STS 502/2005, 20 de Abril de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:2433
Número de Recurso544/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución502/2005
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que condenó al acusado por un delito de violación; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Cristina Méndez Rocasolano, siendo parte recurrida Esther representada por el Procurador Don Juan Antonio Fernández Múgica.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Madrid, instruyó Sumario 4/02 contra Alexander , por delito de violación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que con fecha dos de enero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El día 23 de marzo de 2002, Alexander , de 26 años de edad, sin antecedentes penales, había quedado en encontrarse a últimas horas de la tarde con Esther , de 27 años de edad, a la que conocía desde hacía siete años y con la que había mantenido relaciones sexuales hasta hacía dos. A pesar de que la hora de la cita era a las 21,30 como aquél no llegase, Esther después de mantenerse a la espera, se fue del lugar en el que se había fijado el encuentro, en la Calle Montera de ésta Capital, caminando por la Gran Vía a donde finalmente llegó Alexander , que le había telefoneado indicándole que ya estaba cerca y le esperase. Una vez juntos caminaron hacía la zona de Alonso Martínez alternando en diferentes locales en donde tomaron copas para finalmente sobre las 00,00 dirigirse a uno conocido como "El solar de los aburridos", situado en los alrededores de la calle San Bernardo de esta Capital, en donde continuaron consumiendo alcohol, permaneciendo en el mismo varias horas. Alexander en ese establecimiento conversó con diferentes personas conocidas yéndose a bailar con otras jóvenes, lo que provocó que Esther se encontrase desairada, por lo que en un momento determinado abandonó el local procediendo Alexander a seguirla. Una vez en el exterior y cuando conversaban a cerca de lo que iban a hacer llegaron tres individuos que les pidieron que les entregasen lo que llevaban quitándole a Alexander la chaqueta y entregándole Esther el bolso sin que se produjese ningún forcejeo, echando después a correr por lo que Alexander les siguió logrando recuperar, a sólo unos metros, sus efectos y el bolso del Esther que aquéllos habían soltado en su huida. Entraron de nuevo en el Pub en donde habían estado y una vez que Esther se tranquilizó salieron al exterior para coger un taxi y dirigirse a la casa de Alexander en la CALLE000 nº NUM000 de ésta Capital al que subieron después de tomar en un bar próximo un café, sobre las 7 de la mañana.- Una vez en el piso de Alexander , éste se dirigió a su dormitorio quedándose en calzoncillos, entrando Esther después que se sentó en un extremo de la cama conversando por unos instantes hasta que Alexander transformándose y fuera de sí la cogió de la barbilla y la empujó hacia atrás mientras le decía que se quitase la ropa y le forzaba, despojándose finalmente ella de las prendas que llevaba tirándola aquel sobre la cama en donde continuaron forcejeando mientras que Alexander se ponía sobre ella presionándola y llegando a morderla en la barbilla y dedo de su mano derecha para anular su resistencia, mientras le decía que se estuviese quieta o se la metería por el culo, logrando finalmente eyacular en el interior de su vagina para quedarse adormilado inmediatamente después, momento que aprovechó Esther para abandonar la vivienda, tomando de la chaqueta de Alexander su cartera y documentación que se llevó consigo.- A consecuencia de los hechos Esther resultó con dos hematomas 0,3 cm de diámetro en región interna del tercio medio del muslo derecho, dos líneas eritematosas de unos 3 cm cada una en la misma zona, hematoma de 0,5 cm en antebrazo derecho, hematoma de 0,5 cm en región mentoniana, eritema en dorso de muñeca derecha y en la zona correspondiente al dorso del primer dedo de la misma mano, que no precisaron tratamiento médico para su curación".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Alexander como autor penalmente responsable de un delito de violación con la concurrencia de la atenuante de arrebato, a la pena de tres años y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de tres fines de semana.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.- Se condena a Alexander a indemnizar a Esther en la cantidad de dieciocho mil euros (18.000), por los daños materiales y morales causados, cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil).- Se condena a Alexander al abono de las costas de este juicio".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Alexander , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador al asumir como prueba válida de cargo la declaración de la denunciante, al ser carente de persistencia su versión fáctica en diversas ocasiones. Motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim. SEGUNDO.- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el inciso final del artículo 24 C.E., al no existir actividad probatoria de cargo idónea, capaz de quebrantar dicho derecho. Motivo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 LECrim. TERCERO.- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el inciso final del artículo 24 C.E., al reconocer la sentencia recurrida no conocer de lo realmente acaecido y resolver, no obstante las dudas nacidas de la insuficiente prueba, en contra del acusado. Motivo previsto en los artículos 5.4 L.O.P.J. y 852 de la LECrim.. CUARTO.- Por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 179 en relación con el artículo 178 ambos del Código Penal. Precepto que autoriza el motivo, el nº 1 del artículo 849 LECrim..

QUINTO

Instruidas las partes se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 8 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos formalizados pueden ser agrupados y tratados conjuntamente en la medida que coinciden ambos, aunque bajo dos enunciados diferentes (artículo 849.2 LECrim. y 24.2 C.E.), en poner en cuestión la valoración hecha por la Audiencia de la prueba practicada y desarrollada en el juicio oral. El primero se acoge al error y el segundo invoca la presunción de inocencia. Aquél designa como documentos casacionales las distintas declaraciones de la denunciante, el informe médico forense y el acta del juicio oral. Evidentemente ninguno de estos casos constituye el documento casacional al que se refiere el artículo 849.2 LECrim.. Las distintas declaraciones de la víctima, porque están sujetas a la inmediación del Tribunal de instancia y por ello su impugnación no es algo distinto a disentir de su aptitud incriminatoria, lo que en todo caso concierne al círculo de la presunción de inocencia. En cuanto al informe médico forense, porque el Tribunal no ha prescindido de su contenido sino todo lo contrario, de forma que constituye un elemento de corroboración también incardinable en el derecho fundamental mencionado. El acta del juicio oral, tampoco es un documento casacional en la medida que refleja el resultado de las pruebas personales que se han desarrollado ante el Tribunal de instancia.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo 9.3 C.E.), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica (artículo 120.3 C.E.) (S.T.S. 114/04). También hemos señalado que el testigo-víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, pero en el proceso penal es válido su testimonio que estará sujeto a la libre apreciación en los términos ya señalados. Precisamente dicha peculiaridad ha determinado que la Jurisprudencia venga sentando determinados criterios o cautelas que debe tener en cuenta el Tribunal a la hora de valorar dichos testimonios, directrices consolidadas por la Jurisprudencia de esta Sala, a las que también se refiere la Audiencia Provincial. Hemos señalado (S.S.T.S. 2272/01 o 1031/04) que las declaraciones de la víctima deben ser apreciadas teniendo en cuenta los conocidos criterios de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud que deba merecer la declaración, por la concurrencia de corroboraciones objetivas, y persistencia de la misma. Todo ello debe concluir en el análisis valorativo de la Sala, pero en todo caso hay que tener en cuenta que dichas cautelas no equivalen a condiciones para la validez del testimonio.

La Audiencia Provincial se ocupa extensamente de la prueba de cargo que ha servido de fundamento para su decisión, poniendo de relieve todas las circunstancias que concurren en este caso (relación previa entre el acusado y la víctima, avatares acaecidos el día de los hechos o la propia actitud de la segunda cuando acude a la vivienda del primero). Igualmente parte de las versiones contradictorias de una y otro. Subraya especialmente las corroboraciones periféricas de carácter objetivo, teniendo en cuenta el informe del médico forense ratificado en la vista oral. También analiza la versión del acusado respecto de las lesiones sufridas por la perjudicada y "las suyas propias", circunstancia ésta particularmente relevante, por todo ello concluye en la credibilidad de la versión de la denunciada. Las contradicciones denunciadas, más aparentes que reales, están sujetas, por otra parte, a la valoración del Tribunal fruto de la inmediación y desde luego su consideración no puede ser corregida en esta vía casacional. El problema del momento de la falta de consentimiento que generó la violencia del acusado también se ha razonado sin forzar la lógica y las reglas de la experiencia, pues es evidente que una situación inicial de no oposición por parte de la víctima puede mutarse en franca y abierta, sin que las razones que determinaron dicho cambio puedan convalidar la violencia ejercida.

Por todo ello, ambos motivos, deben ser desestimados.

SEGUNDO

El tercer motivo insiste en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia desde la perspectiva de la falta de aplicación por la Audiencia del principio "in dubio pro reo". Se razona que no obstante las dudas suscitadas por el resultado de la prueba, admitidas por el propio Tribunal, se ha dictado una sentencia condenatoria.

Reproduciendo lo ya dicho en el fundamento anterior debemos señalar la importancia de la conclusión acerca de la credibilidad que merece a la Sala de instancia la versión de la víctima, que es lo esencial en este caso. Ya hemos expuesto que los razonamientos de la Sala se extienden a la valoración de todas las circunstancias concurrentes, pero ello no quiere decir que después de su análisis albergue duda alguna acerca de los hechos y la participación del acusado. Por otra parte, el "in dubio pro reo" no es un derecho que asista al acusado sino un principio del que debe partir el Tribunal cuando su convicción sobre los hechos no es firme ni indubitada.

El motivo también se desestima.

TERCERO

El cuarto y último motivo formalizado sigue la vía del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la aplicación indebida de los artículos 179 y 178, ambos C.P.. El argumento sustancial consiste en denunciar error en la subsunción, por cuanto el Tribunal "admite la existencia del consentimiento de la denunciante para mantener relaciones sexuales con el denunciado para la práctica de penetración vaginal".

Partiendo de la intangibilidad del hecho probado (artículo 884.3 LECrim.) lo que se dice en el "factum" es que una vez en el piso del acusado "éste se dirigió a su dormitorio quedándose en calzoncillos, entrando Esther después que se sentó en un extremo de la cama conversando por unos instantes hasta que Alexander transformándose y fuera de sí la cogió de la barbilla y la empujó hacia atrás mientras le decía que se quitase la ropa y le forzaba, despojándose finalmente ella de las prendas que llevaba tirándola aquél sobre la cama en donde continuaron forcejeando mientras que Alexander se ponía sobre ella presionándola y llegando a morderla en la barbilla y dedo de su mano derecha para anular su resistencia, mientras le decía que se estuviese quieta o se la metería por el culo, logrando finalmente eyacular en el interior de su vagina ......" (sic). El relato transcrito es expresivo y contiene los elementos que permiten su subsunción en el tipo penal aplicado.

También este motivo se desestima.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Alexander frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, en fecha 02/01/04, en causa seguida contra el mismo por delito de violación, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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