STS, 18 de Junio de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:5206
Número de Recurso3932/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Víctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito intentado de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alarcón Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Manresa instruyó Sumario con el número 1/1998 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 7 de julio de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Ha resultado probado y así se declara que en fecha indeterminada pero situada a finales de la primavera de 1996 el procesado Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose con su hija Begoña , nacida el día 3 de junio de 1983, es decir habiendo cumplido la menor en aquellas fecha trece años de edad, en un sofá de la vivienda, sobre las 15,30 horas, con el resto de la familia ausente o durmiendo, el procesado comenzó a tocar el pecho de aquélla, valiéndose del temor que inspiraba a la misma, le bajó parcialmente los pantalones y las bragas, poniéndose encima de ella a pesar de su inicial resistencia y empezándose a masturbar el acusado intentó penetrarla vaginalmente con su pene, sin que consiguiera su propósito al ser sorprendido en tal momento por Marta , novia de un hijo del procesado que penetró en la habitación, lo que provocó que éste finalizara su acción e intentará disimularla.- No se considera probado que le procesado cometiera los restantes hechos por los que la acusación pública mantiene acusación por un delito consumado y por otro delito intentado de agresión sexual relativo a los hechos consignados en su escrito de conclusiones bajo las letras A) y B) del apartado primero".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Víctor como autor criminalmente responsable de un delito intentado de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.3 y 4 del Código Penal de 1995, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad también durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de un cuarto de las costas.- Se le condena a pagar a Begoña la suma de UN MILLON PESETAS, más el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal que se impone se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.- DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Víctor de toda responsabilidad criminal en relación a todos los restantes hechos por lo que se ha seguido la causa y que se encuentran consignados en las letras A) y B) del apartado primero del escrito de conclusiones provisionales, declarando tres cuartos de las costas de oficio. Notifiquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 178, 179 y 180.3 y 4 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Minsiterio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

Se refiere a documental aportada con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral y cuanto ya estaba señalada fecha para su inicio, al amparo del artículo 729.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistente en testimonio de Diligencias Previas 20/97 del Juzgado de Instrucción 4 de Manresa incoadas en virtud de denuncia por malos tratos efectuada por Begoña a su padre y testimonio de sentencia recaída en autos de separación a instancia de Dª. Estíbaliz contra D. Víctor .

En el acto del juicio oral la defensa solicita del Tribunal se pronuncie sobre la documental aportada con anterioridad al inicio del acto del juicio y una vez que se ha dado vista de la documental al Ministerio Fiscal éste se opone a la admisión en cuanto la sentencia que se aporta ya ha quedado controvertida en este acto del plenario y el hecho en sí no es objeto de este juicio y en cuanto a la sentencia de separación afecta al matrimonio en concreto y nada tiene que ver con los hechos que hoy se enjuician. La Sala juzgadora acuerda la inadmisión y además se señala que esa documental pudo haberse aportado en el escrito de conclusiones ya que las sentencias eran anteriores.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

En este caso, como se ha dejado expresado con anterioridad, la prueba documental, a la que se refiere el motivo, se solicitó con posterioridad al escrito de conclusiones y es precisamente en ese escrito donde deberán proponerse las pruebas en el procedimiento ordinario como dispone el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el número 3º del artículo 729 de ese mismo texto procesal, en el que se apoya la pretensión del recurrente, establece que como excepción se podrán practicar las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles.

La Sala juzgadora, habida cuenta del contenido de la documental, el hecho de que se hubiese sometido a contradicción en el acto del juicio oral al haber sido objeto de las declaraciones depuestas por los testigos y que no existía impedimento alguno para haberlas propuesto en el momento procesal oportuno no accedió a la admisión de tal documental.

Esta decisión del Tribunal de instancia aparece acorde con el mandato legal que se plasma en el artículo 729.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con la doctrina del Tribunal Constitucional antes expresada ya que en la prueba documental interesada en modo alguno se puede considerar relevante para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación ni "decisiva en términos de defensa", máxime cuando el contenido de esos documentos fue sometido a contradicción al incluirse entre las preguntas a que fueron sometidos los testigos que depusieron en el acto del juicio oral.

