STS 684/2002, 12 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Abril 2002
Número de resolución684/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Sebastián contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2001, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Carballo instruyó Sumario con el nº 1/00 contra Sebastián que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 1 de junio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El procesado Sebastián , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 5 de octubre de 1966, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 11 de octubre de 1999, llevó a cabo, con el ánimo de satisfacer sus impulsos libidinosos los siguientes hechos:

    1. Alrededor de las 2:00 horas del día 26 de julio de 1999, tras observar cómo Leticia , de 16 años de edad, que se había despedido de su novio y de una amiga con los que había estado en una discoteca de Arteixo, se dirigía caminando por una pista asfaltada y parcialmente iluminada hacia su domicilio situado a unos centenares de metros de la carretera C- 552 a su paso por la localidad de Paiosaco, la siguió inicialmente en su vehículo Ford Mondeo de color azul H- ....-HF y posteriormente también caminando. Al detectar la presencia de quien creía un vecino -cuyo rostro no pudo entonces distinguir a causa de la escasa iluminación ambiental-, Leticia esperó a que la alcanzara para saludarle como tenía por costumbre hacer con todos sus vecinos. Sin embargo, al acercarse se dio cuenta de que no se trataba de ningún vecino sino del acusado quien, tras abalanzarse sobre ella, y asirla por un hombro, le dijo que si gritaba la ataría, al tiempo que le tapaba la boca, lo cual amedrentó a Leticia . Posteriormente, la llevó hasta una pradera próxima y la conminó a quitarse la ropa. Hallándose desnuda, la penetró vaginalmente hasta que tuvo lugar la eyaculación, que se produjo fuera de la vagina, sobre el abdomen. También le tocó los pechos. Al finalizar su acción, abandonó el lugar.

    2. Sobre las 19:00 horas del día 30 de agosto de 1999 observó cómo Gabriela , de 53 años de edad, regresaba desde la playa hacia su domicilio de verano en la localidad de Oliveira. Al cruzarse ambos, Gabriela le saludó con un "hola" al cual no contestó. Algo después, y cuando ella llegaba en su transitar a una "carballeira", él -que había aparcado en las cercanías su vehículo Ford Mondeo azul con placas -BY- se acercó por detrás agarrándola fuertemente por el cuello y por las partes genitales, pero Gabriela comenzó a gritar y, asestándole un golpe con la bolsa de playa que portaba, logró zafarse y salir huyendo para alertar a unos familiares que se hallaban en unas fincas próximas, los cuales vieron escapar al agresor, que vestía una camisa azul.

    3. En torno a las 6:45 horas del día 19 de septiembre de 1999 vio cómo Angelina , de 16 años de edad, se encontraba sola y de pie en el muro de la dársena del puerto de Malpica fumándose un cigarrillo tras haber discutido con su novio -que había entrado en un bar próximo-, al volver de una discoteca situada en la localidad de Ponteceso. El procesado se le acercó por detrás y agarrándola por la cintura la arrastró contra su voluntad por la rampa de acceso al puerto hasta un lugar recogido. Asustada, Angelina logró huir pero fue nuevamente alcanzada. Él la llevó entonces arrastrándola -lo cual le produjo erosiones en las rodillas- mientras ella se agarraba con fuerza a los limpiaparabrisas de un coche allí estacionado, lo que le causó asimismo un corte en la mano. Nuevamente, en el lugar apartado, y dentro de la caja de un camión de pescado cuyas puertas permanecían abiertas para ventilarse, el procesado le dijo que "sólo quería que se la chupara y correrse y que luego él se la chupaba a ella", obligándola a hacerle una felación, bajándole las bragas e introduciéndole los dedos en la vagina hasta que consiguió eyacular dentro de la boca de Angelina . Ésta a raíz del hecho, padeció síndrome de estrés postraumático."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Sebastián :

    1. Como autor responsable de un delito de violación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Leticia en la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000).

    1. Como autor responsable de un delito de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Gabriela en la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000).

