STS 1273/2006, 19 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:8401
Número de Recurso1085/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1273/2006
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima Bis, que condenó al acusado por un delito de agresión sexual; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Coslada, instruyó Sumario nº 1/03 contra José

, por delito de agresión sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima Bis, que con fecha tres de marzo de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: UNICO.- Con fecha cinco de julio de dos mil uno sobre las 13:15 horas, cuando doña Frida se dirigía hacia el INEM al objeto de realizar una serie de gestiones relativas a la obtención de un documento necesario para su permiso de residencia y trabajo, a la altura del parque Ascao fue abordada por el procesado don José, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien se ofreció a llevarla, rechazando Frida el ofrecimiento. Una vez en el INEM, donde se volvió a encontrar con José y entablada conversación, José hizo ofrecimiento a doña Frida de visitar un piso de su propiedad en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Coslada, ya que doña Frida le comunicó al procesado que estaba buscando un piso, José trasladó a Frida a la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 . Encontrándose ambos dentro del inmueble, el Sr. José procede a cerrar la puerta con llave y a agredir a doña Frida empujándola y arrastrándola hasta la habitación donde, una vez allí, y previa amenaza de muerte y con tirarla por la ventana si no accedía a sus pretensiones, la penetró vaginalmente sin que mediara consentimiento, reiterando el procesado su amenaza de muerte si Frida denunciaba lo sucedido, José eyaculó en el interior de Frida y dejó restos de semen en el pantalón que Frida vestía en el día de los hechos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a José como autor de un delito de agresión sexual, con acceso por vía vaginal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y seis meses de prisión, pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Doña Frida en la cantidad de nueve mil euros (9.000 euros). Condenándole igualmente al pago de las costas del juicio incluida las de la acusación particular.- Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación del recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, concretamente por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la C.E .. SEGUNDO.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, concretamente por vulneración de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 24.1 de la C.E. e infracción igualmente del artículo 120.3 C.E .. TERCERO.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, concretamente por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrada en el artículo 24.2 de la C.E .. CUARTO.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por cuanto ha existido un error en la apreciación de la prueba. QUINTO.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del C.P . y del 115. SEXTO.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por no aplicación del artículo 21.6 del C.P ., en relación a la atenuante analógica por dilación indebida.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 5 de diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por motivos de sistemática vamos a examinar conjuntamente los motivos formalizados como primero y segundo, ambos planteados al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim . para denunciar infracción de precepto constitucional.

En el primero de los citados se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia ante la insuficiencia del testimonio de la víctima como prueba para fundamentar una sentencia condenatoria, cuestionando asimismo la racionalidad del juicio deductivo de la Audiencia ante la concurrencia de circunstancias tales como que la perjudicada no denunciase los hechos hasta que transcurrieron dos días desde que sucedieron, la ausencia de traumatismos, desgarros y lesiones derivados de la penetración vaginal que afirma haber sufrido así como la incoherencia en su comportamiento y en el contenido de sus declaraciones; asimismo rebate el alcance acreditativo de las pruebas que el Tribunal de instancia estima corroboradoras de su declaración para inferir en síntesis de todo ello la existencia de una relación inicialmente consentida entre el acusado y la víctima que no llegó a consumarse ante la exigencia de una prestación económica por parte de aquélla.

El segundo motivo aduce infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta, argumentando literalmente que la Audiencia realiza dicha tarea mediante "meras manifestaciones genéricas coincidentes con los elementos del tipo imputado, sin hacer ninguna referencia al caso concreto", lo que determinaría la imposición de la pena en su grado mínimo, denunciando también arbitrariedad al establecer y valorar las bases para cuantificar la responsabilidad civil por daños morales por no tener en cuenta que la víctima no sufrió lesiones ni secuelas físicas o psíquicas.

La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia (SSTS 888/2006 y 898/2006 ).

Con relación a las declaraciones de la víctima o perjudicados, reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala, ha admitido que tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a las prescripciones legales, siendo hábiles por si mismas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. También hemos señalado que cuando es la única prueba se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia y para ello se han fijado determinadas pautas (falta de ánimo de venganza por hechos o circunstancias anteriores, verosimilitud basada en circunstancias periféricas o persistencia y ausencia de contradicciones relevantes en la declaración) que en ningún caso constituyen requisitos o condiciones objetivas para la validez de la prueba sino criterios o referencias que debe tener en cuenta el Tribunal para la valoración racional del testimonio de la víctima (SSTS 623/2006 y 936/2006, entre otras).

