STS 1266/2004, 27 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:6854
Número de Recurso1003/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1266/2004
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

LUIS ROMAN PUERTA LUISSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1003/2003P, interpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra la Sentencia dictada el 19 de septiembre de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, correspondiente al Sumario nº 1/2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de Agresión sexual con violación, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Juan María, representado por la Procuradora Dª María Jesús Fernández Salagre, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo incoó Sumario con el nº 1/2003, en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 19 de septiembre de 2003, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos de condenar y condenamos a Juan María, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del C.P., ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de prisión con inhabilitación absoluta y prohibición de comunicarse de cualquier forma y de acercarse a la víctima durante los permisos penitenciarios y periodo de libertad condicional y durante los 3 años siguientes a la extinción de la condena, sin que tal prohibición pueda superar, en su conjunto, los límites establecidos en el Art. 57 del C.P., así como al abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a Maite en 18.000 euros, y al Sergas en 236,55 euros, cantidades que se incrementarán de acuerdo con el interés legal."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "UNICO: Probado y así se declara que sobre las 12 horas de la madrugada del día 2 al 3 de Febrero de 2.003, el acusado Juan María, mayor de edad y con antecedentes penales no computables para la presente causa, llamó al interfono del piso séptimo del nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad de Lugo, donde vivía Maite, con quien había mantenido hasta fechas muy recientes una relación sentimental, conminándola a que bajase al portal toda vez que tenía que hablar con ella. Maite bajó vistiendo una bata de casa bajo la cual llevaba un jersey de color butano, pantys negros y ropa interior, calzando unas zapatillas negras con cremallera; entablando en el portal una conversación con el acusado, tras la cual éste la obligó a introducirse en el vehículo de su propiedad matrícula G-....-UW, que tenía aparcado frente al portal, dirigiéndose al lugar de Fontao, parroquia de Esperante, donde otras veces habían acudido a mantener relaciones sexuales. Una vez en el lugar el acusado obligó a descender a Maite, diciéndole que la iba a quemar, para lo cual roció un papel con gasóleo que portaba en una garrafa en el maletero de su vehículo e intentó prender el papel. Seguidamente el acusado obligó a Maite a introducirse en el vehículo en su parte trasera, donde tras golpearla con un latiguillo de frenos que llevaba bajo el asiento del vehículo, le dijo que por las buenas o por las malas tendrían relaciones sexuales, procediendo el acusado a desnudarla, y penetrarla por vía vaginal. Tras los hechos el acusado llevó a Maite a su casa.

    Tras regresar a su domicilio, donde convivía con su abuela y su hermano, y tras observar éste que presentaba lesiones y oír lo que le había acontecido, le recomendó denunciar los hechos, lo que así hizo, acudiendo a la comisaría de policía a las 19,15 horas del día 3 del mismo mes y año.

    Tras ser trasladada a la residencia sanitaria fue examinada por el ginecólogo de guardia y el médico forense, plasmando en su informe la existencia de lesiones consistentes en equimosis en párpado superior izquierdo, excoriaciones lineales y puntiformes en borde interno de la mano derecha y cara externa de la pierna derecha y equimosis digitadas en cara interna de ambas rodillas, refiriendo dolor de cabeza, abdomen y región lumbar. No presentaba lesiones traumáticas en región genital.

    La asistencia sanitaria de Maite devengó unos gastos al Sergas por importe de 236,55 euros."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado D. Juan María anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 14 de octubre de 2003, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 13 de febrero de 2004, la Procuradora Dª María Jesús Fernández Salagre, en nombre de D. Juan María, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Unico, por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 1 del art. 849 y art. 5.4 LOPJ, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 30 de marzo de 2004 evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 1 de octubre de 2004 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del mismo el pasado día 26-10-04, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente, como motivo único, infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del nº 1 del art. 849, por violación del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE, en atención a que la principal prueba de la acusación es la declaración de la víctima que considera contradictoria, especialmente en cuanto a los hechos que realizó el recurrente, ya que el acceso carnal fue consentido, existiendo a su juicio pruebas que invalidan el testimonio de la víctima o al menos que provocan dudas razonables en cuanto a la realidad de los hechos denunciados.

El motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales." De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (SSTS de 21-6-98 y 9-4-03), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86 de 22 de octubre).

Como señala la STS nº 987/2003, de siete de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suficiente,

  2. constitucionalmente obtenida,

  3. legalmente practicada

    y d) racionalmente valorada.

    Pero ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador."

    En contra de lo alegado, ante la negativa del acusado a admitir los hechos, manteniendo su versión de que las relaciones fueron en todo momento consentidas, el Tribunal dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. En efecto, la Sala de instancia, en los fundamentos de derecho primero y especialmente en el tercero de su sentencia, analizó la prueba de cargo, valorando conforme a sus atribuciones legales y constitucionales las declaraciones de la víctima, la prueba testifical, y las periciales practicadas.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (SSTS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.

    Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas).

    En la declaración de la víctima aparecen los elementos exigidos por la Jurisprudencia de esta Sala para la validez de dicha prueba. Así:

  4. En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la antiguas relaciones entre acusado y víctima, el deseo confesado de la última de poner término a aquéllas, dado el carácter violento y posesivo del primero, y el acoso a que se vio sometida en las fechas próximas a los hechos, no son suficientes para entender existente un móvil espurio de resentimiento, enfrentamiento o venganza, que invalide la credibilidad de sus manifestaciones.

  5. En cuanto a la verosimilitud, todas las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. La Sala de instancia destaca el testimonio del hermano de la víctima, de los policías nacionales que tomaron manifestación a Carmen, no dudando de la veracidad de su relato, o que recogieron en la diligencia de inspección ocular prendas íntimas de ella, localizando vestigios de la deglución de alimentos efectuada por la misma, y de objetos (papel, gasoil, latiguillo de frenos, etc.) con los que pudo ser compelida la forzada relación, según sus manifestaciones.

    El Tribunal a quo expresamente pondera el informe médico forense sobre las leves lesiones en aquélla detectadas, y el significado de las mismas. E igualmente la información proporcionada por la Compañía Telefónica sobre el listado de las llamadas recibidas por Carmen del acusado, demostrativas del acoso u hostigamiento a que la estaba sometiendo desde las fechas indicadas por ella como de término de la relación sentimental que les había mantenido unidos.

  6. Por lo que se refiere a la persistencia y firmeza del testimonio, la Sala de instancia ponderó también las imprecisiones -sobre el momento temporal de ocurrir los hechos- en que pudo incurrir la denunciante, comparando y completando su relato a lo largo de la causa con las declaraciones de su hermano y de los policías nacionales que comparecieron en la Vista. Con esta base, y contando con su percepción directa en el Juicio Oral, para el Tribunal provincial el testimonio de Carmen es suficientemente fiable y coherente.

    Por ello, por lo que a estos elementos probatorios respecta la sentencia impugnada se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, sin que corresponda a este Tribunal en casación revisar la credibilidad de testimonios que no ha presenciado.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación formulado, imponiendo al recurrente las costas, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Juan María contra la Sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2003, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, y en su virtud, imponemos al recurrente las costas causadas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis Román Puerta Luis D. Siro Francisco García Pérez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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