    2. Como autor responsable de un delito de violación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Angelina en la cantidad de cuatro millones de pesetas (4.000.000).

    Le condenamos asimismo al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales. respecto de las cantidades a que es condenado en concepto de responsabilidad civil, les resulta de aplicación lo que dispone en materia de intereses el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Asimismo debemos absolver y absolvemos al referido acusado del delito de lesiones que igualmente se le imputaba, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales.

    Sin perjuicio de las limitaciones en cuanto al máximo de cumplimiento efectivo de la condena señaladas en el artículo 76, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución judicial, abónese en su día el tiempo durante el cual estuvo el acusado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria, en los estrictos términos previstos en el art. 58 del Código Penal.

    Se mantiene la situación de prisión en su día acordada.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Sebastián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Sebastián se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Segundo.-Al amparo del art. 849.2 de la LECr, error de hecho en la apreciación de las pruebas. Tercero.- Por la vía del art. 849.1 de la LECr, indebida aplicación delos arts. 178 y 179 CP. Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, infracción de la regla 66.1 CP en relación con los arts. 9.3 y 120.3 CE en razón con la extensión de las penas impuestas. Quinto.- Por la vía del art 849.1 de la LECr, invoca la inaplicación de los arts 181.1 y 182 párrafos 1º o párrafos 2º, número 2 del CP. Sexto.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art 850 nº 1 de la LECr, por haberse denegado alguna diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 3 de abril del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Sebastián como autor de tres delitos de agresión sexual por tres hechos separados:

  1. Uno, ocurrido el 26.7.99 a las 3 horas, cuando atacó a la joven de 16 años Leticia . La amenazó de muerte y con ello consiguió que ella no ofreciera la menor resistencia, de tal modo que, atemorizada, se dejó penetrar en su vagina, todo ello sin violencia física alguna.

  2. Otro, de menor importancia, sucedió el 30.8.99, a las 7 de la tarde, cuando Gabriela , de 53 años, regresaba de la playa, en bañador, aunque cubierta con una toalla. Sebastián , de modo sorpresivo, se acercó por detrás, la agarró fuertemente por el cuello y en sus partes genitales. Ella comenzó a gritar y a defenderse con el bolso de playa que portaba y logró escapar.

  3. Por último, sobre las 6,45 horas de la madrugada del 19.9.99, a otra joven de 16 años, Angelina , la arrastró violentamente y la llevó a un lugar más solitario. Le dijo que "sólo quería que se la chupara y correrse", consiguió que ella le hicera una felación y eyaculó en su boca.

Fue sancionado con penas de prisión de nueve años, dos años y seis meses y diez años, respectivamente, y ahora recurre en casación por seis motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

Comenzamos examinando el último por ser el único relativo a quebrantamiento de forma -art. 901 bis a) y 901 bis b) LECr-. Se funda en el nº 1º del art. 850 LECr, por haberse denegado dos pruebas propuestas en el escrito de calificación provisional de la parte que ahora recurre literalmente en los términos siguientes:

"4. Pericial-testifical anticipada para que por profesionales de la medicina en Psicología y Psiquiatría que tras examinar a Leticia , Angelina , emitan el informe correspondiente el cual habrá de ratificar en el acto del Juicio respondiendo a las preguntas que al respecto se le formulen.

  1. Pericial-testifical anticipada para que por profesionales de la medicina en Psicología y Psiquiatría que tras examinar al presunto culpable Sebastián emitan el informe correspondiente el cual habrá de ratificar en el acto del juicio respondiendo a las preguntas que al respecto se le formulen".

Por auto de 14.3.2001 la Audiencia Provincial admitió todas las pruebas propuestas por las partes a excepción de estas dos, "toda vez (que) no consta (el) contenido de la prueba, ni quién ha de realizarla...".

Fácil resulta razonar aquí para rechazar este motivo 6º.