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia en el fundamento de derecho primero, la declaración de la víctima, debiendo tenerse en cuenta especialmente en el presente caso los elementos corroboradores concurrentes tales como la presencia de esperma del acusado en la zona interior del tiro del pantalón de la víctima y la pericial médico-forense que descarta que la víctima padezca alguna patología psíquica compatible con la fabulación o tergiversación de hechos reales. A mayor abundamiento, el Tribunal de instancia no aprecia la existencia de móvil espurio alguno que pueda tachar de validez su testimonio, constatando por el contrario falta de verosimilitud y coherencia en las declaraciones efectuadas por el acusado, como se motiva en detalle.

Por otra parte, las contradicciones e incoherencias que atribuye a la víctima están sujetas a la valoración del Tribunal fruto de la inmediación y desde luego su consideración no puede ser corregida en esta vía casacional, máxime cuando las notas de persistencia y ausencia de incredibilidad subjetiva que han sido apreciadas por el Tribunal de instancia, extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de aquélla, aparecen corroboradas por elementos objetivos, por lo que no cabe calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente la experiencia, procediendo puntualizar a este respecto que el hecho de que no se hallasen lesiones físicas en la víctima no descarta taxativamente ni resulta incompatible con la realidad de su afirmación de haber sido empujada y arrastrada por el acusado previamente a amenazarla de muerte y penetrarla vaginalmente contra su voluntad.

El análisis de la queja relativa a la insuficiente motivación de la pena de prisión impuesta y la cantidad acordada en concepto de responsabilidad civil exige ante todo recordar que la individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el art. 120.3 de la Constitución, pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. Ahora bien, una vez dicho lo anterior se ha de recordar que esta Sala Casacional puede suplir la falta de motivación sobre dicho extremo cuando los presupuestos de la pena sean perfectamente identificables en la resolución impugnada, de manera que no quepa duda acerca de su fundamento probatorio y legal (SSTS 959/2004 y 1071/2005 ).

Para determinar la pena de prisión, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad así como la gravedad de la violencia e intimidación ejercidas sobre la víctima, lo que justifica que la duración de la pena sea superior en seis meses a la establecida por el legislador en el límite inferior, conclusión que viene legitimada por el contenido fáctico de la resolución, del cual se desprenden una serie de circunstancias concurrentes reveladoras de una antijuridicidad incrementada del hecho y de la peligrosidad del acusado tales como el engaño utilizado por el mismo para conducir a la víctima a un piso de su propiedad y, una vez allí, cerrar la puerta con llave para impedir la huida de aquélla, a la que asimismo empujó, arrastró y amenazó reiteradamente de muerte y con arrojarla por la ventana. Por tanto, si bien de forma sucinta, la Audiencia motiva la pena impuesta, concurriendo razones suficientes para no imponer la pena en el mínimo legal posible, justificándose la exasperación en las razones anteriormente citadas.

En cuanto a la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias, la propia parte recurrente reconoce en su recurso la existencia de elementos objetivos de los que deducir la entidad del daño moral, si bien aduce arbitrariedad por no haberse valorado o tenido en cuenta para su determinación la ausencia de lesiones, secuelas o síndrome depresivo en la víctima, de lo que se desprende que lo que realmente se denuncia no es la ausencia de motivación sino la valoración de la prueba que lleva a cabo la Audiencia a la hora de delimitar el alcance de la responsabilidad civil.

En este orden de ideas, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia se contienen los elementos de los que resultan las bases que se tienen en cuenta para fijar la cuantía de la indemnización por daños morales, ajustándose a los criterios fijados a tal fin por esta Sala consistentes en la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción del sujeto activo, esto es, la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima y no de la prueba de lesiones materiales o de alteraciones patológicas o psicológicas como parece sostenerlo la defensa al considerar que no están acreditadas en el proceso. Finalmente, se ha de recordar que las cuantías no son revisables salvo casos de absoluta falta de justificación de la decisión, o bien como consecuencia de la alteración de las bases, lo que no ocurre en el presente caso, donde a tenor de las circunstancias concurrentes no es posible considerar desproporcionada o injustificada la indemnización acordada.

