STS 1506/2005, 9 de Diciembre de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:7795
Número de Recurso1439/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1506/2005
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Sebastián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Manglano Trovar.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Pontevedra, instruyó sumario 2/03 contra Sebastián, por delito de agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 20 de abril de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"En la noche del seis al siete del mes de marzo de 2003, el acusado don Sebastián, nacido en 1952, cuando se encontraba en el local GArden de esta ciudad, acordó con doña Marina a cambio de 150 euros que el acusado entregó en el establecimiento, antes de salir, pasar la noche juntos hasta las 10 de la mañana del día 7. Fueron después juntos hasta el Hotel Peregrino, tambiéne n esta ciudad, en la que el acusado había contratado hospedaje el día 6.

Dentro del cuarto, cuando eran aproximadamente entre las 2 y las 3 del día siete, el acusado le manifestó a doña Helena su deseo de mantener relaciones sexuales yaciendo con ella.

No consta probado que el acusado desnudase a doña Marina y que no fuese esta la que se quitó la ropa que vestía de cintura para arriba, además de unas zapatillas permitiendo tocamientos al acusado.

Consta que doña Marina no quiso tener otro tipo de relación sexual.

el acusado le repochó tal negativa insistiendo en su deseo de mantener relaciones sexuales yaciendo con ella. Con ocasión de eso riñeron de palabra. Doña Marina le dijo que quería irse. Sin que el acusado abandonase su propósito de mantener las relaciones sexuales de yacimiento, irritado por la negativa de ella y con el deseo de obligarla a yacer, la golpeó, por lo menos empujándola con fuerza, no cesando sino después de la decidida oposición de doña Marina.

Esta, tras hacer una llamada con su teléfono móvil a los empleados del local Garden, salió del cuarto y fue recogida por aquellos fuera ya del hotel, y no son objeto de este procedimiento los hechos ocurridos a continuación de ese encuentro de doña Marina con dichos empleados.

A consecuencia de los golpes doña Marina sufrió erosiones cutáneas y un hematoma por mordedura en el brazo izquierdo que no causaron incapacidad, ni precisaron otra atención que la primera asistencia médica."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar, y condenamos, a don Sebastián como autor de un delito de agresión sexual ya definido en grado de tentativa a la pena de 18 meses de prisión y como autor de la falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros día y a que indemnice a doña Marina en 1.500 euros y al pago de las costas generadas".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Sebastián, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 617.1 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena al recurrente como autor de un delito intentado de agresión sexual y como autor de una falta de lesiones. El hecho probado, en síntesis, declara que el acusado acordó con la víctima de los hechos que se narran pasar una noche juntos a cambio de 150 euros que abonó en el establecimiento hostelero en el que la conoció, dirigigiedose ambos a un hotel en el que había reservado una habitación. Se declara que el acusado manifestó su deseo de mantener relaciones sexuales, sin que conste que el acusado desnudara a la víctima. Esta permitió tocamientos, y se negó a otro tipo de relación sexual, lo que fue reprochado por el acusado que discutió con ella. En esta situación, se relata que hubo discusión y empleo de fuerza física "irritado por la negativa de ella y con el deseo de obligarla a yacer". Seguidamente la víctima logra escaparse y llama por teléfono a empleados de establecimiento del que había salido que se presentan en la habitación del hostal y recogen efectos de ella. Se produjeron lesiones "por mordedura en el brazo" que no precisaron otra atención que la primera asistencia médica.

En el primer motivo de la oposición del acusado alza su queja invocando su derecho fundamental a la presunción de inocencia que entiende no ha sido enervada en el enjuiciamiento. Para ello discute todos los elementos del tipo penal, esto es, la existencia de una violencia física o intimidatoria dirigida a la violación de la libertad de la víctima en su manifestación sexual.

El tribunal realiza una cuidada motivación de las pruebas de carácter personal que con inmediación ha percibido, y destaca aspectos de las versiones vertidas por el acusado y por la víctima. Respecto a las declaraciones de ésta las considera increíbles en aspecto esenciales de su testimonio, como la tardanza en la denuncia de los hechos que fue hecha después de conocer que el acusado había denunciado a las personas a las que llamó para que recogieran sus cosas; el hecho de ocultar al médico que la reconoció cualquier referencia a la trascendencia sexual en el comportamiento del acusado, así como manifestara haber sido mordida por todo el cuerpo sin que se objetivaran lesiones; el no reconocer que había acordado con el acusado pasar la noche juntos, sin declarar sobre la previa recepción de 150 euros; el que dijera que salió completamente desnuda, cuando resulta que iba vestida de cintura para abajo, manifestando ella que el acusado no opuso ninguna resistencia para que saliera.