Las pruebas referidas fueron propuestas en el momento procesal adecuado: en el escrito de calificación provisional de la parte -art. 656 LECr-; pero no en debida forma, ya que, como pone de manifiesto el mencionado auto, por un lado, tenía que haberse precisado el objeto de las pruebas, es decir, los extremos concretos a los que éstas pruebas habrían de referirse, y por otro lado, no se especificaba qué personas eran las que tenían que actuar con este carácter mixto de testigos-peritos: lista de peritos y testigos, con los datos suficientes para ser identificados, exige el mencionado art. 656 en su párrafo segundo.

Basta leer los referidos puntos 4 y 5 para percatarnos de que esas pruebas, así propuestas, no se podían practicar.

Hay que desestimar este motivo 6º.

TERCERO

A continuación vamos a examinar los dos motivos que se refieren a cuestiones de hecho, 2º y 1º, por este orden, por ser lógicamente previos a los demás, que versan sobre la calificación jurídica.

El motivo 2º se acoge al nº 2º del art. 849 LECr. Se dice que hubo error en la apreciación de la prueba con fundamento, en síntesis, en los siguientes pretendidos documentos:

  1. Las actas de reconocimiento en rueda, con relación sólo al mencionado hecho 2º, en las que consta que, efectivamente, en tres ruedas de reconocimiento, correctamente practicadas al final del sumario (folios 392 a 397) por el procedimiento de los artículos 369 y ss. de la LECr, en las que intervinieron los tres testigos de cargo utilizados como tales en la sentencia recurrida, ni la víctima Gabriela ni los otros dos que pudieron ver al acusado pudieron identificar a Sebastián .

    Cierto es lo que acabamos de exponer, que es lo alegado por el recurrente; pero esta argumentación carece de relevancia en casación, porque, además de no ser tales diligencias de reconocimiento en rueda documentos aptos para fundamentar un recurso de casación por esta vía del art. 849.2º -son sólo una modalidad de prueba testifical sumarial-, es que, y esto es lo importante, sobre la realidad de tal hecho 2º y sobre la participación de Sebastián en el mismo, existieron otras declaraciones de los mismos testigos, independientes de estos infructuosos reconocimientos en rueda, tal y como luego razonaremos al examinar el tema de la presunción de inocencia.

  2. Con referencia a los hechos 1º y 3º se alegan determinados informes médicos, que podrían considerarse prueba documental conforme a la doctrina de esta sala desarrollada en los últimos años, pero que no acreditan nada en contra de lo que aparece como probado en el correspondiente relato de hechos de la sentencia recurrida.

    Son los informes médicos de los folios 15, 23 y 24 -con relación al hecho 1º- y los de los folios 59, 401 y 402 -referidos al hecho 3º-.

    La parte recurrente pretende que estos documentos son prueba de la inexistencia de intimidación y de violencia física, respectivamente, contra las dos víctimas de estos dos hechos. Pero, por su contenido material, carecen de aptitud al respecto.

    Tales informes de los folios 15, 23 y 24, ciertamente, como dice el recurrente, ponen de manifiesto que Leticia no sufrió lesión alguna en la agresión sexual de que fue objeto; pero ello carece de relevancia, ya que en los hechos probados de la sentencia recurrida nada se dice de violencia física, sino sólo de amenazas de muerte, suficientes, por las circunstancias del caso, para mover la voluntad de la joven a colaborar con el agresor a fin de evitar males mayores.

    Y con relación a los otros informes, los de los folios 59 (el original está al folio 110 y hay otro al folio 224), 401 y 402, referidos a Angelina , son contrarios a lo aquí pretendido por el recurrente, pues acreditan unas lesiones que se corresponden con las violencias físicas narradas en los hechos probados.

    Y por lo que se refiere (en ambos hechos 1º y 3º) a lo que tales informes dicen sobre si hubo o no anteriores relaciones sexuales de estas dos jóvenes, por respeto a la intimidad de ellas dos la cuestión no debió introducirse en el presente proceso. En todo caso carece de relevancia en esta clase de delitos.

