STS 84/2006, 1 de Febrero de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:6331
Número de Recurso225/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución84/2006
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER JOAQUIN GIMENEZ GARCIA PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ FRANCISCO MONTERDE FERRER JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Carlos Manuel contra Sentencia núm. 263/2004 de 22 de diciembre, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictada en el Rollo de Sala num. 14/2003 dimanante del Sumario núm. 2/2003, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha Capital, seguido por delito continuado de violación y falta de lesiones contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Camacho Villar y defendido por el Letrado Don Victor Manuel Cerezo Estremera.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo instruyó Sumario con el núm. 2/2003 por delito continuado de violación y falta de lesiones y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 22 de diciembre de 2004 dictó Sentencia núm. 263, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así se declara expresamente que:

PRIMERO

El acusado Carlos Manuel mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 12,45 horas y las 13 horas del día 13 de junio de 2002, se personó en el domicilio de Jesús Ángel sito en la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 NUM002 de Oviedo, del ha que había sido socio y compañero de trabajo hasta fechas próximas con motivo de lo cual, comía prácticamente a diario en dicho domicilio, encontrándose en ese momento sola Marí Juana, esposa de Jose Ramón, preparándole ésta un café que le sirvió al acusado en el comedor de la casa mientras que Marí Juana se dirigía a la cocina que abandonó tras ser llamada por el acusado quien tras decirle que se sentase a su lado el ordenó que se desnudase, a lo que ella se negó, momento en el que el acusado se abalanzó sobre ella, la abofeteó y la acorraló en un sillón a la vez que le ponía un cuchillo de sierra en el cuello manifestándole "si no haces lo que te digo te mato". Ante el temor de sufrir males mayores Marí Juana se desnudó comenzando Carlos Manuel a tocarle el pecho y los genitales, mordiéndole el pecho, quitándose el acusado los pantalones y de forma violenta la penetró tanto vaginal como analmente eyaculando en su interior, propinándole al finalizar una patada en los muslos, ordenándole, que se vistiera y advirtiéndole que si llamaba a la Policía o se lo decía a su marido que iría a por ella y la mataría, ausentándose acto seguido del domicilio.-A consecuencia de estos hechos, Marí Juana resultó con hematomas en cara externa de ambos muslos de aproximadamente 2 cms. y tres pequeñas erosiones entre ambos senos, contusiones que todavía persistían el día 10 de junio de 2002 al ser reconocida en el Hospital Central de Asturias, pues Marí Juana, ante el temor que sentía hacia Carlos Manuel no denunció los hechos hasta el día 9 de julio, tras haberlo comentado en la consulta de su psiquiatra y aconsejarle éste que se lo contara a su esposo, lesiones de las que tardó en curar cinco días sin impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.- Marí Juana tiene reconocida desde el año 1994 un grado de minusvalía del 66% por trastorno distímico -depresivo- y epilepsia de etiología idiopática con crisis convulsivas generalizadas, presentado a raíz de los hechos síntomas depresivos muy acentuados, compatibles con el trastorno distímico padecido pudiendo también venir motivado por una reactividad ante los hechos denunciados, la cual se suma a la sintomatología preexistente, intensificándola y dificultando un curso hacia la mejoría presentando igualmente una sintomatología compatible con un cuadro de estrés postraumático."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Carlos Manuel como autor penalmente responsable de un delito continuado de violación ya definido a la pena de 10 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición a dicho acusado de la prohibición de aproximarse a un radio inferior a un kilómetro a Marí Juana así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de cinco años. Asimismo debemos condenar y condenamos a Carlos Manuel como autor de una falta de lesiones ya descrita la pena de un mes multa a razón de 6 euros por día y que indemnice a Marí Juana en la cantidad de 12.000 euros por las lesiones y daños morales causados, debiendo igualmente abonar las costas causadas incluidas las de la acusación particular."

TERCERO

El Magistrado Don Javier Domínguez Begega formula Voto Particular a la anterior resolución, que se publica junto con la misma, discrepando de la sentencia en la valoración de la prueba practicada.

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del procesado Carlos Manuel, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Carlos Manuel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley con apoyo procesal en el art. 5.4 de la LOPJ refiriéndose concretamente la inobservancia de lo dispuesto en el art. 24 de nuestra Constitución (presunción de inocencia).

  2. - Por infracción de Ley con apoyo procesal en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim., al considerar que la sentencia infringe el art. 179 del C. penal y se realiza una aplicación indebida del art. 74 del C. penal.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la desestimación de todos los motivos del mismo excepto del segundo que apoyó parcialmente, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Lo denunciado, por el cauce del art. 5,4 LOPJ, es infracción de ley, por inobservancia de lo dispuesto en el art. 24,2 CE, en materia de presunción de inocencia. El argumento de apoyo es que el tribunal ha prescindido de determinados elementos de prueba de descargo que son los que dan fundamento al voto particular de uno de sus componentes, que se pronunció en favor de la absolución.