Así las cosas, y conforme a la doctrina que se ha dejado antes expresada, no se ha producido indefensión ni se ha vulnerado el derecho a la prueba.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo afirmándose, entre otras cosas, que la sentencia condenatoria únicamente se sustenta en la cambiante e imprecisa declaración de la denunciante y que la testigo Dª Marta no apoya en nada la conducta por la que resulta imputado el acusado ni tiene la categoría ni entidad de elemento periférico objetivo para dotar de verosimilitud a la declaración de la menor.

Esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de esta Sala , entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, etc.).

Examinado el supuesto objeto de este recurso, podemos comprobar que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a las declaraciones de la víctima respecto a un concreto intento de agresión sexual que viene corroborado por la declaración de una testigo presencial, siendo correctos y acordes con la doctrina de esta Sala, anteriormente expuesta, la explicación que ofrece el Tribunal sentenciador sobre la credibilidad que otorga a ambos testimonios, víctima y testigo presencial, sin que pueda el recurrente combatir tal convicción ofreciendo su propia interpretación y valoración de lo acaecido. Es el Tribunal de instancia, cuando ofrece una explicación coherente y lógica, al que corresponde valorar la prueba legítimamente practicada. Y eso es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, el motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 178, 179, y 180.3 y 4 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia confunde el prevalimiento derivado de la relación paterno filial con la intimidación y que esa circunstancia es utilizada para conseguir una doble agravación: la derivada de la gravedad del tipo penal imputado, el de agresión sexual, y la procedente de la aplicación de la agravante específica 4ª del artículo 180 del Código Penal. Y concluye afirmando que, en caso de no prosperar los motivos anteriores, de forma subsidiaria, se califiquen los hechos como constitutivos de un delito intentado de abuso sexual, tipificado en el artículo 181 del Código Penal, en relación con el artículo 62 del mismo texto legal.

El motivo no puede prosperar.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se expresa que el acusado valiéndose del temor que le inspiraba, intentó penetrar vaginalmente a su hija de trece años de edad, a la que bajó parcialmente los pantalones y las bragas, a pesar de su inicial resistencia. Aparece, pues, incuestionable, que el acusado usó de intimidación eficaz para doblegar la voluntad de su hija, incluso a pesar de la resistencia que ésta inicialmente le ofreció.

Tampoco puede plantear cuestión alguna la correcta aplicación de las agravantes específicas previstas en los números 3º y 4º del artículo 180 del Código Penal, ya que la vulnerabilidad por razón de la edad de la menor resulta bien patente como igualmente lo es su prevalimiento como padre de la víctima, agravantes perfectamente compatibles con la intimidación presente en la ejecución de los hechos.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal sentenciador ha incurrido en error al haber apreciado intimidación que configura la agresión sexual y especial vulnerabilidad de la menor como circunstancia agravante y se designan para justificar el error los documentos que obran a los folios 132, 133, 134, 135, 142, 143, 144, 147, 148, 149; y folios 239 a 255, ambos inclusive, y 256, 257, 258 y 259 de la causa.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Los presupuestos que se dejan expresado no concurren en el caso que examinamos.

Los documentos que se señalan en defensa del motivo consistentes en informes emitidos por el equipo de asistencia social del Ayuntamiento de Sant Joan de Vilatorrada y otros asistentes sociales de ese Ayuntamiento, informes del Colegio Mare de Deu, del Ayuntamiento de Manresa sobre la situación social del padre, e informes médicos periciales de parte sobre la aptitud y capacidad psicológica de la menor víctima de los hechos, especialmente en lo que concierne a la credibilidad de la versión ofrecida por la menor sobre la realización de los hechos, y tales documentos en modo alguno pueden acreditar que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, sobre la intervención del acusado en uno de los hechos objeto de acusación, sea un error, ya que el Tribunal de instancia no sólo ha tenido en cuenta la versión ofrecida por la menor sino la corroboración que sobre ellos aporta la declaración de una testigo presencial, sin que las serias dudas sobre la credibilidad de la menor que ofrecen los dictámenes interesados por la defensa del acusado puedan obligar al Tribunal sentenciador que ha podido escuchar además de esos dictámenes, a la propia víctima, al acusado y a una testigo presencial que observó parte esencial de los hechos enjuiciados.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Víctor , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 7 de julio de 1999, en causa seguida por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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