    En conclusión, ninguno de estos medios de prueba, que en este motivo se alegan con la pretensión de acreditar error en la sentencia recurrida, contradice en nada el relato de hechos que nos ofrece el tribunal de instancia.

    Ha de rechazarse este motivo 2º, cuyos argumentos pueden tener relevancia en cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia a que nos referimos al examinar el motivo 1º.

    Valga lo antes dicho también para desestimar el motivo 3º que aparece formulado como una consecuencia del anterior por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 CP por el cauce del nº 1º del mismo art. 849. Pretende el recurrente, en este motivo 3º que, estimado el 2º y modificados en consecuencia los hechos probados de la sentencia recurrida, habría que considerar mal aplicadas al caso tales normas penales.

CUARTO

Para completar el examen de los temas de hecho planteados en este recurso, pasamos ahora a examinar el motivo 1º.

Se alega aquí, por el cauce del art. 5.4 LOPJ (ahora cabe utilizar el del art. 852 LECr), infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, mediante un examen minucioso de la prueba practicada sobre cada uno de esos tres hechos por los que Sebastián fue condenado.

Vamos a contestar refiriéndonos antes a los hechos 1º y 3º, por la semejanza de su ejecución, y después al 2º.

  1. El hecho 1º consistió en una violación por vía vaginal contra un joven de 16 años realizado sólo mediante amenazas a la víctima, sin que existieran actos de violencia física.

    En este caso, lo mismo que en el 3º, el acusado negó toda participación en sus primeras manifestaciones (folios 49, 50 y 79 a 81), siendo luego (folios 214 a 218), transcurridos ya casi tres meses desde esas declaraciones iniciales, cuando comparece de nuevo ante la autoridad judicial para modificarlas y admitir la realidad del coito vaginal con Leticia , aduciendo que lo fue con el consentimiento de ésta, a la que había visto en la tarde-noche anterior y con la que había quedado citado para esa hora de las dos de la madrugada, ocasión en la que tras besos, abrazos y escarceos amorosos, sin violencia ni intimidación alguna, fueron los dos a un prado próximo y allí consumaron el acto sexual.

    La víctima siempre negó tal consentimiento, reconoció en rueda al acusado (folio 76) y la misma noche de los hechos, llorando y muy nerviosa, contó lo ocurrido a sus padres y hermano, lo que repitió ese mismo día a su novio. Fue asistida en un hospital de La Coruña y siempre mantuvo la misma postura de incriminación a Sebastián a quien no conocía de antes y con quien, desde luego, no había concertado cita alguna.

    Esta sala viene concediendo valor probatorio a las declaraciones de la víctima como único testigo, en calidad de prueba de cargo, particularmente en estos delitos por el carácter clandestino con que se cometen, si bien ha propuesto ciertas cautelas -que no requisitos- en aras de la debida defensa del derecho del acusado a la presunción de inocencia, para impedir que la sola y desnuda declaración de un testigo pueda servir para condenar a un acusado.

    No es este el caso aquí examinado. Basta leer el acta del juicio oral para percatarnos de que hay datos corroboradores que justifican el crédito que la sala de instancia concedió a las declaraciones de Leticia , derivados de las propias manifestaciones de ésta y de las de su madre, Lorenza , su novio, Ignacio y una amiga llamada Ana que estuvo con la joven violada esa misma noche, antes de los hechos aquí examinados. Acreditaron estos tres testigos el estado en que Leticia se encontraba a raíz de su violación, llorosa y nerviosa, así como la no constancia de algún contacto anterior de ella con el acusado.

    De otro lado, hay que decir que parece razonable que la Audiencia Provincial no creyera las manifestaciones del acusado, que rectificó notoriamente sus declaraciones iniciales y que finalmente alegó unos hechos difícilmente creíbles: que una joven de 16 años, a la que no conocía, que tenía un novio con el que había pasado la tarde-noche junto con un grupo de amigos, había quedado citada con él, de 34 años, en un lugar solitario (aunque no era tan solitario, pues había viviendas a los lados de la carretera -fotografías de los folios 311 y ss- y, además, tenía cierta iluminación).

