de pedir la nulidad de la licencia por incumplimiento de sus determinaciones; la demanda pide su nulidad por las mismas razones que la Sala acepta, alude repetidamente a una conducta dirigida a crear una apariencia constitutiva de fraude de ley anterior a la obtención de aquélla, y llama la atención sobre los planos y las distribuciones que contienen: viviendas para uso permanente; son justamente los mismos hechos por los que esta sentencia procede a descalificar la licencia otorgada. La demanda, como cualquier otra actuación procesal, es un acto unitario que debe interpretarse sistemáticamente sin que sea lícito descontextualizar frases aisladas, y así, cuando el suplico pide la anulación por incumplimiento por los promotores de la determinación legítima que les fue impuesta, ha de verse una alusión al incumplimiento anterior y a la licencia, preordenado a su obtención y que dio lugar, en definitiva, no solo a una licencia incumplida, sino a una licencia viciada.".

Es evidente, por tanto, que la sentencia da respuesta a la alegación esgrimida, por lo que no puede ser tachada de incongruente. Si las motivaciones expuestas no se consideran suficientes o se entienden equivocadas habrán de ser combatidas por los medios y motivos convenientes que no son, desde luego, los esgrimidos. Por ello procede la desestimación del motivo analizado.

TERCERO

En el segundo de estos, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se alegan como vulnerados preceptos del Código Civil y de la L.O.P.J., preceptos que no vuelven a ser citados ni razonados en el desarrollo del motivo, lo que automáticamente comporta su rechazo.

Se alega también la infracción de la regulación de la desviación de poder. La sentencia no menciona dicha circunstancia, la desviación de poder, en su motivación. La sentencia anula los actos impugnados porque el contenido del proyecto aprobado no se corresponde con los usos permitidos en la Ordenanza 3.3, que se considera que es la aplicable. La lectura de los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto no ofrece duda sobre ello, cuando afirma: "Segundo.- Ante todo hay que recordar que el suelo donde se ubican los inmuebles de autos está regido por la Ordenanza 3.3 de zonas culturales y sociales, siendo este uso el dominante; solo se admite la vivienda unifamiliar para guardería, y en cuanto a residencias institucionales, las de categoría 1 a 4, admitiéndose dentro de ellas los alojamientos colectivos: así, residencias, colegios mayores y edificios análogos. Tercero.- Aunque el Ayuntamiento demandado entienda que todo lujo es poco para lo que se merece un estudiante español, lo cierto es que la realidad económica y social de nuestro país -no las aspiraciones a largo plazo que se puedan acariciar- guardan poco parecido con la urbanización de autos en cuanto dedicada a residencia estudiantil; posee un parque infantil (plano número 3), un garaje de grandes dimensiones (plano número 4), local comercial y tienda (planos número 5, inicial y reformado), y verdaderas viviendas repartidas, al menos y en atención a los planos aportados, en las tres plantas altas del pabellón número uno, y en la planta baja y las tres altas de los números dos y cinco. Cuarto.- Esto no es una residencia de estudiantes, ni siquiera un complejo destinado a un uso mixto: residencia durante el curso y actividades turísticas en las vacaciones de verano, como se alega por los demandados al contestar la demanda; es una urbanización destinada a la venta y subsiguiente adquisición en régimen de propiedad privada de cada una de las viviendas y apartamentos que la integran, lo que no desaparece aunque se quiera disimular con los leves cambios introducidos en los planos números cinco y dieciocho, y la creación de una asociación destinada a promover actos culturales y sociales dentro del recinto que se trata. Quinto.- En estos términos puede declararse la nulidad de una licencia que al exigir la dedicación a aquel tipo de residencia -por pudor se han omitido en la concesión las citas de viviendas y apartamentos que se contenían en las descripciones de los pabellones en el informe del arquitecto municipal, en la propuesta y en la resolución denegatoria de 27 de Enero de 1994- está en flagrante contradicción con lo que el proyecto está proclamando, y dando a entender que aquella exigencia es tan solo una formalidad hueca que exige el planeamiento pero a la que no se da ni se va a dar mayor trascendencia.". En consecuencia, el motivo de casación esgrimido no puede ser estimado al no ser la doctrina alegada, la de la desviación de poder, fundamento del fallo que se impugna.

Por último, la cita de la Ordenanza 3.3. tampoco puede servir para el éxito del motivo, no sólo porque ulteriormente no es objeto de argumentación en el desarrollo del motivo, sino porque es materia cuya interpretación, por ser derecho autonómico, queda fuera del ámbito del recurso de casación que estamos llamados a decidir.

CUARTO

De lo razonado se infiere que procede la desestimación del recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia Barreiros Teijeiro, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de Septiembre de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 5076/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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