Como es bien sabido, el derecho a la presunción de inocencia, además de expresar un imperativo de trato humano al imputado, se proyecta sobre el núcleo del quehacer jurisdiccional penal como regla de juicio. En tal concepto impone al juzgador el deber de operar sobre las aportaciones de las partes con honestidad intelectual y distancia crítica. O, lo que es igual, integrando conscientemente en su discurso los elementos del cuadro probatorio y justificando analíticamente el valor atribuido a cada uno de ellos, antes de evaluarlos en su conjunto.

Tratándose de las informaciones de fuente testifical está fuera de duda la importancia de la inmediación, es decir, del contacto directo con el declarante como fuente de prueba. Pero, precisamente porque los datos de esta procedencia deben ser asimismo objeto de estimación rigurosa, también el principio de presunción de inocencia y el deber constitucional de motivación de las decisiones, imponen al juez en este punto una actitud racional y una precisa carga de justificación. Es lo que le obliga a ser consciente y a dejar constancia explícita del porqué del valor dado al contenido de una deposición o a ciertos aspectos de la misma; en función tanto de la calidad intrínseca del testimonio como de lo que resulte de contrastar los elementos de esta procedencia con los de otro origen que guarden relación con las distintas vertientes del thema probandum.

En la sentencia a examen el tribunal ha estimado convincente la declaración de la denunciante, por los siguientes motivos:

  1. Describe extensa y pormenorizadamente los hechos.

  2. Reitera, manteniéndola en lo sustancial, la versión original de los mismos.

  3. No halla motivos para creer que pudo estar movida por la enemistad o el resentimiento.

  4. Ha sido corroborada por datos de otra fuente, a saber:

    - Según el psiquiatra que le atiende, aquélla, no obstante ser persona muy reacia a contar cosas de su vida privada, le habría referido a él los hechos objeto de imputación.

    - La psicóloga adscrita a los juzgados y el forense la estimaron creíble.

    - Su marido la había notado rara a partir de la época de los hechos.

    - El parte de lesiones expedido a raíz de la denuncia guardaría correspondencia con el trato que ella dijo haber recibido de su agresor.

    En cambio, expone la sala, las explicaciones de descargo ofrecidas por el acusado no prestarían base a la coartada pretendida. En concreto, no habría podido acreditar que a la hora en que la denunciante sitúa los hechos hubiera estado comiendo en un restaurante; y tampoco que hubiese sido tratado de una disfunción eréctil en una clínica.

    Para valorar la atendibilidad del testimonio de cargo, la sala sigue las pautas sugeridas por cierta jurisprudencia de esta sala ("verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación").

    Estas indicaciones, tomadas a veces, indebidamente, con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo; que, en general, permitiría utilizarlas para desestimar el testimonio inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Porque, dejando aparte esta última variable, es obvio que el relato de una situación imaginaria podría perfectamente ser presentado como real y mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otra la realización de una conducta punible -con o incluso sin el propósito de perjudicarle- como consecuencia de algún tipo de trastorno psiquiátrico.

    En el supuesto a examen es claro que la propia sala de instancia, con buen criterio, aun persuadida de la calidad del testimonio de la denunciante, no lo ha considerado bastante como prueba de cargo, de ahí que haya ampliado su consideración del resultado de la prueba en el sentido indicado. Y es, precisamente, este segundo momento del tratamiento de la prueba el que ha suscitado la discrepancia del magistrado disidente y también las objeciones del que recurre.

    En uno y otro caso se traen a primer plano varios elementos de convicción que -se dice- tendrían que haber servido para hacer inatendible el testimonio de cargo y que, sin embargo, no han sido tomados en consideración. Son los siguientes:

  5. El anómalo retraso, de casi un mes, en la formulación de la denuncia.

  6. La falta de correspondencia entre la violencia física ejercida sobre la denunciante y los estigmas físicos advertidos en su anatomía. Habló de mordiscos en los pechos y sólo presentaba tres pequeñas erosiones, localizadas en el espacio existente entre ambos; dijo haber recibido patadas (en plural) en los muslos y tenía hematomas de 2 centímetros en la cara externa de éstos. Informó también de golpes en la cara, pero no se apreciaron huellas al respecto. En todo caso, las leves lesiones correspondientes a esas señales, según el forense, habrían curado en 5 días.