    Cierto es, como alega el recurrente, que los informes de asistencia médica a la víctima, nada dicen de lesiones físicas de ésta; pero también lo es que ella, Leticia , en todo momento dijo lo mismo: que ante las amenazas de muerte recibidas de su agresor optó por tomar una actitud colaboradora, simplemente para evitar agresiones físicas, conducta que la experiencia de otros casos nos revela como frecuente en hechos similares y, desde luego, no excluye el delito, pues basta la intimidación para su existencia, alternativamente con la violencia física.

    Terminamos remitiéndonos al texto de la sentencia recurrida que en el fundamento de derecho 2º examina la prueba de cargo utilizada respecto de este hecho 1º, y con una reflexión: si la joven, Leticia hubiera tenido una relación sexual con Sebastián por ella cometida libremente, lo habría ocultado y nada habría contado ni a sus familiares ni a su novio.

  2. El hecho 3º se produjo en circunstancias semejantes al 1º, por la hora nocturna de ambos y por la edad de las dos víctimas, 16 años, aunque hubo dos diferencias importantes, las dos derivadas del distinto comportamiento de las víctimas, pues mientras Leticia optó por colaborar con el agresor para evitar otros males, Angelina se resistió, y por ello resultó lesionada, aunque levemente, por haber sido arrastrada -erosiones en las rodillas- y arrancada de un limpia-parabrisas al que se agarró con fuerza -cortes en una mano-.

    Fue Angelina , la víctima de este hecho 3º, quien reconoció al acusado cuando estaba en una tienda de comestibles, en su trabajo de distribuidor de bacalao y otros alimentos por cuenta ajena, y nerviosa por tal descubrimiento acudió a su novio y a la Guardia Civil que procedió a su detención.

    Luego le reconoció en rueda (folio 74) y siempre mantuvo el tenor de su declaración inculpatoria contra Sebastián hasta el juicio oral.

    Valga lo antes dicho respecto del hecho 1º para considerar justificado que la Audiencia Provincial considerase creíble su testimonio corroborado por circunstancias similares a las antes expuestas, añadiendo aquí dos razones más en pro de la justificación de esa credibilidad:

    1. Los informes médicos que acreditan las lesiones de Angelina por estos hechos.

    2. El tratarse de un hecho semejante, en su modo de comisión y circunstancias, al cometido contra Leticia . Es un indicio más, corroborador de la prueba de cargo existente respecto de este suceso y del anterior, la realización de ambos en fechas y lugares próximos. Es frecuente que estos delincuentes cuando tienen éxito en sus propósitos, repitan su comportamiento delictivo buscando y aprovechando similares situaciones.

    También nos remitimos a lo razonado al respecto en la sentencia recurrida (fundamento de derecho 4º).

  3. Y en cuanto al hecho 2º, cometido por la misma persona, aunque en circunstancias diferentes a las de los otros dos, sólo coincidentes los tres en el incontrolado ánimo lascivo de su autor, hemos de llegar a la misma conclusión.

    A la vista de lo que nos expone la sentencia recurrida (fundamento de derecho 3º) sobre la prueba de cargo utilizada con relación a este hecho 2º, no nos queda otra opción que apreciar aquí la licitud y suficiencia de la misma como justificación también de la condena contra Sebastián .

    Hemos comprobado la realidad de esa prueba con la lectura en el juicio oral de las declaraciones de la víctima que en tal acto solemne reconoció al acusado como quien ese día 19.9.99 la había asaltado agarrándola y tocándole fuertemente "sus partes", tal y como antes había realizado por medio de fotografías ante la Guardia Civil.

