STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:2557
Número de Recurso315/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que le condenó, por delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Monfort Edo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Murcia, instruyó Sumario con el número 18 de 1998, contra Carlos Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Tercera) que, con fecha veinte de enero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se estima probado y así se declara que sobre las 20 horas del día 11 de octubre de 1.998 el procesado Carlos Francisco , de 24 años y sin antecedentes penales, abordó en una calle situada a espaldas de la Iglesia de Espinardo a la menor Edurne de 11 años de edad, que se encontraba jugando con su hermana y unas amigas no identificadas, y la invitó a dar una vuelta con su moto, varias veces, hasta que la convenció llevándola en dirección Guadalupe. Al ver que la alejaba de su domicilio la niña comenzó a llorar. Sin hacerle caso el acusado, tras pasar el puente de la autovía, se desvió hacia la derecha hasta un descampado, cerca de un chalet sin luces, donde paró. La menor echó a correr despavorida y el acusado la sujetó por la camiseta cayendo ella al suelo donde se produjo erosiones y contusiones en pierna y muslo derecho de las que curaría a los diez días con la primera asistencia y sin impedimiento laboral. Seguidamente el acusado le dijo que tenía un cuchillo de carnicero en la moto y que si volvía a correr la mataba y la enterraba en un hoyo, procediendo a continuación a darle besos en la boca y en el cara así como en la barriga y en los genitales, tras haberla desnudado, y le dijo a la menor que le chupara el pene. Se resistió ella por lo que el acusado le dijo que si no lo hacía la mataba, y le metió el pene en la boca, obligándola, por el gran temor infundido a chupárselo hasta que, unos 10 minutos más tarde, eyaculó en el suelo tras sacar su miembro de la boca de la menor.

    A continuación permitió que la niña condujera la moto de regreso a Espinardo y, creyendo haber ganado su confianza, le hizo prometer que no contaría a nadie lo ocurrido y quedó con ella para la tarde siguiente. Al llegar a su casa la menor contó a su madre lo sucedido y ésta denunció al día siguiente los hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Francisco como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de siete años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Edurne en la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000 Ptas.) por los daños morales sufridos por la misma y en treinta y cinco mil pesetas (35.000 Ptas.) por las lesiones sufridas, así como al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la expresada pena, se abonará al condenado el tiempo que estuviese privado de libertad por esta causa.

    Una vez firme esta resolución, infórmese a la perjudicada de lo dispuesto en la Ley 3/1.995 de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Carlos Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Carlos Francisco , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que ocasiona indefensión a mi representado, reflejada en el hecho de que en la sentencia se admita el no haber tenido para nada en cuenta la prueba pericial practicada.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y fundado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración de la presunción de inocencia.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley y fundado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la causa aparece la declaración de un testigo de cuyo testimonio le parece imposible dudar. Se trata de Sofía , hermana del acusado.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley y fundado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las lesiones de la víctima, según la sentencia, con fundamento en el informe forense, responden a dos accidentes distintos, y el recurrente dice que del informe se desprende que se trata de una sola caída.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 21 de Marzo de 2001. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Luis Romero López-Briones en representación del procesado Carlos Francisco que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que ahora se estudia consta de cuatro motivos. En el primero de ellos no se indica la norma en la que se ampara. En los tres restantes se utiliza la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En ellos únicamente se cita como norma vulnerada el artículo 24 de la Constitución, en sus apartados primero -derecho a la tutela judicial efectiva, si que en ningún caso se produzca indefensión- y segundo -derecho a la presunción de inocencia-.

En todos lo que en realidad se impugna son las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia tras valorar, según afirma en el hecho probado segundo, las declaraciones del procesado, las de los testigos y el informe de lesiones y de sanidad, y que ha plasmado en la correspondiente narración fáctica.

SEGUNDO

La sentencia recurrida condena a Carlos Francisco como autor de un delito de agresión sexual en base fundamentalmente a las manifestaciones de Edurne , perjudicada por los hechos.

Según la doctrina de esta Sala el testimonio de la víctima de un delito de esta naturaleza tiene aptitud suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia siempre que cumpla con los siguientes requisitos: 1º. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones. 2º. Ausencia de incredibilidad subjetiva por detectarse un móvil de enemistad, venganza o interés. 3º. Corroboraciones periféricas que avalen la veracidad del testimonio.

En este caso el Tribunal de instancia ha entendido, según expone en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, que en las manifestaciones acusatorias hechas por Edurne concurren tales circunstancias ya que: 1º. Califica a la menor como persona que tiene madurez cognoscitiva suficiente, y a sus declaraciones de "contenido homogéneo", "sólidas y fiables". 2º. No aprecia razones objetivas que permitan dudar de su testimonio en razón a las posibles relaciones del procesado con su familia. 3º. Estima que sus manifestaciones están completadas por las de su hermana, que afirma que el procesado propuso a Edurne que se montara en su moto, y por el dato objetivo de las lesiones sufridas por aquella, recogidas en el informe médico forense.

Y en base a ello ha dictado la sentencia condenatoria que ahora se recurre.

TERCERO

Esta valoración y apreciación de la prueba practicada hecha por el Tribunal de instancia es la que se refuta en el recurso.

Así, en el Motivo Primero se rechaza la pretendida sinceridad de Edurne en base al informe emitido por doña Catalina , Psicóloga adscrita a la Audiencia Provincial de Murcia, no mencionado por la Sala en lugar alguno de su sentencia.

Y concretamente en el hecho de que en él se diga que las metas de Edurne fueran la de comprarse una moto y la de ayudar a su familia; que en el Colegio no hayan apreciado ninguna diferencia en el posterior comportamiento de Edurne ; que su familia no resulte afectada por la situación; y que la denuncia no se formulara hasta la tarde del día siguiente a los hechos.

En el Motivo Segundo se subraya las diferencias de las declaraciones de las dos hermanas sobre el color de la moto, la hora en que se produjeron los hechos y en la descripción del supuesto agresor.

En el Motivo Tercero se resalta el que la circunstancia de que el acusado frecuentara la casa de los padres de Edurne , según las manifestaciones de la hermana del procesado Sofía y de él mismo, no fuera reconocido por ninguna de las dos menores.

Y en el Motivo Cuarto se afirma que del informe médico obrante al folio 33, en el que se describen lesiones en el muslo, tibia y tobillo derecho, resulta la existencia de una sola caída de Edurne , la que se produjo al llegar a su casa.

CUARTO

Refiriéndonos en primer lugar al informe de doña Catalina , obrante en el Rollo de la Audiencia - Motivo Primero-, hay que hacer constar que en él se recogen las manifestaciones de María en el sentido de que, a raíz de los hechos, se ve obligada a tomar tranquilizantes, y su hija Edurne no quiere ir al Colegio y sí permanecer en casa con ella; lo que ratifica Sandra .

Y especialmente que en las Conclusiones de dicho informe se afirma que Edurne tiene conocimientos sexuales, pero que no ha llegado a alcanzar una madurez sexual, presentando más bien una conducta o comportamiento infantil. Y que en cuanto a su capacidad de fabular se puede decir que tiene una habilidad dentro de los límites normales, habiendo quizá sido más elevado en etapas anteriores a su desarrollo.

Aclarando en el juicio oral que por tales etapas entiende cuando tenía 6 u 8 años, y que no entra dentro de la normalidad de fabulación el inventar una violación.

Por tanto, aunque se admitiera que este informe pericial tiene en abstracto aptitud para acreditar error en la apreciación de la prueba, es lo cierto que en este caso concreto no demuestra ninguna equivocación en la valoración hecha por el Tribunal de instancia.

En cuanto a las manifestaciones de Sandra , hermana de Edurne , hechas en el Juzgado de Instrucción (folio 56) y en el juicio oral -Motivo Segundo-, es lo cierto que en ellas se afirma que le procesado invitó a su hermana Edurne a subir en la moto, sin que, como afirma el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, las posibles inexactitudes en cuanto a la fijación horaria de los hechos afecten a la esencia de su testimonio.

Siendo de resaltar que ambas hermanas declaran en todo momento que sólo conocían al procesado de verle ocasionalmente por allí, sin conocerle personalmente -Motivo Tercero-.

Por último, en cuanto al Informe Médico Forense obrante al folio 33, -Motivo Cuarto-, emitido el 15 de octubre de 1998, en el que se hace constar que Edurne al ser reconocida presentaba erosiones costrosas, compatibles con lesiones por arrastre superficial, en cara externa de tercio proximal de muslo derecho; contusión con hematoma en región pretibial derecha; y dolor en tobillo derecho, es claro que resulta conforme con la declaración que Edurne prestó ese mismo día en el Juzgado de Instrucción (folio 6) -cuando la declarante echó a correr al parar el denunciado la moto, al ser sujetada por éste de la camiseta, cayó al suelo, produciéndose un morado en la pierna a la altura de la espinilla y unos arañazos en la cadera, todo en el lado derecho- y con lo expuesto por el Tribunal en los Hechos Probados, sin que, por tanto, se aprecie error alguno en la valoración de la prueba que pueda derivarse de la prueba pericial ahora citada.

QUINTO

En definitiva, como se ha expuesto, existe en las actuaciones actividad probatoria practicada con las debidas garantías constitucionales y legales, de la que se derivan cargos contra el procesado.

Esa prueba ha sido razonadamente valorada por el Tribunal de instancia, que en virtud de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal, ha podido captar todos los matices de las declaraciones ante él prestadas.

Valoración razonable, que como se ha argumentado en el Fundamento Jurídico anterior, no ha quedado desvirtuada por las argumentaciones hechas, ni por las actuaciones citadas en los cuatro Motivos del presente recurso que, en consecuencia, deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, con fecha veinte de enero de dos mil, en causa seguida al mismo, por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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