Por dichas razones, los dos motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

Los motivos tercero y sexto se refieren a las dilaciones indebidas, vía artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim . El primero de ellos por vulneración del artículo 24.2 CE que consagra el derecho a un juicio público sin dilaciones indebidas y cauce del 849.1 LECrim. el segundo para denunciar la inaplicación del artículo 21.6 CP . Sostiene que desde que la Audiencia admitió las pruebas propuestas por las partes y señaló fecha para la celebración del juicio oral hasta que ésta tuvo lugar transcurrieron un año y nueve meses, lapso temporal durante el cual únicamente se realizó una prueba psiquiátrica solicitada por la parte recurrente, considerando imputable la dilación a lo que denomina "actitud obstruccionista de la perjudicada a recibir las citaciones del Juzgado" y a someterse a la práctica de la prueba mencionada por no haber puesto en conocimiento del órgano judicial sus cambios de domicilio, concluyendo que dichas circunstancias constituyen una infracción del derecho anteriormente mencionado cuya reparación, según el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 8 de junio de 1999 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debería llevarse a cabo reduciendo la pena a imponer mediante la aplicación de una circunstancia atenuante analógica con carácter de muy cualificada.

En lo atinente al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el art. 24.2 CE, el TC ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva, destacando su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas TC S 237/01 ).

En este caso, en primer lugar, la cuestión que se suscita es nueva en casación, sin que en el escrito de calificación se propusiera la aplicación de dicha atenuante, ni por ello el sustrato fáctico, dilaciones indebidas, en que se sustenta fuese objeto de discusión en la instancia.

En segundo lugar, el análisis del lapso temporal en la tramitación de la causa que justificaría la pretensión permite constatar, por una parte, que su duración es en parte consecuencia de la propia actitud de la defensa al solicitar la práctica de una prueba y, por otra parte, no aparece en el trámite procedimental ningún vacío o ausencia de impulso procesal imputable a la Audiencia, debiendo recordarse a este respecto que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable, quedando extramuros del mismo las dilaciones derivadas de las vicisitudes que surgen en el curso de la tramitación de los procesos penales no achacables a la negligencia o inactividad de los órganos encargados de la Administración de Justicia.

En tercer lugar, evaluado el devenir de la causa, tampoco es posible considerar que su duración fuese irrazonable o intolerable, sin que la parte impugnante explicite la falta de adecuación de la actuación procesal del Tribunal de instancia ni tampoco especifique las consecuencias que de la demora se siguieron al afectado.

Por último, una vez dicho lo anterior, incluso desde una perspectiva meramente hipotética se aprecia que la dilación alegada carece meridianamente de entidad suficiente para posibilitar la aplicación de una atenuante por analogía como muy cualificada, a lo que se ha de añadir que tampoco penológicamente sería trascendente su consideración como ordinaria al haberse aplicado por el Tribunal de instancia la pena privativa de libertad legalmente prevista para el delito por el que ha sido condenado el acusado en su mitad inferior y muy próxima al límite mínimo legal, por lo que tal pena estaría dentro del marco previsto en el artículo 66.1 CP .

Por dichas razones, estos motivos también han de ser desestimados.

TERCERO

El motivo formalmente presentado como cuarto se plantea con base en el artículo 849.2 LECrim aduciendo error en la apreciación de la prueba. A tal efecto se designa como documentos casacionales un informe médico dimanante del Hospital donde se realizó una exploración a la víctima tras denunciar la agresión sufrida y el informe realizado por el forense, constatando los facultativos la inexistencia de desgarros o lesiones traumáticas recientes en los genitales de aquélla o en cualquier otra parte de su cuerpo ni tampoco secuelas, de lo que deduce el recurrente el error de la Audiencia al afirmar en el "factum" que el acusado utilizó violencia para lograr su ilícito propósito y, por ende, la imposibilidad de atribuir a dichos informes entidad corroborativa del testimonio de la víctima.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (SSTS 904/2006 o 918/2006, entre otras), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error «facti» consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido. Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pues de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal .

En el supuesto enjuiciado, aunque admitiésemos que los informes periciales designados tiene la naturaleza documental requerida, no es posible tenerlos en cuenta a estos efectos casacionales por carecer de literosuficiencia ya que el contenido de dichos informes carece de la virtualidad probatoria que le pretende atribuir el recurrente ante la existencia de otros medios de prueba que contradicen la interpretación del resultado de la pericia que efectúa la parte impugnante, concretamente la declaración de la víctima, cuya veracidad viene avalada por los elementos corroboradores a los que se ha hecho referencia en el razonamiento jurídico primero, sin que por otra parte se aprecie contradicción entre las conclusiones obtenidas por los facultativos y el relato de hechos probados habida cuenta que éste no hace referencia alguna a que la perjudicada sufriese lesiones o secuelas como consecuencia de la violencia ejercida por el acusado o de la penetración vaginal llevada a cabo, lo cual, como indicábamos en el razonamiento jurídico primero, no es incompatible con la realidad del hecho delictivo enjuiciado, la cual no implica necesariamente la existencia de traumatismos o secuelas en la víctima.