  7. La divergencia en lo relativo a la procedencia del cuchillo que se dice empleado, que en una primera versión habría sido portado en el cinturón y en otra tomado de una panera en el mismo lugar de la agresión.

  8. El juicio médico -debido al psiquiatra que trataba a la denunciante- según el cual ésta tiene "a veces vivencias que no se corresponden con la realidad" y "puede tener visiones irreales de tipo alucinatorio".

  9. Los datos sugestivos de que el acusado padece alguna problema de impotencia.

    Pues bien, de lo expuesto resulta, de una parte, que, en efecto, el tribunal sentenciador no ha tomado en consideración y, por tanto, no explica por qué dejó de lado el dato, sin duda significativo, de que la denunciante tuviera alguna propensión a vivir como reales situaciones imaginarias. Tampoco tuvo en cuenta el representado por la circunstancia de que ésta pudiera presentar ligerísimos signos de violencia -después de casi un mes- en zonas no particularmente sensibles, y que no tuviese ninguno apreciable, precisamente, en la superficie de los senos, región de especial vulnerabilidad. Así como que ofreciera otros, escasamente significativos, en el área comprendida entre ambos pechos, que, en su versión, no habría sido afectada por la acción del denunciado. Todo sin contar con que no existe base médica en la causa para entender que los estigmas apreciados pudieran ser atribuidos clínicamente a golpes producidos un mes antes.

    Por último, es de observar que los facultativos que informaron sobre los posibles problemas de erección del acusado no descartan de forma terminante su existencia, lo que guarda relación de coherencia con la conclusión del informe del folio 228 de la causa, que admite la existencia de algún "trastorno" de esa naturaleza, que pudiera deberse "a una incipiente alteración arterioesclerosa peneana junto con trastorno psicológico añadido". Lo que no parece compatible con una doble y sucesiva penetración, anal y vaginal, como la descrita en los hechos.

    Dice también la Audiencia que el testimonio exculpatorio del inculpado padece alguna inconsistencia. Pero ya se ha visto que la afirmación relativa al padecimiento a que acaba de aludirse no carece de fundamento. Y la relativa imprecisión de las dirigidas a buscar una coartada, acreditando su presencia en otra parte en el momento de los hechos, podría muy bien haber sido efecto normal del tiempo transcurrido. Todo ello sin contar con que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, la negativa inconsistente del acusado no puede convertirse en componente de la prueba indiciaria de cargo (STC 24/1997, de 11 de febrero ).

    Esta sala declarado con reiteración que el derecho a la presunción de inocencia permite en casación entrar en el examen de la estructura del juicio sobre la prueba, para verificar su racionalidad o falta de racionalidad (por todas, STS 314/1999, de 5 de marzo ). Y, asimismo, que cuando el tribunal sentenciador hubiese prescindido de datos del cuadro probatorio de evidente relevancia, si éstos hubieran sido objeto de examen contradictorio que constase debidamente documentado, deben ser tomados en consideración para decidir en esta instancia ( SSTS 1579/2003, 21 de noviembre y 1208/2002, 19 de junio ).

    Así, operando con este criterio, ha podido verse que los datos que la Audiencia consideró hábiles para corroborar las manifestaciones incriminatorias de la denunciante carecen de esa aptitud, porque distan de ser incontestables, y, en cambio, existen otros, indebidamente descartados, que obligan a poner aquéllas fundadamente en cuestión. Es por lo que debe estimarse el motivo.

Segundo

Bajo este ordinal del recurso se ha discutido la aplicación del art. 179 Cpenal. Es, pues, una objeción de infracción de ley, cuyo examen resulta ya innecesario en vista de lo resuelto acerca del motivo precedente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por el motivo PRIMERO, sin necesidad de estudio del segundo, al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del procesado Carlos Manuel contra Sentencia núm. 263/2004 de 22 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida al mismo por delito continuado de violación y falta de lesiones; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Tercera, con el nº 2/2003, por delito continuado de violación y falta de lesiones contra Carlos Manuel, con D.N.I. nº NUM003, nacido en Esmeralda-Camagüey (Cuba), el día 8 de julio de 1.945, hijo de Manuel Vicente y de Caridad, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 - NUM004 interior de Oviedo, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de diciembre de 2.004, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, hace constar lo siguiente:

Único.- Conforme se expresa en la sentencia de casación, la hipótesis de la acusación carece del necesario apoyo probatorio.

Único.- En ausencia, por falta de pruebas, de un supuesto de hecho susceptible de ser considerado típico según el art. 179 Cpenal, esta sentencia debe ser absolutoria.

Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Manuel del delito de violación continuado, y de la falta de lesiones por los que venía condenado en la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera. Decretamos la libre absolución del condenado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos -* Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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