Como hemos dicho, de los dos elementos de la estructura típica del delito de agresión sexual, empleo de fuerza o de intimidación y el atentado a la libertad sexual, el primero lo considera probado desde la declaración de la víctima y la corroboración expresada por la empleada del hostal en el que se encontraban alojados, además de la pericial médica que diagnostica unas lesiones leves que no precisaron asistencia médica ni tratamiento. El otro elemento, el atentado a la libertad sexual es planteado en la misma sentencia al tratar de indagar sobre la funcionalidad de la violencia ejercida por el acusado y así se cuestiona si la misma pudo ser originada por la ira ante la negativa a un yacimiento pactado, o, por el contrario, una violencia dirigida a doblegar la voluntad de la víctima contraria al yacimiento y el tribunal opta por esta segunda alternativa, la típica del delito de agresión sexual. Este segundo aspecto es el que se discute en el recurso, por lo que es preciso comprobar si el tribunal dispuso de la precisa actividad probatoria para la acreditación del ánimo de atentar la libertad sexual de la perjudicada.

El tribunal de instancia, tras plantearse la alternativa anteriormente señalada, afirma "entiende el Tribunal que ese comportamiento [el del acusado] no puede obedecer exclusivamente a la manifestación de ira por no obtener el yacimiento, sino que tenía por objeto doblegar la voluntad de la víctima", sin precisar la razón en la que se apoya para afirmar la concurrencia de esa intención, típica la funcionalidad de la fuerza empleada. Tan sólo se refiere la concurrencia de ese elemento como un criterio del Tribunal, desprovisto de basamento probatorio. Esa ausencia de motivación sobre la convicción del elemento del tipo de la agresión sexual es mas evidente cuando el propio tribunal ha rechazado, por increíbles, determinados aspectos de la declaración de la víctima lo que exige que el tribunal de instancia explique porqué ante una alternativa que se representa, violencia originada en la ira por una relación inconsentida o violencia dirigida a conseguir doblegar la voluntad de la víctima contraria a un yacimiento, se opta por la mas grave sin explicación alguna, a salvo una apreciación personal desprovista de base probatoria. La motivación que se expresa sobre la compatibilidad del ejercicio de la prostitución con la agresión sexual, o de la realización del delito cuando la víctima pone límites a una continuación de la relación, es, aunque cierta, ajena a la acreditación del elemento del delito de agresión sexual, cuya motivación se echa en falta y, en esta revisión casacional, supone declarar que no ha resultado enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Consecuentemente, el motivo será estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art.617 del Código penal . Argumenta el recurrente que no ha quedado acreditado que las lesiones declaradas fueran causadas por el acusado.

El motivo se desestima. La vía impugnativa elegida parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho declarado probado, discutiendo desde esa asunción del relato fáctico la errónea aplicación del precepto penal que invoca como inaplicado o indebidamente aplicado. Desde esta perspectiva la desestimación es procedente, pues el relato fáctico es preciso en la descripción de una conducta causante de las lesiones que se declaran.

Atendiendo a la voluntad impugnatoria del recurrente constatamos que la conducta descrita en el hecho probado resulta acreditada por la declaración de la víctima, en cuanto refiere la violencia ejercida, las propias declaraciones del acusado, que admite la realización de empujones, la pericial médica y las declaraciones de la empleada del hotel al manifestar la violencia que escuchó en la habitación del hotel en el que se alojaban.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Sebastián, contra la sentencia dictada el día 20 de abril de 2004 por la Audiencia Provincial de Pontevedra , en la causa seguida contra el mismo, por delito de agresión sexual, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pontevedra, con el número 2/03 y seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, por delito de agresión sexual contra Sebastián y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 20 de abril de dos mil cuatro , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Sebastián del delito intentado de agresión sexual.

Y debemos condenar y condenamos al acusado Sebastián como autor de la falta de lesiones por la que fue condenado en la sentencia que en este particular se confirma, ratificando la pena y responsabilidad civil declarada asi como el pago de la mitad de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STS, 7 de Abril de 2011
    • España
    • 7 Abril 2011
    ...apartado del mismo ordinal y precepto de la Ley de Jurisdicción, y esgrime la vulneración por la sentencia de la jurisprudencia del TS ( SSTS, 1506/2005 ; 1599/92; 19-6-89 ), y del Real Decreto Legislativo 1175/90 por el que se aprueban las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR