STS 114/2002, 30 de Enero de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:530
Número de Recurso2877/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución114/2002
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aragón Martín y siendo parte recurrida la acusación particular ejercida por Lourdes , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona instruyó causa con el número 7/98, y una vez conclusa fue elevada a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 30 de mayo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el acusado Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía en el domicilio sito en la calle DIRECCION001 nº NUM001 , de Barcelona, con su esposa Dña. Lourdes y la hija de ambos Antonia , nacida el 21 de agosto de 1983. Cuando la menor Antonia contaba tan solo con cinco años de edad, el acusado, con ánimo de satisfacer sus lúbricos deseos, comenzó a realizar tocamientos en el cuerpo de la niña a la que, en todo momento educó en la creencia de que tales conductas entraban dentro de la normalidad en las relaciones familiares entre padres e hijos.- Durante el año 1987, y contando la menor con cinco años de edad, con una frecuencia de dos o tres veces por semana, que posteriormente decreció, el acusado introducía su pene en el ano de la niña, iniciando cuando ésta alcanzó los nueve años de edad penetraciones vaginales.- Dado que conforme Antonia crecía empezaba a comprender lo anomal de tales relaciones, comenzó a mostrar oposición ante los deseos de su progenitor, mostrando ante ello una fuerte resistencia, ante ello el acusado la asía con firmeza por las muñecas e inmovilizándola obtenía su propósito de yacer consiguiendo penetrarla.- Durante todos estos años y hasta el mes de abril de 1998, con una frecuencia no inferior a la mensual el acusado ha venido sometiendo la niña a este tipo de actos, los cuales desarrollaba en el domicilio familiar a excepción de una ocasión, en el verano de 1997 en la que, encontrándose la familia en la playa de L´Ampolla Jose Ignacio apartó a la niña del grupo y tras arrebatarle la braguita del bikini, intentó penetrarla sin conseguirlo en esta ocasión ante la resistencia de la menor.- También nació de dicha unión el 21 de abril de 1994 Armando el cual presentaba en el año 1998 una dilatación anal anormal, presentando un alisamiento de pliegues a las 6 y a las 12, que era muy sugestiva de una situación de abuso repetido, sin que haya quedado demostrada la autoría de Jose Ignacio ".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio como autor de una delito continuado de agresión sexual, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad en relación a su hija Antonia por tiempo e seis años; en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Antonia en la suma de CINCO MILLONES DE PESETAS, cantidad que devengará el interés legal del dinero establecido en el artª. 921 de la L.E.C. Jose Ignacio no podrá volver al término muncipal de Barcelona o a cualquier otro en el que se acredite que tenga su domicilio Antonia por el tiempo de cinco años, que se computará e iniciará su cumplimiento a partir del correspondiente a las penas privativas de libertad impuestas en la presente resolución, con la salvedad que dicha prohibición deberá ser tenida en consideración a los efectos del artº. 195 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero y en el disfrute de cuantos permisos penitenciarios le pudieran ser otorgados, debiendo ser computados a efectos de su cumplimiento todos aquellos supuestos en que el penado pudiera disfrutar de medio abierto en los cuales regirá la prohibición expresada. Tales periodos será computables para el total de cinco años impuesto. Se impone al condenado el pago de la mitad de las costas procesales devengadas en el presente proceso, con inclusión de la mitad de las devengadas por la acusación.- Que debemos absolver y absolvemos a Jose Ignacio del delito continuado de abuso sexual que le era computado en relación a su hijo Armando , con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, con inclusión de la mitad de las devengadas por la acusación particular.- Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiese computado en otra.- Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los auto para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la vista y la votación prevenida el día 24 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El recurrente niega la existencia de prueba de cargo que acredite que realizó los hechos que ha sido declarados probados y cuestiona la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia acerca de la verosimilitud de las declaraciones de su hija, su persistencia y su credibilidad subjetiva, realizando una valoración de las pruebas practicadas discrepante de la realizada por el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede prosperar.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, en el presente caso, se cumplen estos presupuestos en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenida, sin que se acrediten, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de la declaración de la víctima que viene corroborada por los informes psíquicos y físicos emitidos por los peritos médicos, entre los que se encuentran dos médicos forenses, la declaración de la madre de la menor así como una amiga de la víctima. El Tribunal sentenciador analiza pormenorizadamente las declaraciones y los informes médicos y conectando las declaraciones con todos los factores objetivos y subjetivos concurrentes en la causa, entre los que se incluyen dichos informes, alcanza la convicción de otorgar credibilidad a la versión ofrecida por la joven víctima y que tiene entidad suficiente para ser considerada prueba de cargo respecto al delito continuado de agresión sexual objeto de acusación.