    No le falta razón al recurrente cuando impugna que tal reconocimiento fotográfico se hiciera después de que el imputado se encontraba en prisión y podía fácilmente haberse realizado la diligencia de reconocimiento en rueda ante el juzgado por el procedimiento de los arts. 369 y ss. LECr. Reiteradamente esta sala viene diciendo que en estos casos la policía debe prescindir de la identificación por medio de fotografías, para que a la rueda de reconocimiento ante la autoridad judicial pueda reconocerse mayor eficacia. Pero también hemos dicho que tal irregularidad no priva de licitud a otras pruebas que pudieran practicarse sobre el mismo extremo. Desde luego el reconocimiento fotográfico utilizado por la policía es sólo una diligencia de investigación, a veces necesaria cuando aún no se conoce la identidad del autor, pero en modo alguno constituye medio de prueba apto para destruir la presunción de inocencia.

    Lo cierto es que ella, la víctima testigo, se encontraba en Las Rozas (Madrid) mientras que el preso estaba en Galicia y aún no se utilizaba el sistema de video-conferencia, que ahora sí se usa en algunas ocasiones, muy útil para evitar gastos y desplazamientos en esta clase de diligencias.

    La consecuencia de todo esto es que no podemos hablar de ilicitud en cuanto a esta prueba de identificación del autor del delito.

    No se trata, efectivamente, de un problema de licitud, sino de suficiencia razonable de la prueba. Y en este punto ciertamente tiene su importancia el resultado negativo del reconocimiento en rueda antes efectuado en el juzgado, tal y como consta en la diligencia de los folios 396 y 397. Aunque también lo tiene, y en sentido contrario, el hecho de que haya dos testigos que no vieron la cara al autor del hecho (por esto carece de valor el resultado también negativo de sus reconocimientos en rueda -folios 392 y ss.-), pero sí le vieron correr y subirse a un coche del que pudieron retener la letra C (de Coruña) y las dos finales BY, datos que coinciden con la matrícula del Ford-Mondeo azul ( H- ....-HF ) de la titularidad del acusado -folio 52-. Son los testigos Silvio y Juan Antonio que declararon en el juicio oral y antes lo habían hecho en el sumario (folios 378 y 379), dos personas que escucharon los gritos de Gabriela al ser agredida, corrieron al lugar y pudieron ver la huida del agresor y cómo se montaba en el mencionado vehículo.

    Conviene añadir aquí, para salir al paso de unas alegaciones del recurrente, que, si bien es cierto que Gabriela no pudo ver la cara al agresor en el momento de su ataque y acción libidinosa, porque lo realizó por detrás, también lo es que ella le había visto instantes antes cuando se cruzó con él en el camino de regreso de la playa a su casa y le saludó sin recibir contestación.

    Así las cosas, a la vista de esta triple declaración testifical, esta sala de casación sólo tiene que manifestar que considera razonable que el tribunal de instancia con esa prueba practicada en el juicio oral pudiera condenar a Sebastián por este hecho 2º.

    En conclusión, por todo lo expuesto en estos tres apartados hemos de desestimar este motivo 1º relativo a la presunción de inocencia.

QUINTO

Examinados ya el motivo de casación por quebrantamiento de forma y los relativos a cuestiones de hecho, pasamos a referirnos a los concernientes a la calificación jurídica y a las penas impuestas.

Primero estudiamos aquí el motivo 5º en el que, por el cauce del nº 1º del art. 849 de la LECr, se alega aplicación indebida de los arts. 178 y 179 CP aduciendo que no resulta acreditada la existencia de la violencia o intimidación necesarias para estos delitos de agresión sexual. Dice que se trata de conductas de abusos sexuales de los arts. 181 y 182.

Partiendo siempre de los hechos probados de la sentencia recurrida, como es obligado al haberse fundado el recurrente en el nº 1º del art. 849 (art. 884.3º), contestamos a estas alegaciones con referencia a cada uno de los tres hechos por los que se condenó a Sebastián :

  1. Con relación al hecho 1º ya venimos diciendo que no existieron actos de violencia física del agresor contra la joven víctima, pues bastó que le dijera "que si gritaba la mataría, al tiempo que le tapaba la boca, lo cual amedrentó a Leticia . Posteriormente la llevó hasta una pradera próxima y la conminó a quitarse la ropa. Hallándose desnuda la penetró vaginalmente hasta que tuvo lugar la eyaculación, que se produjo fuera de la vagina, sobre el abdomen. También le tocó los pechos".

    Así los hechos, entendemos que concurrieron todos los elementos exigidos en los arts. 178 y 179 CP, pues nos encontramos con un acceso carnal por vía vaginal obtenido mediante la intimidación de la menor que ante la amenaza por parte de su agresor optó por una postura de colaboración para evitar males mayores ante un varón de 34 años al que no conocía.

    Ciertamente no nos encontramos ante un caso de simple prevalimiento de una situación de superioridad por parte de Sebastián respecto de Leticia (abuso sexual de los arts. 181 y 182), pues esa amenaza de muerte, bajo la cual se produjo el yacimiento carnal y el tocamiento de los pechos, encaja en la expresión "intimidación" que utiliza el art. 178 al definir la agresión sexual como un atentado contra la libertad de la persona. Así lo explica correctamente el párrafo antepenúltimo del fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida.

  2. En cuanto al hecho 3º, castigado por los mismos artículos aunque con una pena algo superior, tampoco cabe duda alguna acerca de la corrección de la calificación jurídica, habida cuenta de que los hechos probados de la sentencia recurrida nos describen una conducta de una verdadera y propia violencia física consistente en un continuado uso de la fuerza para arrastrar a Angelina hasta un camión donde el procesado le dijo que "sólo quería que se la chupara y correrse..." obligándola a hacerle una felación con eyaculación dentro de la boca de ella, a la que, además, bajó las bragas y la introdujo los dedos en la vagina.

    Este acto de acceso carnal por vía bucal, conseguido mediante actos de violencia física, tampoco encaja en los abusos sexuales por prevalimiento de superioridad de los arts. 181 y 182, como pretende el recurrente, sino en los de los arts. 178 y 179, otro atentado contra la libertad sexual conseguido contra la voluntad de la víctima mediante actos de fuerza que fueron más allá de la intimidación que había utilizado en el hecho 1º.

  3. Y por lo que se refiere al hecho 2º, relativo a Gabriela , también se aplicó correctamente el art. 178, no el 179, al haber existido sólo unos tocamientos violentos y no acceso carnal.

    Dicen los hechos probados que Sebastián se acercó por detrás a Gabriela "agarrándola fuertemente por el cuello y por las partes genitales", de lo que ella pudo zafarse al golpear al agresor con la bolsa de playa que portaba. A los gritos de Gabriela acudieron unos familiares de ésta que vieron cómo huía aquél y luego se introducía y marchaba en un coche.

    Estimamos que ese agarrar con fuerza por el cuello y por las partes genitales constituye la violencia prevista como acto típico de atentado contra la libertad sexual de este art. 178, tal y como lo apreció la sentencia recurrida a cuyo fundamento de derecho 3º nos remitimos.

SEXTO

Nos queda por examinar el motivo 4º. Se funda también en el art. 849.1º LECr que obliga a respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, como acabamos de decir. Se impugnan las penas impuestas respecto de los hechos 1º y 3º, 9 años y 10 años de prisión respectivamente, en aplicación de lo previsto en el art. 178 CP que prevé tal pena en una duración de 6 a 12 años. Es decir se impuso el máximo de la mitad inferior para el hecho 1º (9 años) y un año más para el hecho 3º.

En principio hay que decir que tiene razón el recurrente en cuanto a la falta de motivación de la sentencia recurrida en orden a la determinación de las penas. Su fundamento de derecho 8º hace un cálculo correcto para la fijación de las penas con relación a cada uno de los tres hechos por los que condena. Pero tenía que haber argumentado, concretamente con relación a las que aquí se impugnan, sobre las razones por las cuales se impusieron esas cuantías concretas. No había circunstancias atenuantes y agravantes y, por tanto, conforme a lo mandado en la regla 1ª del art. 66 podían imponerse las penas en toda la extensión permitida en ese art. 178, pero ello de acuerdo con las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, tal y como lo expone literalmente esta regla 1ª del art. 66.

Con relación al delito del hecho 1º, se dice en el citado fundamento de derecho 8º, en su apartado A), que se impone prisión en la cuantía de nueve años sin dar ninguna razón de por qué en una sanción que puede ir de seis a doce años se ha alcanzado esa duración. Y tenía que haberlo hecho, conforme ordena tal art. 66.1ª, máxime cuando se ha apartado de modo tan importante de la duración mínima.

El apartado C) de ese mismo fundamento de derecho 8º de la sentencia recurrida se refiere a la pena de diez años de prisión que se acuerda para el hecho 3º con remisión al fundamento de derecho 4º que nos dice como razones de la mayor gravedad de este comportamiento las siguientes: la especial repugnancia para la víctima por el hecho de haber eyaculado el agresor en su boca, las lesiones en mano y rodilla derivadas de la violencia ejercida para arrastrar a la víctima y para subirla a la caja del camión, las consecuencias psíquicas por estrés postraumático derivadas del hecho y el haber introducido los dedos en la vagina de ella, además de la mencionada felación. Con esto justifica, de modo razonable a juicio de este tribunal de casación, la imposición de una pena superior respecto de este hecho 3º en comparación con la pena acordada por el 1º.

Tiene razón el recurrente en este planteamiento inicial: falta en la instancia la motivación relativa a la individualización de estas penas, lo que tiene particular relevancia por apartarse del mínimo legal previsto, seis años de prisión, cuando se impusieron nueve y diez años. Sólo se razonó sobre esa diferencia entre esos nueve y diez años.

Pero tenemos dicho reiteradamente que aquí en casación podemos subsanar esa falta de motivación cuando en el texto de la sentencia recurrida aparecen los datos necesarios al respecto.

Y esto es lo que aquí ocurre.

Consideramos que existen en el caso presente, como elementos comunes que justifican tales penas concretas, los siguientes:

  1. En primer lugar, y como dato más relevante, la edad de las víctimas, en ambos casos 16 años, lo que lleva consigo, una inmadurez psíquica y física y consiguientemente unas menores posibilidades de defensa.

  2. La edad del agresor, 34 años, en la que ya se ha alcanzado esa doble madurez.

  3. La hora de los sucesos, 2 de la madrugada en el hecho 1º y 6,45 en el 3º, horas en las que hay poca gente por las calles y carreteras, salvo precisamente los jóvenes que regresan a sus hogares, a veces en solitario.

  4. Los lugares debidamente buscados por el agresor para atacar a sus víctimas en los dos casos, una carretera por donde regresaba a su casa Leticia (hecho 1º) y el puerto de Malpica donde Angelina se hallaba fumando un cigarrillo (hecho 3º), lugares donde no había gente que pudiera auxiliar a las víctimas

  5. La peligrosidad de estos delincuentes, tan proclives a repetir esta clase de conductas, como ocurrió en el caso presente.

Tal conjunto de circunstancias, recogidas en la sentencia recurrida, ponen de manifiesto la gravedad de los hechos. Y ello, a juicio de esta sala, justifica esa pena de nueve años de prisión impuesta por el hecho 1º, lo que, unido a esas otras, antes referidas, y que recoge la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 4º, especificas del hecho 3º, sirven también para fundamentar la duración de diez años impuestos por este último suceso.

Así las cosas, entendemos que quedan expuestas las razones que sirven de fundamento para penas tan graves en relación con unos hechos especialmente reprochables como los dos aquí examinados.

No existe la desproporción de penas que en este motivo 4º denuncia el recurrente.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Sebastián contra la sentencia que le condenó por tres delitos de agresión sexual, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha uno de junio de dos mil uno, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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