En realidad, lo que se pide a la Sala de Casación es una nueva consideración de los hechos, una revaloración de los indicios, con la finalidad de obtener una conclusión distinta a la de la instancia, lo que en modo alguno está comprendido en un motivo como el presente.

Por todo ello este motivo también debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo restante, formalizado en el ordinal quinto, se divide en dos apartados para denunciar en el clasificado como a) la aplicación indebida de los artículos 178 y 179 CP, desarrollando su vez su argumentación en dos hipótesis: una primera que parte de la premisa consistente en la eventual estimación del motivo precedente con la consiguiente modificación del "factum" en el sentido de hacer desaparecer del mismo que el acusado ejerció violencia física sobre la víctima con el objetivo de penetrarla vaginalmente o que ésta última tuvo realmente lugar; la segunda de las hipótesis contempladas en este primer subapartado asume la intangibilidad del relato de hechos probados para deducir de los mismos la falta de entidad de la violencia física utilizada por el recurrente y su inexistencia durante la penetración vaginal, lo que determinaría la inviabilidad de la calificación jurídica realizada por la Audiencia al no concurrir los elementos del tipo penal de agresión sexual. Por su parte, en el apartado que clasifica el recurrente con la letra b) se cuestiona la aplicación del artículo 115 CP por no haber razonado el Tribunal de instancia los motivos por los que se aparta del baremo establecido en el anexo de la Ley 30/1995 .

Con relación a las cuestiones planteadas en el epígrafe a), la inviabilidad de la primera de ellas deriva del hecho de ser tributaria del motivo precedente, cuya desestimación impide la alteración del "factum" pretendida, habiendo de tomar como referente el análisis de la segunda, a tenor del cauce casacional elegido, la inmutabilidad del relato de hechos probados, en el cual se describe como el sujeto activo, previo engaño a la víctima, la llevó a un piso de su propiedad y una vez en su interior procedió a cerrar la puerta, arrastrando y empujando a aquélla hacia una habitación donde la amenazó de muerte y con tirarla por la ventana si no accedía a sus pretensiones, penetrándola vaginalmente a continuación a la vez que reiteraba las amenazas de muerte si denunciaba los hechos, lo que constituye un grave atentado a la libertad sexual plenamente incardinable en los artículos 178 y 179 CP . En este orden de ideas, procede recordar que la violencia que caracteriza el delito de violación no ha de ser irresistible y se cumple con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima (SSTS 1360/2003 y 1259/2004 ), constatándose en el presente caso por añadidura el empleo por el acusado de amenazas de acabar con la vida de la víctima en un marco claramente intimidatorio para la misma que perdura incluso una vez consumada la agresión.

En lo atinente a la ausencia de motivación sobre la inaplicación del baremo establecido en el anexo de la Ley 30/1995, como indicamos anteriormente en el fundamento jurídico quinto de la sentencia se contienen los elementos de los que resultan las bases que se tienen en cuenta para fijar la cuantía de la indemnización por daños morales, no constando en el "factum" que sufriese lesiones físicas, secuelas o incapacidad como consecuencia de la agresión, si bien el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, como ocurre en el caso que nos ocupa.

En la explicación del sistema para la valoración de daños y perjuicios incluido en el apartado segundo del citado anexo se afirma que las indemnizaciones por los conceptos en él recogidos comprenden la cuantificación de los daños morales, por lo que la aplicación del citado baremo impediría en este caso el resarcimiento de la víctima al no figurar dichos daños como concepto con entidad y autonomía propia, lo que supondría un evidente perjuicio para aquélla ante la imposibilidad de ver satisfecho su legítimo derecho a ser indemnizada.

Por tanto, en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto previsto en el baremo que exija del Tribunal de instancia la motivación específica sobre la inaplicación del sistema establecido en el anexo de la Ley 30/1995, habiendo de reiterarse que la cuantía acordada no es fruto del arbitrio o capricho de la Audiencia sino de las bases establecidas previamente conforme a los elementos fácticos de la sentencia, sin que en modo alguno resulte manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada.

El motivo deviene improsperable.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por José frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima Bis, en fecha 03/03/06, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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