Ciertamente, la explicación ofrecida por el Tribunal sentenciador aparece acorde con la doctrina de esta Sala, sobre el testimonio de las víctimas, y ha alcanzado una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuyen al acusado.

En el supuesto objeto de este recurso, en las declaraciones de la denunciante y víctima de los hechos enjuiciados concurren los presupuestos a que se refiere la sentencia de instancia para otorgarle eficacia probatoria hábil para enervar el derecho de presunción de inocencia cuya vulneración se invoca por el recurrente, máxime cuando tales declaraciones vienen corroboradas por las depuestas por otros testigos y por dictámenes médicos plurales, ratificados en el acto del plenario, especialmente los emitidos por las doctoras médicos forenses Penélope e Valentina sobre la verosimilitud de las agresiones padecidas por la menor durante los años a los que se extiende su denuncia y especialmente el emitido por el Jefe de Pediatría del Hospital DIRECCION002 en el que se concluye afirmándose que en la exploración de la menor se detectan penetraciones seguras y concretamente en la exploración anal se infiere contacto o penetración que en niña de esta edad significa abuso sexual seguro, y todo ello viene a confirmar la realidad de las manifestaciones, firmemente mantenidas por la menor, como refiere el Tribunal de instancia, que ha obtenido unas conclusiones que en modo alguno pueden ser consideradas arbitrarias, ilógicas o absurdas, sin que se vean desvirtuadas por los razonamientos expresados por el recurrente para defender la vulneración del derecho de presunción de inocencia que, por lo expuesto, no se ha producido.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dicen erróneos determinados extremos de los hechos que se declaran probados y en concreto las penetraciones vaginales y en el ano de la niña así como la fuerza física empleada para lograr tales penetraciones.

Y se señalan como documentos que evidencian el error varios informes médicos como son el historial psicológico de la víctima, emitido por el Servicio de Paidopsiquiatría del Hospital Universitario del Valle de Hebrón de Barcelona, el Historial médico expedido por el Centro de Atención Primaria del Distrito de Horta y los dictámenes emitidos por el Dr. Juan Francisco y la Dra. Erica , así como testimonio de la exploración de la menor en los Autos civiles de separación conyugal sobre la exploración de la menor, un informe remitido por el Instituto de Bachillerato con las calificaciones académicas de Antonia y otro testimonio de las declaraciones de la madre de Antonia en el juicio de divorcio.

El motivo no puede ser estimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Respecto a los informes médico periciales, es igualmente doctrina de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; en la causa constan otros informes médicos periciales, ratificados en el acto del plenario, como son los que antes han sido mencionados emitidos por las doctoras médicos forenses Penélope e Valentina así como el dictamen del Doctor Jesús Ángel , Jefe del Servicio de Pediatría del Hospital DIRECCION002 y con base a estos informes no puede sostenerse que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sea errónea ni discrepante con los dictámenes periciales emitidos. Por ello, en este caso, dichos dictámenes no pasan de ser pruebas personales que han sido correctamente valorados por el Tribunal de instancia.

Las declaraciones de la víctima, ya sea en la causa penal o la depuesta en las causas civiles de separación o divorcio así como las prestadas por su madre no dejan de ser igualmente pruebas personales, con el mismo alcance que los dictámenes a los que hemos hecho antes referencia y que en todo caso tampoco son incompatibles con las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada ya que el hecho de que la víctima hubiese mantenido relaciones con un joven años después de las agresiones sufridas de su padre en modo alguno contradice la realidad de estas últimas, ni que el rechazo a su padre se iniciase cuando tenía catorce años de edad.

Tampoco puede otorgarse eficacia, a los efectos de sostener el error invocado, el que la menor hubiese tenido malas calificaciones en el curso 1997/1998.

Por lo expuesto, no resulta acreditado el error que se denuncia.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Jose Ignacio , contra sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de mayo de 2000, en causa seguida por delito continuado de agresión sexual. Condenamos dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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